Exp. Nº AP71-X-2015-00096.
Recurso de Casación/Civil Recusación/Recurso.
Niega el Recurso de Casación/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de septiembre de 2015.
Años 205º y 156º


I.- ANTECEDENTES DEL CASO.-

1.- Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la incidencia de RECUSACIÓN propuesta el 18 de mayo de 2015, por el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, actuando en su carácter director principal de la sociedad mercantil, INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., parte demandada, en el juicio de nulidad de asamblea que sigue la ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, en contra de la abogada IRENE GRISANTI CANO, en su condición de Jueza del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Por auto del dos 2 de junio de 2015, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, en razón de ello, se libró oficio No. 2015-221 a la jueza recusada, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas que consideren las partes pertinentes, advirtiéndole que al día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso se resolverá el incidente.
3.- Mediante escrito presentado el 10 de junio del 2015, el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, debidamente asistido por la abogada ROSARIO CAROLINA LOPEZ, promovió pruebas, con anexos de cincuenta y seis (56) folios útiles.
4.- El 10 de junio del 2015, compareció el ciudadano YLDEMARO A. GIL, en su condición de Alguacil adscrito a este despacho, consignando copia debidamente firmada, sellada y recibida del oficio librado a la recusada, Jueza del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
5.- Por auto del 10 de junio de 2015, el tribunal con vista a los autos, evidenció que no constaba la diligencia recusatoria del 18 de mayo del 2015, en razón de ello; ordenó requerir al a-quo copia certificada de la referida actuación, en tal sentido; suspendió la incidencia en el sexto (6) día del lapso probatorio de ocho (8) días, advirtiendo que una vez constara en autos lo requerido se reanudaría la presente incidencia. En esa misma fecha se libró oficio al a-quo bajo el No. 2015-235.
6.- Mediante diligencia del 27 de julio del 2015, suscrita por el abogado HENRY CARPIO VELIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora del proceso subyacente, consignó copia certificada de la diligencia recusatoria solicitada, con anexos de cuatro (4) folio útiles.
7.- Por auto del 28 de julio del 2015, el tribunal con vista a que fue consignado lo solicitado mediante auto del 28 de julio del 2015, reanudó el curso de la presente incidencia en el sexto (6°) día de despacho del lapso de ocho (8) días para la promoción de las pruebas.
8.- Por auto del 29 de julio del 2015, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recusante, salvo su apreciación en la definitiva.
9.- Por auto del 3 de agosto de 2015, este tribunal difirió la oportunidad para dictar el correspondiente fallo por cinco (5) días consecutivos contados a partir del día de hoy.
10.- El 10 de agosto de 2015, este tribunal dictó decisión declarando; Primero: SIN LUGAR, la recusación planteada en contra de la Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada IRENE GRISANTI CANO, por el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-5.564.804, actuando en su carácter de director principal de la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital –antes Federal- y Estado Miranda, según consta en el asiento Nº 28, Tomo 105-A, del 15 de agosto de 1978, parte demandada, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue en su contra la ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.155.499 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.843; de conformidad al articulo 98 eiusdem, se sancionó a la parte recusante con multa de dos bolívares (Bs. 2,00), por cuanto este juzgador consideró la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) dias siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingrasando tal monto en la Tesorería Nacional.
Mediante diligencia del 13 de agosto de 2015, el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, asistido por la abogada ROSARIO CAROLINA LÓPEZ, apeló de la sentencia dictada el 10 de agosto de 2015.

Estando en la oportunidad de proveer sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la parte recusante se puntualiza previamente:


II .- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

I
PUNTO PREVIO

DE LA IDONEIDAD DEL RECURSO PLANTEADO

Aprecia este tribunal que la parte recusante ejerció recurso ordinario de apelación, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, el 10 de agosto de 2015, en una incidencia de recusación. Al respecto se precisa que lo idóneo es ejercer en contra de dicho fallo recurso de casación, por cuanto fue dictado por un juzgado superior. Ahora bien, en cuanto a la validez de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por Tribunales Superiores, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 252 del 30 de abril de 2008, expediente N° 07-354, caso: Sol Ángel Plazas Grass, contra Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, estableció:

“…se ha venido declarando la improcedencia del recurso ordinario de apelación interpuesto en contra de las decisiones dictadas por los tribunales superiores, ya que lo correcto y procedente es ejercer como medio de impugnación, el anuncio del recurso de casación o el ejercicio del recurso de hecho en caso de negativa del de casación, sin embargo, la Sala estima conveniente revisar tal criterio respecto a la validez de la apelación ejercida contra las decisiones del Superior.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, evidencia la voluntad del constituyente de preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Así pues, el precitado artículo 26 establece el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; lo cual ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia como el derecho a la tutela judicial efectiva.
En relación a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1076 de fecha 1 de junio de 2007, Caso Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal señaló lo siguiente:
“…Sobre el particular y en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, conceptualizado por esta Sala en la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), como un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estatal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas, debe precisarse, que el derecho en referencia supone en el contexto del artículo 26 del Texto Fundamental, el desarrollo de una función jurisdiccional informada de los principios de imparcialidad, gratuitad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, celeridad, antiformalismo, debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prohibición de declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido…”.
Sobre el interés procesal, la Sala ha señalado que éste radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa autorizada doctrina:
“...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional...”. Calamandrei, (Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).
Por lo que doctrinal y jurisprudencialmente se ha considerado que el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre ellas.
De manera pues, que las interpretaciones acordes a la normativa constitucional vigentes ut supra señalada, deben realizarse en beneficio de la justicia, por encima de cualquier formalismo no esencial del proceso, ello permite que se garantice la tutela judicial efectiva a los sujetos de derecho, con oportunidades de ejercicio del derecho de defensa y la definitiva satisfacción del derecho tutelado que hubiese sido reclamado de conformidad con la ley”.
Ahora bien, en el sub iudice, el recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de marzo de 2007, fundamentando la misma en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido al anuncio del recurso de casación.
Tal manifestación de voluntad de la parte contra el cual recae la sentencia, indica su desacuerdo y su interés en que aquella sea revisada, es decir, que el en caso concreto, se nota con meridiana claridad una circunstancia que hace indispensable la revisión de la sentencia a través del recurso de casación, como parte de garantía jurisdiccional, ya que esa manifestación de voluntad genera la convicción de que existe un interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada contra la decisión que allí se dictó.
Así pues, a pesar de que la norma adjetiva establece que el recurso de apelación debe ser intentado en contra de las sentencias dictadas en primera instancia, y que en contra de las dictadas por un tribunal superior procede el recurso de casación, en el sub iudice, el formalizante con el ejercicio del recurso de apelación manifestó su desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, es decir, impugnó la decisión dictada por el tribunal superior.
Por ello, esta Sala entiende que la impugnación realizada por parte del recurrente debe considerarse válida, pues demostró su intención de contrariar la decisión que le es adversa, con fundamento en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, cuando la parte perdidosa expresó apelo, incurrió en un error material, y por ende, tal manifestación debe considerarse como un anuncio del recurso de casación, pues no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, ello en aras de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia, así como el debido proceso, garantías éstas establecidas en los artículos 26 de 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contrario se estaría creando indefensión al recurrente al privarle o limitarle del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos.
Por todo lo antes expuesto esta Sala atempera el anterior criterio, dejando establecido que en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal”. (Resaltado con subrayado añadido)

Precedente al cual se allana este juzgador y hace eco en el caso concreto, en garantía de preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, siendo que fue recurrida la sentencia dictada por este tribunal superior el 10 de agosto de 2015, debe deducirse la inconformidad o desacuerdo de la parte apelante en contra de dicho fallo, evidenciándose el interés en que sea revisado; razones por las cuales debe considerarse válido el medio de impugnación ejercido. Así se decide.-

II
DEL MÉRITO DEL RECURSO.-

Resuelto lo anterior, se precisa que la decisión atacada con el recurso de apelación, resolvió la recusación propuesta el 18 de mayo de 2015, por el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, actuando en su carácter director principal de la sociedad mercantil, INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., parte demandada, en el juicio de nulidad de asamblea que sigue la ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, en contra de la abogada IRENE GRISANTI CANO, en su condición de Jueza del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo dispositivo se estableció:

“…SIN LUGAR, la recusación planteada en contra de la Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada IRENE GRISANTI CANO, por el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, quien venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-5.564.804, actuando en su carácter de director principal de la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital –antes Federal- y Estado Miranda, según consta en el asiento Nº 28, Tomo 105-A, del 15 de agosto de 1978, parte demandada, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue en su contra la ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.155.499 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.843.
De conformidad al articulo 98 eiusdem, se sancionó a la parte recusante con multa de dos bolívares (Bs. 2,00), por cuanto este juzgador consideró la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) dias siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingrasando tal monto en la Tesorería Nacional.…”.

Ahora bien, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“No se oirá recurso en contra de las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.

Conforme lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, no hay cabida de recurso alguno, en contra de la decisión que resuelva el incidente de recusación; sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, dictada en el expediente Nº 02-959, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, estableció las excepciones a la norma antes transcrita, determinando que el recurso de casación era admisible en el incidente de recusación, cuando la misma era declarada inadmisible por el juez recusado, pues se impedía el nacimiento del incidente; y, cuando se alegase la violación del derecho a la defensa, por estar interesado el orden público, en los términos que siguen:

“…La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de
que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir…”. (Negrillas y cursiva del tribunal).

Revisado como ha sido el incidente de recusación en el cual se planteó el recurso que ocupa al tribunal, evidencia quien decide que no se cumplen con las excepciones que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo parcialmente transcrito, pues; no fue alegada violación de ninguna norma de rango constitucional que pudiera afectar el derecho a la defensa de la parte recusante; por lo que, en cumplimiento a dicha doctrina jurisprudencial y la norma transcrita, deviene la inadmisibilidad del recurso interpuesto el 13 de agosto de 2015, por el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, asistido por la abogada ROSARIO CAROLINA LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por este tribunal el 10 de agosto de 2015. Así formalmente se decide.

III.- DECISIÓN.-

Por el razonamiento precedentemente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERVANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto el 13 de agosto de 2015, por ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-5.564.804, actuando en su carácter de director principal de la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital –antes Federal- y Estado Miranda, según consta en el asiento Nº 28, Tomo 105-A, del 15 de agosto de 1978, en contra de la decisión dictada por este tribunal el 10 de agosto de 2015, en la incidencia de recusación propuesta por el referido ciudadano, en contra de la abogada IRENE GRISANTI CANO, en su condición de Jueza del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue en su contra la ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.155.499 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.843,
Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro días (24) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C

Exp. Nº AP71-X-2015-000096.
Recurso de Casación/Civil
Recusación/Recurso
Niega el Recurso de Casación/”D”
EJSM/EJTC/Maria.

En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco post meridiem (2:45 P.M.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA.,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.