Exp. Nº AP71-R-2012-000358.
Interlocutoria/Civil/Cobro de Bolívares (intimación)
Incidente Cautelar/Recurso.
Sin lugar Apelación/Confirma/”F”.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de noviembre de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 1471-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALVARO PRADA, ALEJANDRO GARCÍA y EDGAR BERROTERAN venezolanos, mayores de edad, de esta domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.692, 131.050 y 129.992, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROFORESTAL 1020, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de octubre de 1992, bajo el Nº 45, Tomo 22-A; Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS BOEKIMED, C.A., inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 06 de agosto de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 129-A Sgdo., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, en la persona de JONNY MORALES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.229.432, y los ciudadanos JAVIER RAMÓN MORALES CAMACHO, JOSÉ VICENTE MORALES CAMACHO y JONNY MORALES CAMACHO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.223.463, 9.210.431 y 12.229.432, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Medidas).
II.-ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2012, por el abogado EDGAR BERROTERAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión del 26 de junio de 2012, dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó las medidas preventivas solicitadas por dicha representación judicial.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del incidente cautelar a este tribunal, que por auto de fecha 6 de agosto de 2012, lo dio por recibido, asignándole el Nº de causa AP71-R-2012-000358, nomenclatura de la U.R.D.D., fijando en consecuencia, los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su sustanciación en segunda instancia.
El 03 de octubre de 2012, la parte actora recurrente presentó escrito de informes.
El 05 de diciembre de 2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para emitir el fallo respectivo este tribunal considera previamente:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Consta a los autos escrito libelar –subsanación– presentado por los abogados ALVARO PRADA y ALEJANDRO GARCÍA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IBEOAMERICANA DE SEGUROS, C.A.; admitido por providencia del 7 de noviembre de 2011, por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se evidencia que en fecha 26 de junio de 2012, el a-quo, emitió sentencia interlocutoria mediante la cual negó las medidas preventivas solicitadas por los abogados ALVARO PRADA y ALEJANDRO GARCÍA, actuando en su carácter acreditado en autos, decisión atacada mediante apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2012, oída en el solo efecto devolutivo, por auto del 9 de julio de 2012, ordenando la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; para que designara el tribunal que conocería del presente incidente cautelar, correspondiéndole previo a las formalidades de distribución a este juzgado superior, que para decidir lo hace sustentado en lo siguiente:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2012, por el abogado EDGAR BERROTERAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión del 26 de junio de 2012, dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó las medidas preventivas solicitadas por dicha presentación judicial.
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Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera los fundamentos de hechos y de derecho en que se sustentó la recurrida su decisión, ello con la finalidad de establecer su adecuación en derecho; en tal sentido se traen al presente fallo:
“…El Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas preventivas prevé en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
Omissis.
De una interpretación de la norma transcrita puede concluirse que para decretarse una protección cautelar de las señaladas en el artículo 588 se hace necesario que el solicitante mediante os alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, como en otros elementos aportados prima facie, lleve al conocimiento del juez que evidentemente existe la presunción de un buen derecho y el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que se traduce en ineludible apremio de levar el ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión del fondo que se dicte.
Así entonces, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo dispone el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: 1.- La presunción de buen derecho o fumus boni iuris; y, 2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora. En este sentido, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de dichas circunstancias, facultará al juez sustanciador a decretar la protección cautelar peticionada por el actor y/o en otros casos menos típicos por el demandado.
Con relación a los requisitos concurrentes de procedencia para un decreto cautelar apegado a derecho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, caso: Mavesa, S.A. y Productora El Dorado, C.A., contra Danimex, C.A., Viking Internacional Company, C.A., e Industrias Danatec, C.A., ratificó el criterio jurisprudencial asentado en sentencia Nº RC-00442 del 30 de junio de 2005, caso: Virginia Margarita Mendiza de Brewer contra Julieta Elena Mendoza de Cosson, expediente No.04-966, en el cual se estableció:
Omissis.
De lo anterior se evidencia la obligación y carga que tiene la parte solicitante de protección cautelar de llevar al convencimiento del juez sustanciador sobre la necesidad que existe del tal decreto, todo ello a través de la demostración de los requisitos concurrentes exigidos por la ley para tal fin. Sobre la suficiencia probatoria requerida para la procedencia de la medida preventiva peticionada el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil establece:
Omissis.
…”
De una revisión de os recaudos anexos al libelo de demanda se evidencia que los instrumentos fundamentales de la demanda cursante a os folios 14 al 65 fueron promovidos en copia simple; aunado a ello se denota igualmente la falta de consignación de certificación de gravámenes del inmueble objeto de esta demanda, así como de los documentos que evidencien la propiedad del inmueble.
Si bien es cierto que la omisión de estas documentales pueden ser objeto de defensas de la parte demandada al momento de comparecer al juicio a través de cuestiones previas o cualquier otro mecanismo procesal, no es menos cierto que el juez sustanciador en uso de sus atribuciones inquisitivas en el proceso y como quiera que el decreto cautelar en los juicios ordinarios es una facultad, pueda considerar que de las documentales consignadas como instrumentos fundamentales de la demanda no lo llevan al convencimiento previo necesario para decretar la protección cautelar que se solicita.
Omissis.
En este sentido el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en relación al tema a expresado o siguiente:
Omissis.
Del extracto anterior, dirigido exclusivamente a las defensas que pueda invocar el demandado al momento de hacerse parte en el juicio, este juzgador en un criterio extensivo del mismo considera que los recaudos consignados no hacen prueba suficiente para llevar al convencimiento de quien suscribe para decretar la protección cautelar solicitada, con lo cual no se consideran cubiertos os extremos de ley necesarios y concurrentes para tal fin y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia y en atención a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente argumentados e interpretados en el presente pronunciamiento, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA las medidas preventivas solicitadas por la representación judicial de la parte actora…”.
La parte actora recurrente, en su escrito de informes presentado ante este Tribunal, expreso:
“…Llega la presente incidencia a este Tribunal, en virtud de la apelación ejercida por esta representación en fecha 28 de junio de 2012, en contra de la decisión de fecha 26 de junio de 2012, mediante la cual se negó la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demanda y Embargo Preventivo sobre bienes de propiedad de los demandados, la sentencia apelada, textualmente señaló:
…Omissis...
En estos términos fueron negadas las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo, por parte del Juzgado de la causa.
Ahora bien, veremos que el auto apelado es totalmente infundado y adolece de profundos vicios.
II
ADMISIBILIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Ciudadano juez, como hemos visto, el juzgado de la causa sustenta su negativa de otorgamiento de la protección cautelar legítimamente solicitada en el hecho de que esta representación acompañó a su escrito libelar ciertos documentos en copia simple, vale decir documentos estos denominados por el juzgado a-quo supuestamente como instrumentos fundamentales. También, fundamenta su decisión en el hecho de los documentos que acreditan la propiedad del inmueble también fueron aportado en copias simple, y en la falta de consignación de certificación de gravámenes de dicho inmueble.
En primer lugar, es prístino y oportuno indicar a esta superioridad que la demanda que da lugar a esta incidencia es intentada por nuestra representada, ibeoamericana de Seguros, C.A., en contra de las sociedades Mercantiles Agroforestal, C.A. y Multiservicios Boekimed, C.A, y en contra de los señores Javier Ramón Morales Camacho, José Vicente Morales Camacho y Jonny Morales Camacho, en virtud de que los mismos se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor de iberoamericana hasta por la totalidad de las sumas garantizadas, por lo que se obligaron a reembolsar, sin plazo alguno cualquier cantidad de dinero que iberoamericana tuviere que cancelar por efecto de las fianzas otorgadas más los intereses durante la mora, si los hubiere, los gastos de cobranzas judicial y extrajudicial mas honorarios de abogados a que hubiera lugar, cuestión que hasta la fecha no han cumplido. Estas obligaciones fueron asumidas en documento autenticado ante (…), documento esté que si fue Consignado en Original por esta representación al momento de la interposición de la demanda y que evidentemente si constituye el documento fundamental de la demanda, ya que es ahí donde consta la obligación de los demandados.
En efecto, si bien es cierto que los contratos en los cuales Iberoamericana de Seguros, C.A., otorgo fianzas a favor de la República Bolivariana de Venezuela a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) por cuenta Agroforestal, las cuales fueron consignados en copia simple, lo cierto es que estos instrumentos mal podrían considerarse como documentos fundamentales, por cuanto lo que da lugar a la acción judicial intentada por nuestra patrocina es el incumplimiento del contrato de contragarantía antes citado, el cual como se dijera fue consignado en original.
Sin embargo, aun en el caso de que los contratos en los cuales se constituyeron las fianzas sean considerados como fundamentales, cosa que negamos, lo cierto es que su no consignación en original o copia certificada de modo alguno puede entenderse como causa válida para negar la protección cautelar solicitada, pues los acompañados son copia de documentos públicos, los cuales, salvo medio de ataque, o impugnación ejercido en contra de los mismos por la contraparte, tienen pleno valor probatorio.
En este sentido, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
…Omissis...
Como vemos, es totalmente valedera la consignación de tales instrumentos en copia simple, pues estos tendrán que ser valorados como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario. En tanto, el juzgado de la causa adopto, inetendiblemente, una posición procesal correspondientes a los demandados, al desechar de plano estos documentos, si que la parte a que correspondiere ejerciere algún medio impugnativo en contra de los mismos. Adicionalmente creemos que el juzgado aquo no leyó los documentos, ya que evidentemente se hubiese dado que los documentos que se señalaron como fundamentales son las fianzas otorgadas por nuestra representada asumió dichas fianzas con la beneficiaria (cadivi) demandó el documento de contragarantía, el cual como dijimos si fue consignado en copia certificada.
En este mismo sentido, consideramos necesario resaltar, que el hecho de que no se haya consignado en original o copia certificada el documento de compraventa del inmueble sobre el cual recaería la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, no es justificación alguna para la negativa de las providencias cautelares peticionadas, pues aunado a las anteriores consideraciones sobre la licitud de las copias de instrumentos públicos si estos no fueron impugnados, también es necesario indicar que con el referido documento bien podría alcanzarse el objetivo de otorgar la certeza al juez sobre la titularidad de la propiedad del inmueble de la codemandada, por lo cual debió necesariamente decretarse la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo el caso que si este inmueble ya no perteneciere a Agroforestal, C.A. por haber enajenado, simplemente la medida no podría haber sido ejecutada.
III
JUICIO MONITORIO POR INTIMACIÓN
De otro lado, en cuanto a la exigencia del juzgado de la causa, de consignación del certificado de gravámenes del inmueble que soportaría la medida cautelar, la misma es por demás desproporcionada, ilegal e inadecuada, pues debemos recordar que no estamos en presencia de un juicio de ejecución de hipoteca, donde por mandato legal del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, si es necesario la consignación de tal certificado para verificar si existen otras hipotecas sobre el inmueble, siendo que en el caso que nos ocupa, es decir en un juicio monitorio intimatorio, no se establece tal requisito para la admisión de la demanda, ni mucho menos para el decreto de medidas cautelares.
Ciudadano juez, lo increíble como ya dijéramos, es que estamos inmersos en una acción por cobro de bolívares, vía intimatoria, por lo cual el juez de instancia debió, como en efecto hizo, estudiar los extremos de admisibilidad de la demanda. Verificados los mismos, y constatado el hecho de que la demanda versa sobre documento público (documento de contragarantía), surge la obligación inmediata de decretar embargo provisional sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados, cuando así haya solicitado por el accionante, sin mayor examen documental del ya realizado por el juez al admitir la demanda.
En este sentido, prevé el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
…Omissis…
Como vemos, la norma establece la obligación para el juez de decretar de las medidas cautelares citadas cuando estas sean solicitadas por el demandante y la demanda verse, entre otros, en documento público o privado reconocido, sin requerirse análisis del denominado Fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, extremos estos, que en todo caso están plenamente verificados en la presente causa.
Es decir, el juez estaba obligado a decretar la cautelar y su negativa es un franco desconocimiento que podría incluso calificarse de error inexcusable, ya que evidentemente estamos en presencia de un juicio monitorio que no requiere examen para el otorgamiento de las medidas solicitadas y más aun cuando la demanda fue debidamente admitida y sustanciada de conformidad al 640 del Código de Procedimiento Civil.
Por las anteriores consideraciones solicitamos a esta alzada revoque la providencia de fecha 26 de junio de 2012, decretando en consecuencia las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo en los términos requeridos en el escrito libelar…”
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Analizada la decisión recurrida, observa este tribunal que el a-quo cimentó su negativa del decreto cautelar considerando que los recaudos consignados por el actor junto con el libelo de demanda no fueron promovidos en original o certificación, aunado a la falta de consignación de certificación de gravámenes del inmueble objeto de la medida, así como de los documentos que evidencien la propiedad del mismo.
Ahora bien, tal como lo precisa el recurrente, el artículo 646 del Código de Procedimiento establece lo siguiente:
“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas” (Resaltado del Tribunal).-
De la disposición anterior se observa que ciertamente en los procedimientos por intimación, cuando la demanda estuviera fundada en instrumentos públicos, privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez deberá decretar embargo provisional de bienes muebles, prohibiciones de enajenar y gravar inmuebles o secuestros sobre bienes determinados. Ahora bien, de la fundamentación de la negativa del decreto de medida cautelar, se evidencia que se apoya en que los documentos acompañados al libelo de demanda, no fueron promovidos en original o certificación, aunado a la falta de constancia de la certificación de gravámenes y titulo de propiedad del inmueble objeto de la medida; lo que hace justificable la negativa de medida, toda vez, que se aleja del dispositivo arriba transcrito que dentro del supuesto de hecho para hacer imperativa la solicitud de medida cautelar, exige el apoyo de los instrumentos legalmente establecidos.
De los presentes autos, no se observa que el recurrente haya promovido prueba alguna que evidencie la consignación de los documentos originales o su certificación como documento fundamental de la presente demanda; lo que imposibilita a quien revisa en aceptar como justificada la admisión de la presente demanda en forma debida, y la consiguiente obligación del a-quo de decretar la medida cautelar solicitada.
No se evidencia de los autos, ningún documento que acredite la obligación del a-quo de decretar la cautelar solicitada; lo que justifica la negativa de la medida cautelar por la inexistencia de documento fundamental que acredite el derecho que se alega en original o su certificación. Así expresamente se decide.
El anterior razonamiento obliga a este jurisdicente a confirmar el fallo recurrido el 26 de junio de 2012, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en o Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no evidenciar de los presentes autos, los instrumentos que apoyen la pretensión actoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace desestimar los argumentos expuestos en ese sentido por la parte apelante; por cuanto no se aportaron a los autos medios de pruebas, que hagan presumible a este tribunal la viabilidad de lo pedido, siendo carga procesal del recurrente traer a los autos las pruebas conducentes; es decir, la apelante no demostró la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide el cumplimiento de los requisitos legales para el decreto cautelar que permitieran cambiar la situación fáctica en la que se basó el juez de la primera instancia para negar la medida; en razón de ello debe desestimarse la apelación ejercida el 28 de junio de 2012, por el abogado EDGAR BERROTERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.992, en su carácter de apoderado judicial de la de la Sociedad Mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., en contra la decisión dictada el 26 de junio de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas preventivas solicitadas. Así se establece.
Consecuente con lo decidido se confirma la decisión apelada, así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 28 de junio de 2012, por el abogado EDGAR BERROTERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.992, en su carácter de apoderado judicial de la de la Sociedad Mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de noviembre de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 1471-A., en contra la decisión dictada el 26 de junio de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la referida sociedad mercantil, en contra de la sociedad mercantil AGROFORESTAL 1020, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de octubre de 1992, bajo el Nº 45, Tomo 22-A; Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS BOEKIMED, C.A., inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 06 de agosto de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 129-A Sgdo., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, en la persona de JONNY MORALES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.229.432, y los ciudadanos JAVIER RAMÓN MORALES CAMACHO, JOSÉ VICENTE MORALES CAMACHO y JONNY MORALES CAMACHO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.223.463, 9.210.431 y 12.229.432, respectivamente; y,
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se confirma la decisión apelada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2012-000358.
Interlocutoria/Civil
Cobro de Bolívares (intimación)/Incidente Cautelar/Recurso.
Sin lugar Apelación/Confirma/”F”
EJSM/EJTC/William
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta post meridiem (2:50 P.M.) Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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