Exp. Nº AC71-R-2011-000159.
Interlocutoria C/C. de Definitiva
Nulidad de Venta con Resarcimiento de Daños y Perjuicios/Recurso/Civil.
Perimida la Instancia “Firme Decisión Apelada”/”F”
EJSM/EJTC/Manuel.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MICHELE KOLODNER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.174.852.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS UGARTE MUÑOZ, GUSTAVO MIJARES SALAZAR y YUSULIMAN VINDIGNI y LUIS GARCÍA SAN JUAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.238, 9.377, 87.266 y 10.851, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUCILLE SCHNALL DE KOLODNER (+), personalmente y en su condición de PRESIDENTE y ADMINISTRADORA de la empresa INVERSIONES KOLODNER C.A, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 76.971; sociedad mercantil INVERSIONES KOLODNER C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 1987, bajo el Nº19, Tomo 83-A-Pro., y la ciudadana BARBARA SUE KOLODNER SCHNALL, en su condición de compradora y GERENTE GENERAL de la empresa INVERSIONES KOLODNER C.A, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.432.896.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HABRAM JOSÉ GONZALEZ RAMIREZ y LUIS BELTRÁN MORENO RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.676 y 13.347, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. (Perención Ordinal 3º del Artículo 267 del Código de procedimiento Civil).-

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Conoce esta alzada de las presentes actuaciones, en razón de la inhibición planteada el 21 de febrero de 2011, por el abogado ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, tribunal que originalmente conoció de los recursos de apelación ejercicios los días 16 y 20 de enero de 2006, por la abogada YUSULIMAN VINDIGNI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MICHELE KOLODNER, en contra de la decisión dictada el 10 de enero de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar a la demanda de nulidad de venta y resarcimiento de daños y perjuicios, que incoara la ciudadana MICHELE KOLODNER, en contra de las ciudadanas LUCILLE SCHNALL DE KOLODNER, BARBARA SUE KOLODNER SCHNALL, personalmente y en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES KOLODNER, y a la referida sociedad mercantil.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 30 de marzo de 2011 (f. 11), la dio por recibida, entrada, se abocó a su conocimiento en el estado en que se encontraba, ordenó la notificación de las partes, dejando a salvo el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha libró las respectivas boletas de notificación.-
El 08 de abril de 2011, el abogado HABRAM JOSÉ GONZALEZ RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado y peticionó se acordara la notificación de su contraparte.-
El 15 y 27 de abril de 2011, el alguacil titular de este despacho consignó en el expediente informe sobre la notificación librada a la parte actora, indicando al respecto que las mismas resultaron infructuosas.-
En razón de haber resultado infructuosa la notificación ordenada a la parte actora, la representación judicial de la parte demandada peticionó se acuerde librar cartel de notificación a la ciudadana MICHELE KOLODNER, con la finalidad que la causa continuara su curso legal.
Por providencia del 09 de mayo de 2011, se ordenó librar cartel en prensa a la parte actora ciudadana MICHELE KOLODNER, tal como fue requerido por diligencia del 27 de abril de 2011, por el apoderado judicial de la parte demandada.-
El 10 de mayo de 2011, el alguacil titular de este despacho, dejó constancia en el expediente de haber recibido el cartel de notificación librado a la parte actora en el presenten juicio.-
El 11 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia retiró el cartel de notificación librado a su antagonista, a los fines legales consiguientes.-
Por diligencia del 16 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a consignar en el expediente, dos (2) ejemplares del diario “EL UNIVERSAL” contentivos de la notificación librada en prensa a su contra parte; en esa misma fecha la secretaria titular de este juzgado dejó constancia en el expediente de la referida consignación en autos.-
Por auto del 08 de julio de 2011, se dio por recibido el oficio Nº 11.0191, fechado 27 de junio de 2011, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó a este despacho, que por decisión del 30 de marzo del 2011, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Transito de la misma Circunscripción, en consecuencia se ordenó agregar a los autos el precitado oficio con la finalidad que surtiera su efecto legal.-
El 23 de enero de 2012, compareció el abogado JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó sea dictada sentencia en la causa.-
El 26 de abril de 2013, el abogado HABRAM JOSÉ GONZALEZ RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó al juez temporal de este despacho JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, se abocara al conocimiento de la presente causa; asimismo solicitó que una vez se efectuara el abocamiento, se practique la notificación de la actora en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales.-
Por auto del 06 de mayo de 2013, el juez temporal de este despacho acordó lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia del 26 de abril de 2013, en consecuencia ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana MICHELE KOLODNER, con la finalidad de notificarle del abocamiento del juez temporal.-
El 09 de mayo de 2013, el alguacil titular de este despacho, dejó constancia en el expediente de haber recibido la boleta de notificación librada va la parte actora.-
El 15 y 17 de mayo de 2013, el alguacil titular de este despacho, dejó constancia en el expediente de haber resultado infructuosa la notificación personal de la parte actora.-
El 11 de febrero de 2015, compareció ante este despacho el abogado HABRAM JOSÉ GONZÁLES RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó en el expediente copia certificada del acta de defunción de la ciudadana LUCILLE SCHNALL DE KOLODNER (+), parte codemandada, manifestando al respecto que la referida ciudadana falleció el 6 de agosto del 2014, expedida el 07 de agosto de 2014, por la Oficina de Registro Subalterno de la Parroquia San Bernardino.-
Por auto del 18 de febrero de 2015, se ordenó librar boleta de notificación a los herederos desconocidos de la ciudadana LUCILLE SCHNALL DE KOLODNER; asimismo boletas de notificación a las ciudadanas BARBARA SUE KOLODNER SCHNALL, personalmente y en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES KOLODNER, parte codemandada; a la referida sociedad mercantil y a la ciudadana MICHELE KOLODNER, en su condición de parte actora, en tal sentido se suspendió el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que vencido el lapso y término concedidos y cumplidas que fueran las notificaciones de Ley, el juicio continuaría su curso legal.-
El 23 de febrero de 2015, el alguacil titular de este despacho dejó constancia en el expediente de haber recibido un (1) edicto librado a los herederos desconocidos; así como dos (2) boletas de notificaciones libradas a las partes contendientes en juicio.-
Por diligencia del 21 de septiembre de 2015, el abogado HABRAM JOSÉ GONZÁLES RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se efectuara por secretaría cómputo de los meses transcurridos desde el 18 de febrero de 2015, exclusive, hasta el día 21 de septiembre inclusive; ello con la finalidad que este sentenciador constatara que había transcurrido más de seis (6) meses, entre las referidas fechas, a objeto que se decretara la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Conforme con las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, correspondió a esta alzada, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 16 y 20 de enero del 2006, por la abogado, YUSULIMAN VINDIGNI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de enero 2006, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta y resarcimiento de daños y perjuicios, incoada por la ciudadana MICHELE KOLODNER, en contra de las ciudadanas LUCILLE SCHNALL DE KOLODNER (+), personalmente y en su condición de PRESIDENTE y ADMINISTRADORA de la empresa INVERSIONES KOLODNER C.A; BARBARA SUE KOLODNER SCHNALL, en su condición de compradora y GERENTE GENERAL de la empresa INVERSIONES KOLODNER C.A, y la sociedad mercantil INVERSIONES KOLODNER; asimismo condenó en costas a la parte perdidosa.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el 11 de febrero de 2015, el abogado HABRAM JOSÉ GONZALEZ RAMIREZ, actuando en su carácter judicial de la parte demandada, compareció ante esta alzada y consigno mediante diligencia el acta de defunción de la co-demandada LUCILLE SCHNALL DE KOLODNER; constatándose de dicho instrumento que falleció el 06 de agosto de 2014. En razón de ello, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó por providencia del 18 de febrero de 2015, librar edicto a los herederos desconocidos y boletas de notificación a las ciudadanas BARBARA SUE KOLODNER SCHNALL, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES KOLODNER; a la referida sociedad mercantil, parte demandada; y a MICHELE KOLODNER, en su condición de parte actora, quedando en suspenso la causa, de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 144.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se pudo constatar que luego de haberse librado por este despacho las notificaciones y el edicto, no fue efectuada actuación alguna, con la finalidad de gestionar las notificaciones ordenadas, ni la publicación del edicto, con el objeto que se reanudará la causa y que fuese emitido el fallo correspondiente. Constatándose que desde que este despacho ordeno librar las notificaciones a las partes y el edicto a los herederos desconocidos (18 de febrero de 2015), hasta el 21 de septiembre del 2015, fecha en que se hizo presente en el expediente, el abogado HABRAN JOSÉ GONZALEZ RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se declarase perimida la instancia, por el transcurso de más de seis (06) meses, sin que se impulsara el proceso con el objeto de notificar a los restantes sujetos procesales, ni la publicación del edicto, librado a los herederos desconocidos de la de cujus LUCILLE SCHNALL DE KOLODNER (+). En relación a lo acontecido en la presente causa y la conducta omisiva de las partes, es importante señalar que la inercia o inactividad procesal de éstas durante un plazo determinado, trae consigo el germen de la extinción de la instancia, la cual opera, en nuestro ordenamiento jurídico, al verificarse los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instituto es conocido como la perención de la instancia y que se constituye como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia.
En línea con lo expuesto, es importante acotar que el legislador utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes:

• El primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y
• El segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

La regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hayan realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el impulso procesal, origina la perención, la cual se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Juez, de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…Omissis…
3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Así pues, con respecto a la perención del ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2004, en el expediente Nº 03-375, estableció:

“…El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al Juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que la citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio. Acorde con ello, el artículo 267 (ord. 3º) íbidem, establece que la perención opera si “los interesados” no gestionan la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 ibíd., de conformidad con el cual el Juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causado por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes. Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerta de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem...”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En acatamiento al fallo precedentemente trascrito, del cual se hace eco este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los cuales son aplicables al caso que nos ocupa, así como a las normas invocadas, se establece que en el caso de marras operó la perención de la instancia; pues los interesados estaban obligados al impulso procesal de las notificaciones pendientes y la publicación del edicto a los herederos desconocidos de la de cujus LUCILLE SCHNALL DE KOLODNER, ordenadas, para el transcurso de los lapsos legales, dispuesto en el auto del 18 de febrero del 2015, con el objeto que el procedimiento llegase nuevamente a la etapa de dictar sentencia, donde recaería sobre el tribunal la obligación de dictar el fallo, impidiendo la imposición de la sanción legal en el caso sub-iudice; pues, desde la indicada fecha, hasta el día 21 de septiembre del 2015, transcurrió el lapso de los seis (06) meses que establece el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues se postergó la obligación procesal en cabeza de este juzgador de resolver el juicio, por cuanto la orden de las notificaciones acordadas y la publicación del edicto, deben ser impulsadas por los interesados en el fallo. Así se decide.
En razón de ello, se establece que desde el día 18 de febrero del 2015 –fecha en la cual el tribunal ordenó las notificaciones a las partes y la publicación del edicto a los herederos desconocidos de la de-cujus, exclusive, hasta el día 21 de septiembre del 2015, transcurrió un lapso de más de seis (6) meses, lapso que supera el tiempo necesario para que opere la perención de la instancia, a que alude el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes impulsare la continuación del proceso con el objeto de materializar las notificaciones de todos los herederos conocidos y desconocidos de quien en vida era LUCILLE SCHNALL DE KOLODNER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-87.266, con la finalidad que la causa continuare su curso legal, hechos que guardan estrecha relación de identidad con el supuesto fáctico consagrado en los artículos 267, ordinal 3º y 270 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es forzoso para este tribunal concluir que con respecto a la apelación ejercida en el sub lite, ha operado la perención de la instancia. En consecuencia, se establece el carácter de cosa juzgada de la decisión dictada el 10 de enero de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.


IV. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, planteada el 21 de septiembre del 2015, por el abogado HABRAM JOSÉ GONZALEZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.676, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; con respecto a los recursos de apelación interpuestos en fecha 16 y 20 de enero del 2006, interpuesto por la abogada YUSULIMAN VINDIGNI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.266, en su carácter de representante judicial de la parte actora, ciudadana MICHELE KOLODNER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.174.852, en contra de la decisión dictada el 10 de enero 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se tiene con carácter de cosa juzgada la decisión dictada el 10 de enero 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta y resarcimiento de daños y perjuicios, incoada por la ciudadana MICHELE KOLODNER, titular de la cédula de identidad Nº V-3.174.852, en contra de la de cujus LUCILLE SCHNALL DE KOLODNER personalmente (+), quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-76.971 y en su condición de PRESIDENTE y ADMINISTRADORA de la empresa INVERSIONES KOLODNER C.A; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES KOLODNER C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 1987, bajo el Nº19, Tomo 83-A-Pro., y de la ciudadana BARBARA SUE KOLODNER SCHNALL, en su condición de compradora y GERENTE GENERAL de la empresa INVERSIONES KOLODNER C.A, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.432.896.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio, notifíquese de conformidad con el artículo 251 eiusdem y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AC71-R-2011-000159.
Interlocutoria C/C de Definitiva
Nulidad de Venta con Resarcimiento de Daños y Perjuicios/Recurso/Civil.
Perimida la Instancia “Firme Decisión Apelada”/”F”
EJSM/EJTC/Manuel.

En esta misma fecha se libró oficio, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos post meridiem (3:10 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.