Nomenclatura U.R.D.D.: AP71-R-2015-000408
Interlocutoria C/C Definitiva/Recurso/Civil
Tercería/Sin Lugar/ Recurso Confirma
BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA EN TERCERÍA: ANAHY SAMANTA UTRERA, KEYLA YURLEY SUÁREZ CASADIEGOS, ASTRID PIERINA PÉREZ LAGOS, BETTY SARAHY DOMINGUEZ BASQUEZ y AGOSTINHO ADELINO GOMES SERRAO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.711.862, V-16.693.081, V-17.144.170, V-22.749.648, E-81.978.183 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS: De los ciudadanos ANAHY SAMANTA UTRERA y KEYLA YURLEY SUÁREZ CASADIEGO, el abogado JOAQUIN BRICEÑO CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 36.220; y los ciudadanos ASTRID PIERINA PÉREZ LAGOS, BETTY SARAHY DOMÍNGUEZ BASQUEZ y AGOSTINHO ADELINO GOMES SERRAO, se encuentran asistido por los abogados HENRY SANABRIA NIETO y JOAQUIN BRICEÑO CIFUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.596 y 36.220, respectivamente.
PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA: ROSA CASTIGLIONI DE DETTO, DANIELA, ELIAS, ANNA ROSA, y DONATELLA DETTO CASTIGLIONI, actores y ALFREDO FERNÁNDO RINALDI SOTTOLANO, demandado, de nacionalidad italiana la primera y los demás venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. E- 1.031.234, V- 11.734.631, V- 10.339.169, V- 11.314.882, V- 14.351.053 y V- 6.359.470, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS EN TERCERÍA: De los ciudadanos ROSA CASTIGLIONI DE DETTO, DANIELA, ELIAS, ANNA ROSA y DONATELLA DETTO CASTIGLIONI, la abogada ROSANGELA DE MATTEO ROMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.820; y del ciudadano ALFREDO FERNANDO RINALDI SOTTOLANO, el abogado NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.078.
MOTIVO: TERCERÍA.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta el 2 de marzo de 2015, por el abogado JOAQUIN BRICEÑO CIFUENTES, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes en tercería ANAHY SAMANTA UTRERA, KEYLA YURLEY SUÁREZ CASADIEGOS, ASTRID PIERINA PÉREZ LAGOS, BETTY SARAY DOMINGUEZ BASQUEZ y AGOSTINHO ADELINO GOMES SERRAO, en contra de la decisión dictada el 5 de febrero de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de tercería interpuesta por los referidos ciudadanos, en contra de los ciudadanos ROSA CASTIGLIONI DE DETTO, DANIELA, ELIAS, ANNA ROSA, DONATELLA DETTO CASTIGLIONI y ALFREDO FERNÁNDO RINALDI SOTTOLANO.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 27 de abril de 2015, la dio por recibida y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 3 de junio de 2015, la abogada ROSANGELA DE MATTEO ROMA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROSA CASTIGLIONI DE DETTO, DANIELA, ELIAS, ANNA y DONATELLA DETTO CASTIGLIONI, presentó escrito de informes.
El 3 de junio de 2015, las ciudadanas ANAHY SAMANTA UTRERA, KEYLA YURLEY SUÁREZ CASADIEGOS, ASTRID PIERINA PÉREZ LAGOS y BETTY SARAY DOMINGUEZ BASQUEZ, asistidos por los abogados HENRY SANABRIA NIETO y JOAQUÍN BRICEÑO CIFUENTES, consignaron escrito de informes.
El 15 de junio de 2015, las ciudadanas ANAHY SAMANTA UTRERA, KEYLA YURLEY SUÁREZ CASADIEGOS, ASTRID PIERINA PÉREZ LAGOS y BETTY SARAY DOMINGUEZ BASQUEZ, asistidas por el abogados HENRY SANABRIA NIETO, presentaron escrito de observaciones.
Por auto del 14 de agosto de 2015, este tribunal difirió la oportunidad para dictar el correspondiente fallo por treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicio el presente incidente en razón del libelo de tercería interpuesto el 19 de febrero de 2013, por los ciudadanos ANAHY SAMANTA UTRERA, KEYLA YURLEY SUÁREZ CASADIEGOS, ASTRID PIERINA PÉREZ LAGOS, BETTY SARAY DOMINGUEZ BASQUEZ y AGOSTINHO ADELINO GOMES SERRAO, asistidos por el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, en contra de las partes del juicio principal de desalojo, signado con el No. AP31-V-2009-003324, constituido por los ciudadanos ROSA CASTIGLIONI DE DETTO, DANIELA, ELIAS, ANNA ROSA, DONATELLA DETTO CASTIGLIONI y ALFREDO FERNÁNDO RINALDI SOTTOLANO.
Mediante diligencia del 4 de marzo de 2013, el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de las actoras en tercería, ciudadanas ANAHY SAMANTA UTRERA, KEYLA YURLEY SUÁREZ CASADIEGOS, ASTRID PIERINA PÉREZ LAGOS y BETTY SARAY DOMINGUEZ BASQUEZ, consignó escrito ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó la suspensión de la causa, hasta tanto se le permita el acceso al expediente.
El 27 de junio de 2014, la ciudadana LIBIA VIRGINIA DÍAZ, asistida por el abogado JOAQUÍN BRICEÑO, solicitó celeridad al pronunciamiento de la tercería interpuesta.
Mediante diligencia del 8 de julio de 2014, la ciudadana LIBIA VIRGINIA DÍAZ, asistida por el abogado JOAQUÍN BRICEÑO, ratificó su solicitud del 27 de junio de 2014.
El 6 de agosto de 2014, las ciudadanas ANAHY SAMANTA UTRERA y KEYLA SUÁREZ CASADIEGO, parte actora en tercería, otorgaron poder apud-acta al abogado JOAQUIN BRICEÑO.
Por auto del 5 de febrero de 2015, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de la tercería. En esa misma fecha el referido tribunal ordenó la corrección de la foliatura del expediente.
Mediante diligencia del 2 de marzo de 2015, el abogado JOAQUIN BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en tercería, se dio por notificado de la decisión dictada el 5 de febrero de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y apeló de la misma, asimismo solicitó en nombre de los terceros que se niegue la ejecución solicitada por los demandados el 19 de febrero de 2015, hasta tanto se resuelva la apelación planteada.
Por auto del 7 de abril de 2015, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación ejercida 2 de marzo de 2015, por el abogado JOAQUIN BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en tercería y ordenó remitir el cuaderno de tercería a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
V MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación ejercido mediante diligencia del 2 de marzo de 2015, por el abogado JOAQUIN BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en tercería, en contra de la decisión dictada el 5 de febrero de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos ANAHY SAMANTA UTRERA, KEYLA YURLEY SUÁREZ CASADIEGOS, ASTRID PIERINA PÉREZ LAGOS, BETTY SARAY DOMINGUEZ BASQUEZ y AGOSTINHO ADELINO GOMES SERRAO, en contra de los ciudadanos ROSA CASTIGLIONI DE DETTO, DANIELA, ELIAS, ANNA ROSA, DONATELLA DETTO CASTIGLIONI y ALFREDO FERNÁNDO RINALDI SOTTOLANO.
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Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 5 de febrero de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“…Al respecto observa esta Juzgadora, que la presente acción de tercería fue intentada en razón a los contratos privados de arrendamiento que celebraron los terceros sobre el inmueble objetos del presente juicio con la ciudadana LIBIA VIRGINIA DÍAZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.389.011, por lo tanto, los cuales fueron consignados en original a los autos asimismo fue consignados a los autos recibos de pagos emitidos por la ciudadana LIBIA VIRGINIA DÍAZ MUÑOZ, así como la declaración jurada por ante notaría dirigida a demostrar su cualidad de arrendatarios del inmueble objeto del juicio. De igual manera los terceros interventores consignan a los autos la inspección judicial practicada por el Juzgados Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, sobre el inmueble objeto del juicio que se sustancia en el cuaderno principal, a los fines de demostrar que se encuentran habitando en el referido inmueble.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:(…omissis…)
De la norma anteriormente transcrita, se puede apreciar cuales son los supuestos contenidos en el referido ordinal primero, para la procedencia de la intervención de terceros, por lo que siendo el caso que la presente acción de tercería fue propuesta en razón al derecho de posesión que alegan tener los demandantes por su condición de arrendatarios del inmueble. Al respecto observa esta Juzgadora, que la condición de arrendatarios que alegan tener los terceros interventores, no los vincula con ninguno de los contendientes en la causa principal, siendo el caso que los contratos de arrendamientos fueron suscritos con la ciudadana LIBIA VIRGINIA DIAZ MUÑOZ, es decir, una tercera persona que no ha intervenido en la causa principal, ni señala en los contratos tener algún derecho sobre el inmueble a que se contra el juicio de Desalojo, por lo tanto, el hecho de que los terceros aleguen tener posesión del inmueble en razón de dichos contratos de arrendamiento, no les da derecho a ejercer la presente acción de tercería, ya que a consideración de esta Juzgadora, los terceros interventores deben ejercer una acción principal en contra de la arrendataria del inmueble y no contra las partes que actúan en la causa principal, por lo que no habiendo ningún elemento que vincule a los terceros interventores con las partes que intervienen en la causa principal, ni haber demostrado tener un derecho preferente al del demandante, o tener derecho al bien inmueble sobre la cual versa la acción principal, es por lo que esta Juzgadora niega la admisión de la presente acción de tercería”
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Para apuntalar la decisión recurrida, la abogada ROSANGELA DE MATTEO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROSA CASTIGLIONI DE DETTO, DANIELA, ELIAS, ANNA ROSA y DONATELLA DETTO CASTIGLIONI, consignó escrito de informes ante esta alzada, en los siguientes términos:
“…Cursa por ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado bajo el No. AP11-V-2009-0003324, demanda que interpusieran mis representados los arriba mencionados en su carácter de Arrendadores, por Desalojo, en contra del ciudadano ALFREDO FERNANDO RINALDI SOTTOLANDO, también identificado en su carácter de Arrendatario, en vista de que el Inquilino dejó de pagara los arrendadores los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre a Diciembre de 2008 ambos inclusive y Enero a Julio de 2009, ambos inclusive, cada uno de ellos por la suma de Bs. 9.934,99.
El objeto del Contrato de Arrendamiento LO CONSTITUYE UNA Casa Quinta, denominada “YAY”, ubicada en la Esquina Suroeste del cruce de las Avenidas Roosvelt y El Cortijo, Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro en Caracas. El destino del inmueble pactado por las partes era de RESTAURANT-PIZZERIA, tal como consta en el Contrato de Arrendamiento que suscribieron las partes en forma privada en fecha 1 de Septiembre de 2002, y cuya fecha de inicio se verificó el día primero (1) de Septiembre de 2002 hasta el 31 de Agosto de 2003, esto es de Un (1) año fijo. Este contrato quedó convertido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; por ello de conformidad con la norma pautada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regía para la fecha de la demanda, se demandó por el indicado procedimiento de Desalojo.
En la fecha de contestación de la demanda, el demandado, opuso Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2, 3 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como dio contestación al fondo de la demanda. La carga de la prueba de la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, le correspondía al demandado, lo que no hizo en el transcurso del proceso, puesto que no pago los cánones demandados, por ello, en fecha 11 de Marzo de 2010, el Tribunal a quo, dicta sentencia en los términos que señalo a continuación: (…omissis…)
CAPÍTULO SEGUNDO.
DE LA TERCERÍA.
Notificadas como quedaron las partes en el procedimiento en segunda instancia, una vez que bajaron las actas procesales al Tribunal de la causa, cual es el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el demandado procediera a hacer entrega de inmueble de forma voluntaria, pedida como fuere la ejecución forzada en fecha 19 de febrero de 2013, los ciudadanos ANAHY SAMANTA UTRERA, KEYLA HURLEY SUAREZ CASADIEGOS, ASTRID OIERINA PEREZ LAGOS, BETTY SARAHY DOMÍNGUEZ Y AGOSTINHO GOMES SERRAO, interpusieron ante el Tribunal de la causa, TERCERÍA, en base a los hechos que señalo a continuación:
“…La posesión del referido inmueble objeto de la solicitud de cumplimiento voluntario que involucra el desalojo del mismo libre de bienes y de personas, es ejercida de forma personal y directa por nosotros, por cuanto somos arrendatarios del referido inmueble desde el mes de Enero del año 2011, en virtud de contratos de arrendamiento verbal que tuvimos con el ciudadano ALFREDO FERNANDO RINALDI SOTTOLANO…” quien se negó a celebrar con nosotros contratos de arrendamientos escritos y a darnos los respectivos recibos de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado…”
Continúan los terceros, señalando en su tercería lo siguiente:
“…A partir del mes de enero del año 2012, somos arrendatarios del referido inmueble a través de los contratos de arrendamientos escritos, suscritos con la ciudadana LIBIA VIRGINIA DÍAZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.: 17.389.011, en su condición de arrendadora del inmueble objeto del litigio, que nos permitió formalizar la relación arrendaticia del referido inmueble de manera escrita…”
A los fines de demostrar que la ciudadana LIBIA VIRGINIA DÍAZ MUÑOZ, suscribió los contratos de arrendamientos como supuesta arrendadora, se consignó junto con el escrito de tercería, los documentos que señalo a continuación:
1.- Contrato de Arrendamiento entre la ciudadana LIBIA VIRGINIA DÍAZ MUÑOZ, en su supuesto carácter de arrendadora y la ciudadana ASTRID PIERINAPEREZ LAGOS, en su supuesto carácter de Arrendataria, cuya duración es a partir del 10 de Enero de 2011, y el objeto es el inmueble constituido por una Habitación en la Casa Quinta “YAY”.
2.- Contrato de Arrendamiento entre la ciudadana LIBIA VIRGINIA DÍAZ MUÑOZ, en su supuesto carácter de Arrendadora y la ciudadana KEYLA YURLEY SUAREZ CASARIEGOS, en su supuesto carácter de arrendataria, cuya duración es a partir del 15 de Enero de 2011, y el objeto es el inmueble constituido por una Habitación en la Casa Quinta “YAY”
3.- Contrato de Arrendamiento entre la ciudadana LIBIA VIRGINIA DÍAZ MUÑOZ, en su supuesto carácter de Arrendadora y el ciudadano AGOSTINHO ADELINO GOMES SERRAO, en su supuesto carácter de Arrendatario, cuya duración es a partir del día 8 de Enero de 2011, y el objeto es el inmueble constituido por una Habitación en la Casa Quinta “YAY.
4.- Contrato de Arrendamiento p entre la ciudadana LIBIA VIRGINIA DÍAZ MUÑOZ, en su supuesto carácter de Arrendadora y la ciudadana ANAHY SAMANTA UTRERA, en su supuesto carácter de Arrendataria, cuya duración es a partir del 1 de Enero de 2011, y el objeto es el inmueble constituido por una Habitación en la Casa Quinta “YAY
5.- Contrato de Arrendamiento entre la ciudadana LIBIA VIRGINIA DÍAZ MUÑOZ, en su supuesto carácter de Arrendadora y la ciudadana BETTY SARAHY DOMINGUEZ BASQUEZ, en su supuesto carácter de Arrendataria, cuya duración es a partir del 1 de Enero de 2011, y el objeto del inmueble constituido por una Habitación en la Casa Quinta “YAY
A los fines de la norma contenida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno cada uno de los contratos de arrendamiento antes señalado y consignado en el escrito de Tercería marcados con la letra “A” suscritos en forma privada por una supuesta persona que dice llamarse la Arrendadora y que no tiene cualidad para suscribir dichos contratos.
Ahora bien, en fecha cinco (5) de Febrero de 2015, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, Niega la Admisión de la Acción de Tercería basado en los hechos que copio textualmente a continuación:
(…omissis…)
Ciudadano Juez Superior, señala el Ordinal 1 del Artículo 370, lo que transcribo textualmente a continuación:
“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1.- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con éste en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título o que son suyos los bienes demandados o embargados, sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a estos…”
Es oportuno señalar lo que se debe entender por TERCERÍA, según el Diccionario Español, es un derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio , o coadyuvante en proceso de alguno de ellos.
Las partes intervinientes en el presente procedimiento de desalojo son al arrendador, y el arrendatario que según el Código Civil en su artículo 1579 define el Arrendamiento, que es:
“…El arrendamiento es un contrato por el cual, una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que este se obliga a pagar a aquel…”
En el caso de marras, el Arrendador es VICENZO DETTO NICOLAO; al haber fallecido éste la administración y su propiedad de dicho contrato y del inmueble objeto del mismo, se transfieren a sus herederos, todo ello consta en la declaración de Únicos y Universales Herederos donde los señores: ROSA CASTIGLIONI DE DETTO, ELÍAS DETTO CASTIGLIONI, ANNA ROSA DETTO CASTIGLIONI y DONATELLA DETTO CASTIGLIONI son los herederos del de Cujus VICENZO DETTO NICOLAO, y el arrendatario es el ciudadano ALFREDO FERNANDO RINALDI SOTTOLANO, como puede observarse, mis representados nunca suscribieron contrato de arrendamiento con la ciudadana LIBIA VIRGINIA DIAZ MUÑOZ, motivo por el cual ella no es parte en el procedimiento que por Desalojo se incoada en contra del Arrendatario ya tantas veces señalado, al no ser ni arrendadora ni arrendataria, y por ello los ciudadanos ANAHY SAMANTA UTRERA, KEYLA HURLEY SUAREZ CASADIEGOD, ASTRID PIERINA PEREZ LAGOS, BETTY SARAHY DOMINGUEZ BASQUEZ Y AGOSTINHO ADELINO GOMES SERRAO, no son parte del procedimiento, por ello no pueden alegar tener mejor derecho o tercería de derechos preferentes, este Tribunal debe confirmar la decisión del a quo referente a la inadmisibilidad de la Tercería.
Los demandantes por tercería señalan que tiene unos contratos de arrendamiento suscrito por una persona que no es parte en el procedimiento a saber persona desconocida, sobre unas habitaciones con supuestas áreas comunes tales como baño y cocina, que la parte demandada y arrendatario FERNANDO RINALDI, en el juicio principal les cedió pero que no quiso suscribir ningún contrato, quedando este dicho en especulaciones, ya que el no tenia facultad ni autorización para ceder el contrato, tal y como lo señala en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el arrendador y el arrendatario, la cual es del tenor siguiente: “…QUINTA: Este es un contrato que se considera rigurosamente celebrado en forma personal (intiuto personae) en lo que respecta a El Arrendatario, quien no podrá cederlo, traspasarlo en forma alguna total o parcialmente, bajo pena de nulidad de este contrato, en consecuencia, quedan rigurosamente y terminantemente prohibidas las llamadas “ventas de punto” y traspaso de negocios”, “cesión de vivienda” y negociaciones u operaciones similares, y cualquier intento de violar esta disposición será considerada dolosa, y dará origen a las acciones civiles y penales pertinentes, además del derecho que compete a El Arrendador de exigir el desalojo de inmediato de la persona o personas que total o parcialmente hubieran ocupado el inmueble objeto del arrendamiento, con motivo de la indebida cesión o autorización que le hubiese dado El Arrendatario, por cuenta de quien serán todos los gastos, Daños y Perjuicios que por ello ocasionare, inclusive los honorarios profesionales de abogado. El Arrendador en cambio, podrá ceder por el contrato cuando lo estime conveniente, lo cual notificará por escrito a El Arrendatario…” , a falta de prueba, debemos suponer que sin consentimiento de la parte actora y arrendadora, alguien tomando atribuciones que no le compete, procedió a suscribir contratos de arrendamiento y los supuestos inquilinos no trajeron a los autos, autorización alguna escrita y expresa por parte del arrendador donde conste autorización del subarriendo del espacio señalado en los supuestos contratos de arrendamiento opuestos como instrumentos fundamentales de la pretensión principal, inevitablemente resulta forzoso , que este Tribunal Superior, declare improcedente la acción de tercería intentada, y consecuentemente nulo los arrendamientos de dicha área que los actores en tercería alegan haber celebrado con una arrendadora desconocida.
A los fines de que este Tribunal Quinto Superior, declare inadmisible la presente Tercería transcribo textualmente la sentencia dictada por el Juzgado Octavo De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.(…omissis…)
CAPÍTULO TERCERO.
DEL PEDIMENTO.
Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez Quinto Superior, y en vista de que la persona que suscribió el contrato de arrendamiento con el carácter de arrendataria con los terceros intervinientes en este procedimiento, no es parte en el juicio, y nadie sabe quien es, y por cuanto los terceros, nada trajeron a los autos que indique que existe por parte del arrendador en el juicio principal autorización para la celebración de dichos contratos de arrendamiento, es que se debe confirmar la decisión de INADMISIBILIDAD dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en base a dicha INADMISIBILIDAD condenar en costas a los Terceros ciudadanos ANAHY SAMANTA UTRERA, KEY HURLEY SUAREZ CASADIEGOS, ASTRID PIERINA PEREZ LAGOS, BETTY SARAHY DOMÍNGUEZ BASQUEZ Y AGOSTINHO ADELINO GOMES SERRAO”
Por su parte los ciudadanos ANAHY SAMANTA UTRERA, KEYLA YURLEY SUÁREZ CASARIEGO, ASTRID PIERINA PÉREZ LAGOS y BETY SARAHY DOMINGUEZ, parte actora en tercería, asistidos por los abogados HENRI SANABRIA NIETO y JOAQUIN BRICEÑO CIFUENTES, presentaron escrito de informes, con la finalidad de enervar el fallo recurrido, en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez, la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la demanda de tercería interpuesta, en fase de admisión, con fundamento en los siguientes argumentos:(…omissis…)
DE LA INSTITUCIÓN DE LA TERCERÍA
La tercería puede definirse como aquella acción autónoma que propone un tercero ante el Tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal (parte demandante – parte demandada), bien porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación.
Por su parte el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: (Omissis) “…Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derechos alegado, fundamentándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar o gravar, o que tiene derechos sobre ellos…”
Del citado ordinal puede colegirse la existencia de tres intervenciones a saber: a) tercería de mejor derecho o derecho preferente; b) tercera concurrente y: c) tercería de dominio o excluyente.
La tercería de mejor derecho o preferente, puede definirse como aquella mediante la cual se persigue aislar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegado el tercero su mejor posición o derecho preferente a aquel.
Como tercería concurrente debemos señalar que la misma se presente en el supuesto cuando el tercero pretenda concurrir con el demandante en el derecho alegado fundamentándose en el mismo titulo.
En lo que respecta a la tercería de dominio o excluyente, esta puede definirse como aquella mediante la cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido.
Potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas estas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorial.
La doctrina también suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquella en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común.
I.- DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL.
Ciudadano Juez, la decisión supra parcialmente transcrita, violó el debido proceso, previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, por cuanto se apartó del procedimiento legalmente establecido, omitió todo el tramite procedimiental, y pasó directo a plantear su inadmisión. La tercería se constituye en un proceso contencioso, para los efectos de su admisión, hay que considerar los presupuestos que enuncian los artículos 370.1 y 371 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: (…omissis…)
De la norma emerge que la demanda debe proponerse en forma que cumpla los requisitos señalados en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose el titulo fehaciente sólo para suspender la ejecución de un fallo, sustituible por una caución suficiente (art. 376 CPC).
Quiere decir, pues, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería: (i) que exista una causa pendiente; (ii) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y (iii) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados.
Ante tales presupuestos de admisibilidad de la tercería, como es sabido toda demanda debe contener los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y como ha dejado asentado la Sala Político Administrativa el mencionado artículo “persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente.”
EL articulo 341 de de nuestra Ley Adjetiva Civil, dispone lo siguiente: “Presente la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1.994. Magistrado Ponente Dra. Hildegar Rondón de Sansón. Exp. Nº 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposiciones una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal. La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado a la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que el articulo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresadas: que la ley lo prohíba.
En este sentido, expresa el Procesalista Rengel Romberg, que la Tercería no es una incidencia sino por el contrario, “…una demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en este un litisconsorcio, sino que al contrario, las partes en el proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y origina así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención”. (sic) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, t. III. El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995, p. 162).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado sobre el carácter autónomo de la demanda de Terceréalo siguiente: “…Esta intervención no puede ser tramitada como una incidencia, tal y como si se resuelven otras clases de participación de los terceros. Es preciso que se interponga formalmente la demanda de tercería, ante lo cual se abre un juicio distinto al principal y donde las partes protagonistas de aquel cambian su posición como sujetos procesales, pasan a ser demandados. Es un juicio autónomo, en el cual el tercerista no pasa a ser parte de la relación procesal constituida ab initio, sino que posee el carácter de interviniente ad excludendum.2 (ver sentencia Nº 555 del 24/09/03, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
En relación con la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ejerce una demanda de tercería la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, (declaró CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte co-demandante, ciudadana abogada Nilza Norayma Carrero Fernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de octubre de 2011. En consecuencia, decretó la NULIDAD del fallo recurrido, SE REPONE LA CAUSA y SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , admita la presente demanda de tercería, la cual debe ser acumulada al juicio principal), que solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal revise, y aplique al caso objeto de apelación. (…omissis…)
En este orden de ideas, y atendiendo a las disposiciones legales transcritas, correspondía al Juez mediante un auto simple pronunciarse acerca de su admisibilidad, esto es, si el escrito cumplía o no con los requisitos de procedencia, atendiendo a la clase de intervención; es decir, debió revisar si se acompaño una demanda de tercería, si se dirigió contra las partes contendientes; si se propuso ante el Juez competente; y no proceder de una vez a negarla haciendo consideraciones de mérito.
En consecuencia al no sustanciar la demanda de tercería cercenó el derecho a ser oído, a la defensa, derecho de alegar y probar de mis defendidos, y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 del Texto Constitucional.
En el presente caso se negó la admisión de la demanda de tercería, sin fundamentarse en ninguno de los supuestos del artículo 341 de la norma adjetiva civil, el que establece los supuestos para la admisión de toda demanda, los cuales son que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, y una vez verificado que en la presente causa están satisfechas, las condiciones mínimas de procesabilidad para que pueda ser admitida la presente demanda de tercería, prevista en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es que este Juzgado Superior Ordene su admisibilidad, y así respetuosamente solicito se declare.
DE LA VIOLACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL PRO- ACTIONE (a favor de la acción).
Ciudadano Juez, la inadmisibilidad dictada por el Juzgado Noveno de Municipio, viola el principio constitucional “pro actione”(a favor de la acción), sobre lo cual la Sala de Casación Civil se ha pronunciado, entre otras cosas, en sentencia Nº 357 del 10 de agosto de 2010, expediente Nº 2010-139, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente Nº 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, en la que quedó expresado lo siguiente: (…omissis…)
En este orden de ideas, el Juez ha debido admitir la demanda de tercería, no le correspondía entrar a estudiar la procedencia o exactitud de los hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, tal proceder generó la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 del Texto Constitucional; y así solicito respetuosamente se declare.
DE LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Ciudadano Juez, la tercería propuesta por mis defendidos se presentó antes de haberse ejecutado la sentencia dictada por el referido Juzgado, es decir, se presentó con fundamento en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”
A tenor de lo previsto en la citada norma, efectivamente, propuesta la tercería en etapa de ejecución, pueden los terceros oponerse a la misma, a cuyos efectos por disposición expresa, se requiere: 1)que la tercería esté fundada en instrumento público fehaciente, 2) acordarse la suspensión de la ejecución, previo el otorgamiento de una caución suficiente, que corresponderá fijar al Tribunal de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad del tercero por los daños que el retardo en la ejecución pudiera causarse, si la tercería resultare desechada.
En relación con lo antes expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2003, (Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Expediente Nº 02-2706, Caso Comercial Roliz Valencia S.R.L), dejó sentado en cuanto a la aplicación del artículo 376 eiusdem lo siguiente: (…omissis…)
Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentra en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de la relatividad de la misma, consagrada en el artículo 1395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior. El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Igualmente el mencionado autor comenta que el instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.
El citado Artículo 376 del ordenamiento adjetivo, establece la posibilidad, para el caso, de que no conste el citado instrumento público fehaciente, de suspender la ejecución de la sentencia definitiva, previo otorgamiento de la caución respectiva por parte del Tercerista, caución que será fijada por el Tribunal de forma prudente, en resguardo de los daños que pudieren derivarse con ocasión a la duración del proceso de la Tercería incoada”.
Ciudadano Juez la tercería se fundó en instrumentos públicos fehacientes. “La doctrina ha establecido como requisito la presentación por el tercerista de un instrumento que tenga fuerza ejecutiva, entendiendo éste, en el caso, como documento público o autentico , o documento privado reconocido judicialmente, que compruebe clara y ciertamente el derecho que se reclama”. (Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 186)
El artículo 376 nos hace referencia a la presentación de un instrumento “público fehaciente”, que consiste conforme a la doctrina y la jurisprudencia como aquel documento que tiene fuerza ejecutiva y reconocimiento de carácter público y judicial frente a todos, es decir que goza de la autenticidad y de la certeza del derecho que se reclama través del cumplimiento de la formalidad del registro público.
El artículo 1.357 del Código Civil: “Instrumento público o autentico, es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde se haya autorizado”.
Ahora bien, la jurisprudencia imperante señala al respecto que 2el artículo in comento establece como primer presupuesto para la suspensión de la ejecución de la sentencia, fundamentar la tercería en documento público fehaciente; la mens legis de la norma fue crear una excepción al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, de manera que los presupuestos establecidos en el artículo 376 eiusdem son taxativos y de interpretación restrictiva, ya que las normas relativas a la ejecución de la sentencia son de orden público. El legislador estableció como requisito el documento público fehaciente (otorgado ante el Registrador), y no autenticado, por cuanto la función del registrador es superior a la del Notario; en la creación del documento público se destacan cuatro fases, a saber; fase evidencia, que es la identificación de las personas que intervienen en el acto; fase solemnidad , el funcionario deja constancia de lo que ocurre, así como de la capacidad de las otorgantes, el cumplimiento de las solemnidades, como calificar el acto e incluirlo en el protocolo correspondiente, y por último la lectura y confrontación del documento; fase de objetivación, el funcionario documenta el dicho de los otorgantes; y por último la fase de coetaneidad , es decir, la actividad destinada a la formación del documento se realiza en su solo acto. De estas cuatro fases es que se desprende el carácter de público del documento y su fuerza erga omnes, fuerza de la cual carece el documento notariado que como se señaló surte efectos entre las partes y no frente a terceros. Como colorario, se desprende de la norma su iudice, que el carácter de fehaciencia no es el determinante para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la sentencia, ya que este está presente tanto en el documento público como en el autenticado – aunque en formas distintas-, sino que es el valor absoluto del instrumento el que lo hace impretermitible para la procedencia de la suspensión en el caso de marras. En consecuencia, el documento requerido en el artículo 376 del código adjetivo civil, es el que se desprende de la interpretación literal-gramatical, a saber, instrumento público fehaciente, es decir, el documento que nace ab initio ante el registrador y no el documento notariado, y así se declara.
La Sala de Casación Civil, en sentencias de fechas 12 de junio de 1997 y 16 de junio de 1993, ratificadas por el fallo fechado 20 de diciembre de 2002, entiende por prueba fehaciente” lo siguiente: “(…) Es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…”
Al respecto es necesario traer a colación lo que considera la doctrina como “Prueba Fehaciente”, según el destacado maestro ARMINIO BORJAS en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Pág. 294, la prueba fehacientes es: “como una prueba pre constituida que de fe, hasta demostración en contrario, del derecho alegado…”
El jurista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil nos dice: “(…) la palabra fehaciente se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado en el Código Civil al valor de convicción que tiene el en ánimo del juez según las pautas legales”. Para el célebre BRICE, en sus” Lecciones de Procedimiento Civil”, Tomo III, Pág. 197, dice que la prueba fehaciente es: “aquella capaz de demostrar el hecho sin lugar a ninguna duda, pues por sí sola debe hacer o merecer fe”.
Para el autor FUENMAYOR: “Es la que hace prueba por si misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio”.
Por su parte, profesor universitario Dr. SANTANA MUJICA, indica que: “Es aquella, que da suficiente fe acerca de determinado extremo, por estar revestida de autenticidad, por haber emanado de una autoridad competente, autenticada o protocolizada por ante funcionarios autorizados para hacerlo”. En concepto del co-autor de nuestro Código de Procedimiento Civil, Dr. ANDRÉS FUENMAYOR, por su parte dice que: “Es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio”.
La prueba fehaciente debe ser una prueba documental, pública de conformidad con lo establecido con el Artículo 1.357 del Código Civil, que contenga la representación de un acto jurídico válido, mediante el cual, el tercero demuestre su mejor derecho que el demandante, que logre excluir a éste de su pretensión y genere en el juzgador la necesaria convicción de que positivamente corresponde al tercero el derecho reclamado, no pudiendo, in limine el Juzgado de Municipio desechar la instrumental pública consignada por los terceros intervinientes, porque ello es materia de la tercería.
Sobre el mismo aspecto se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 0341. Exp. Nº 99-527, de fecha 30-07-02. Caso Pedro Vicente Ortega Piñero contra Yamiles Naal de Salas y Sara Bohemia Padilla). Que expresa lo siguiente:(…omissis…)
En el caso objeto de apelación, consta en autos que se acompañaron a la demanda de tercería los documentos indispensables para sostener nuestra legitimidad y capacidad para actuar como terceros, se acompañó los recibos de pagos emitidos por la ciudadana LIBIA VIRGINIA DIAZ MUÑOZ, declaración jurada por ante la Notaria dirigida a demostrar su cualidad de arrendatarios del inmueble objeto del juicio, así como una Inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esa Circunscripción Judicial a los fines de demostrar que mis defendidos se encuentran habitando en el referido inmueble, lo cual será materia de debate una vez admitida la demanda de tercería; y así solicito muy respetuosamente se declare.
PETITORIO
Por las razones expuestas, nosotros ANAHI SAMANTA UTRERA, KEYLA YURLEY SUAREZ CASARIEGO, ASTRID PIERINA PEREZ LAGOS, y BETY SARAHY DOMINGUEZ BASQUEZ, plenamente identificados en autos solicitamos expresamente de este digno Tribunal, “revoque la sentencia impugnada de fecha 5 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y ordene que admita la demanda de tercería interpuesta contra los ciudadanos ROSA CASTIGLIONE DE DETTO, DANIELA DETTO CASTIGLIONE, ELIAS DETTO CASTIGLIONE, ANNA ROSA DETTO CASTIGLIONE Y ALFREDO FERNANDO RINALDI SOTTOLANO la cual debe ser acumulada al juicio principal…”
Mediante escrito los ciudadanos ANAHY SAMANTA UTRERA, KEYLA YURLEY SUAREZ CASARIEGO, ASTRID PIERINA PÉREZ LAGOS y BETY SARAHY DOMINGUEZ, parte actora en tercería, asistidos por el abogado HENRI SANABRIA NIETO presentó escrito de observaciones a los informes de su antagonista, en los siguientes términos:
“…Sostiene la apoderada judicial de los ciudadanos Rosa Castiglione de Detto, y otros “(…) que de conformidad con el articulo 429 del CPC impugnan cada uno de los contratos de arrendamiento, suscritos en forma privada por una supuesta persona que dice llamarse la Arrendadora, y que no tiene cualidad para suscribir dichos contratos.
Que los demandantes por tercería señalan que tienen unos contratos de arrendamiento suscrito por una persona que no es parte en el procedimiento.
Que los supuestos inquilinos no trajeron a los autos , autorización alguna escrita y expresa por parte del arrendador donde conste autorización del subarriendo del espacio señalado en los supuestos contratos de arrendamiento opuestos como instrumentos fundamentales de la pretensión principal, inevitablemente resulta forzoso que, este Tribunal Superior, declare improcedente la acción de tercería intentada, y consecuencialmente nulo los arrendamientos de dicha área que los actores en tercería alegan haber celebrado con una arrendadora desconocida”.
Seguidamente copian íntegramente una sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 6 de abril de 2009 que según sus alegatos y defensas, es el fundamento para que este Juzgador declare “(…) inadmisible la Tercería (…)”.
Y su petitorio es que confirme la decisión de inadmisibilidad proferida por el juzgado a-quo “en vista que la persona que suscribió el contrato de arrendamiento con el carácter de arrendataria con los terceros intervinientes en este procedimiento, no es parte en el juicio (…) nada trajeron a los autos que indique que existe por parte del arrendador en el juicio principal autorización para la celebración de dichos contratos de arrendamiento (…)”.
Ciudadano Juez, tales consideraciones son incompatibles con el procedimiento que debe seguirse en los casos de demandas de tercería, lo ajustado a derecho es que se admita la demanda de tercería y es en el decurso de la misma se debatan las argumentaciones de las partes; En consecuencia, solicito muy respetuosamente desestime tales afirmaciones, con fundamento en las razones que de seguidas expongo:
DE LA INSTITUCION DE LA TERCERIA
La tercería puede definirse como aquella acción autónoma que propone un tercero ante el Tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal (parte demandante – parte demandada), bien porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación.
Por su parte el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: (Omissis) “…Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derechos sobre ellos…”
Del citado ordinal puede colegirse la existencia de tres intervenciones a saber: a) tercería de mejor derecho o derecho preferente; b) tercería concurrente y; c) tercería de dominio o excluyente.
La tercería de mejor derecho o preferente, puede definirse como aquella mediante la cual se persigue aislar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegando el tercero su mejor posición o derecho preferente al de aquél.
Como tercería concurrente debemos señalar que la misma se presente en el supuesto cuando el tercero pretenda concurrir con el demandante en el derecho alegado fundándose en el mismo título.
En lo que respecta a la tercería de dominio o excluyente, esta puede definirse como aquella mediante la cual el tercero alega ser el propietario o titular del bien o derecho discutido.
Potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de alguna de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorial.
Por intervención principal o ad excludendum, se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto contra el actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquél sea pronunciado.
La doctrina también suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera el tercerista pretende ser el propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquella en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado sobre el carácter autónomo de la demanda de Tercería lo siguiente: “…Esta intervención no puede ser tramitada como una incidencia, tal como si se resuelven otras clases de participación de los terceros. Es preciso que se interponga formalmente la demanda por tercería, ante lo cual se abre un juicio distinto al principal y donde las partes protagonistas de aquel cambian su posición como sujetos procesales, pasan a ser demandados. Es un juicio autónomo, en el cual el tercerista no pasa a ser parte de la relación procesal constituida ab initio, sino que posee el carácter de interviniente ad excludendum.” (ver sentencia Nº 555 del 24/09/03, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Ciudadano Juez, en modo alguno la intervención de mis representados como terceros han alegado que son propietarios del bien que ocupan por mediar entre ellos una relación contractual de arrendamiento, por tanto no entendemos cómo esa jurisprudencia, que si bien es fuente de derecho, se adapte al objeto de la demanda que nos ocupa; en la misma se plantea un derecho de propiedad del bien objeto de ese litigio, muy distinto a este caso. En consecuencia, en nombre de mis representados, solicito muy respetuosamente desestime sus alegatos, y acuerde que el Juzgado A-quo proceda a admitir la tercería, y será en el curso de ese procedimiento que se debata la legitimidad o no de mis representados.
DE LA VIOLACION DEL ARTÍCULO 341 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
En relación con la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ejerce una demanda de tercería la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012,), que solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal avise, y aplique al caso objeto de apelación, sostuvo: (…omissis…)
En el presente caso se negó la admisión de la demanda de tercería, sin fundamentarse en ninguno de los supuestos del artículo 341 de la norma adjetiva civil, el que establece los supuestos para la admisión de toda demanda, los cuales son que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, y una vez verificado que en la presente causa están satisfechas, las condiciones mínimas de procedibilidad para que pueda ser admitida la presente demanda de tercería, prevista en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, apartándose el a- quo a la ley y a lo dispuesto por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente es que este Juzgado Superior ordene su admisibilidad, y así respetuosamente solicito se declare.
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL PRO-ACTIONE (a favor de la acción),
Ciudadano Juez, el a-quo ha debido admitir la demanda de tercería, no le correspondía entrar a estudiar la procedencia o exactitud de los hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, tal proceder generó la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 del Texto Constitucional; y así solicito respetuosamente se declare…”
I
PUNTO PREVIO
DE LAS IMPUGNACIONES EFECTUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de informes presentado ante esta alzada, la abogada ROSANGELA DE MATTEO, en su carácter de apoderada judicial de las demandados en tercería, ciudadanos ROSA CASTIGLIONI DE DETTO, DANIELA, ELIAS, ANNA ROSA y DONATELLA DETTO CASTIGLIONI, impugnó los contratos de arrendamiento consignados marcados con la letra “A” conjuntamente con el libelo de tercería, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para lo que argumentó que los mismos fueron suscritos de forma privada por una supuesta persona que dijo llamarse arrendadora y que no tenía cualidad para suscribirlos.
De lo anterior, observa quien decide, que conforme lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
De la norma transcrita, se infiere que la parte que quiera servirse de un documento público o privado legalmente reconocido o tenido por reconocido, lo puede producir en juicio en original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo en las leyes; sin embargo, puede, también producirlos mediante copias simples o reproducciones por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, para lo cual se tendrán como fidedignos, si no son impugnadas tales reproducciones, bien en la contestación de la demanda, si fueron producidos con la demanda, o dentro de los cinco (5) días siguientes, si lo fueron con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
En el caso de marras, tenemos que se trata de una tercería propuesta por los ciudadanos ANAHY SAMANTA UTRERA, KEYLA YURLEY SUAREZ CASADIEGO, ASTRID PIERINA PEREZ LAGOS, BETTY SARAHY DOMINGUEZ BASQUEZ y AGOSTINHO ADELINO GOMES SERRAO, en el juicio de desalojo impetrado por los ciudadanos ROSA CASTIGLIONI DE DETTO, DANIELA, ELIAS, ANNA ROSA y DONATELLA DETTO CASTIGLIONI, en contra del ciudadanos ALFREDO FERNANDO RINALDI STTOLANO, que fue negada su admisión por el juzgador de primer grado; lo que esta sometido a la revisión de este jurisdicente, dado los efectos procesales del recurso ejercido; es decir, que en el caso de marras, no había nacido aún la oportunidad para que la antagonista de la parte actora en tercería, ejerciera impugnación alguna en contra de dichas instrumentales; lo que conlleva a este jurisdicente, a establece que la impugnación aquí analizada, resulta extemporánea por prematura. Así se establece.
II
DEL MÉRITO DE LA PRESENTE INCIDENCIA
Siguiendo el hilo argumental y para resolver el mérito o fondo de la presente incidencia, se observa de los términos de la decisión transcrita, así como lo señalado por las partes en los escritos de informes y observaciones, que el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de la demanda de tercería, interpuesta por los ciudadanos ANAHY SAMANTA UTRERA, KEYLA YURLEY SUÁREZ CASADIEGOS, ASTRID PIERINA PÉREZ LAGOS, BETTY SARAY DOMINGUEZ BASQUEZ y AGOSTINHO ADELINO GOMES SERRAO, en contra de los ciudadanos ROSA CASTIGLIONI DE DETTO, DANIELA, ELIAS, ANNA ROSA, DONATELLA DETTO CASTIGLIONI y ALFREDO FERNÁNDO RINALDI SOTTOLANO, fundamentándose que la condición de arrendatarios que alegan tener los terceros interventores, no los vincula con los contendientes en la causa principal, siendo que los contratos de arrendamientos fueron suscritos por la ciudadana LIBIA VIRGINIA DÍAZ MUÑOZ, es decir, una tercera persona que no ha intervenido en la causa principal, ni señala en los contratos tener algún derecho sobre el inmueble que es motivo de desalojo, que aún cuando los terceros aleguen tener la posesión del inmueble en razón de los contratos de arrendamientos, no les da derecho de ejercer la presente acción de tercería, por lo cual no cumplía con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; por su parte la abogada ROSANGELA DE MATTEO, en su condición de apoderada judicial de los demandados en tercería, ciudadanos ROSA CASTIGLIONI DE DETTO, DANIELA, ELIAS, ANNA ROSA y DONATELLA DETTO CASTIGLIONI, en su escrito de informes, impugnó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cada uno de los contratos de arrendamientos, consignados por la parte actora en el escrito de tercería, los cuales fueron marcados con la letra “A”, alegando que los mismos fueron suscritos en forma privada por una supuesta arrendadora, que no tiene cualidad para suscribir dichos contratos, alega que la condición de arrendatarios que dicen tener los terceros interventores, no los vincula con ninguno de los contendientes de la causa principal, siendo que los contratos de arrendamientos fueron suscritos por la ciudadana LIBIA VIRGINIA DÍAZ MUÑOZ, es decir, una tercera persona que no ha intervenido en la causa principal, ni señala en los contratos tener algún derecho sobre el inmueble que se contrae en el juicio desalojo, que por tal motivo los terceros no tienen ningún derecho de ejercer la tercería, que el arrendador del inmueble es el ciudadano VINCENZO DETTO NICOLAO, y al haber fallecido este, la administración y propiedad de dicho contrato y del inmueble se transfieren a sus herederos lo cuales son los ciudadanos antes mencionados, y el arrendatario es el ciudadano ALFREDO FERNANDO RINALDI SOTTOLANO, que como puede observarse sus representados nunca suscribieron ningún contrato de arrendamiento con la ciudadana LIBIA VIRGINIA DÍAZ MUÑOZ, que sin el consentimiento de la parte actora y arrendadora, tomó atribuciones que no le compete procedió suscribir contratos de arrendamientos y esos supuestos inquilinos no consignaron a los autos alguna autorización escrita y expresa por parte del arrendador donde conste autorización del subarriendo de los espacios señalados en los supuestos contratos opuestos como instrumentos fundamentales de la pretensión de tercería. Por su parte los ciudadanos ANAHY SAMANTA UTRERA, KEYLA YURLEY SUÁREZ CASADIEGO, ASTRID PIERINA PÉREZ LAGOS y BETY DOMINGUEZ BÁSQUES, parte actora en tercería, asistidos por los abogados HENRY SANABRIA NIETO y JOAQUIN BRICEÑO CIFUENTES, en los escritos de informes y observaciones presentados ante esta alzada alegaron que la decisión del 5 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se apartó del procedimiento legalmente establecido, omitiendo todo el trámite procedimental, pasando directo a plantear su inadmisión, que la demanda debe proponerse en forma que cumpla los requisitos señalados en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose el título fehaciente solo a los fines de suspender la ejecución del fallo, sustituible por una caución suficiente, dispuesto en el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, que los presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería, consistente en que exista una causa pendiente, que se demande a quienes participan en el juicio principal y que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados, señalan que el Juez mediante un auto simple debió pronunciarse acerca de la admisibilidad de la tercería, esto es, si el escrito cumplía o no con los requisitos de procedencia, atendiendo a la clase de intervención, que debió revisar si se acompañó una demanda de tercería, si se dirigió en contra de las partes contendientes, si se propuso ante el Juez competente y no proceder de una vez a negarla haciendo consideraciones de mérito, que al no sustanciar la demanda de tercería les cercenó el derecho a ser oídos, derecho a alegar y probar y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la tercería propuesta se presentó antes de haberse ejecutado la sentencia dictada por el referido juzgado, con fundamento en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, alegan que la tercería se fundó en instrumentos públicos fehacientes, que la doctrina ha establecido como requisito la presentación por el tercerista de un instrumento que tenga fuerza ejecutiva, entendido este, en el caso como documento público o auténtico, o documento privado reconocido judicialmente, que compruebe clara y ciertamente el derecho que se reclama.
Para resolver, se debe establecer en primer análisis, que la tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso, la misma no podrá tener vida jurídica y provocar la decisión del órgano jurisdiccional si no existiera la procedencia de otro proceso sobre la cual ha de versar.
Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son las clases de intervención de terceros, de la siguiente manera:
Artículo 370, “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con este en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º Cuando practicado el embargo sobre los bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.
En el caso bajo estudio se verifica que en el libelo de demanda, los ciudadanos ANAHY SAMANTA UTRERA, KEYLA YURLEY SUÁREZ CASADIEGOS, ASTRID PIERINA PÉREZ LAGOS, BETTY SARAY DOMINGUEZ BASQUEZ y AGOSTINHO ADELINO GOMES SERRAO, asistidos por el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, interpusieron tercería en contra de los ciudadanos ROSA CASTIGLIONI DE DETTO, DANIELA, ELIAS, ANNA ROSA, DONATELLA DETTO CASTIGLIONI y ALFREDO FERNÁNDO RINALDI SOTTOLANO, los cuales son partes en el juicio principal de desalojo, fundamentando que son arrendatarios de un inmueble denominado quinta “YAY”, ubicada en la Avenida Suroeste del cruce de las Avenidas Roosvelt y el Cortijo, Urbanización los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y que la arrendadora es la ciudadana LIBIA VIRGINIA DÍAZ MUÑOZ, que por tal motivo tienen derecho a la posesión del referido inmueble objeto de litigio, asimismo, señalaron que el juicio principal de desalojo se encuentra en fase de ejecución de la sentencia, por cuanto el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya había dictado decisión el 11 de marzo de 2010, declarando parcialmente con lugar la demanda de desalojo, interpuesta por los ciudadanos ROSA CASTIGLIONI DE DETTO, ELIAS, ANNA ROSA y DONATELLA DETTO CASTIGLIONI, en contra del ciudadano ALFREDO FERNÁNDO RINALDI SOTTOLANO y confirmada mediante decisión del 29 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 376 establece:
Artículo 376. “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciera fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión del la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.
Asimismo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 21 de marzo de 1985, con ponencia del Conjuez Dr. JOSÉ ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ, juicio Municipalidad del Distrito Federal Vs Constructora Guayana, C.A., que “…Se desprende que para que pueda ser admisible la tercería en el caso en examen, se requiere: a) Que el tercerista presente instrumento que tenga fuerza ejecutiva, acerca de lo cual la Corte estableció en sentencia del 24/06-1969, reiterada en sentencia 26/03-1980, que por tal documento debe entenderse, “en general, el documento público o auténtico, vale reconocido judicialmente o documento privado también reconocido judicialmente, que compruebe clara y ciertamente el derecho que reclama el tercerista” y, b) Que la tercería sea propuesta antes de que la sentencia “que se ejecutoriare o que estuviere ya ejecutoriada”, sea ejecutada, o sea antes de que se haya cumplido lo ordenado en la misma…”
En acatamiento a lo establecido por la Sala de Casación Civil, se verifica que la parte actora, consignó junto al libelo de demanda, copias simples de cinco (5) contratos de arrendamientos, dos (2) justificativos de testigos evacuados por la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, original de sesenta y cinco (65) recibos de arrendamientos, original de inspección judicial realizada por el Tribunal 14º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, lo que en criterio de este Juzgador, los terceros no comprobaron de forma clara y cierta el derecho que reclaman, esto es, la posesión del inmueble, en razón que le fueron arrendados partes de la quinta denominada “YAY”, ya que los cinco contratos de arrendamientos que suscribió la ciudadana LIBIA VIRGINIA DÍAZ MUÑOZ, mediante el cual da en arriendo espacios de la mencionada quinta a los ciudadanos ANAHY SAMANTA UTRERA, KEYLA YURLEY SUÁREZ CASADIEGOS, ASTRID PIERINA PÉREZ LAGOS, BETTY SARAY DOMINGUEZ BASQUEZ Y AGOSTINHO ADELINO GOMES SERRAO, son documentos privados y para darle validez a este tipo de documentos se debió cumplir con los siguientes requisitos:
1º Que represente un hecho cualquiera.
2º Que este firmado por la persona a quien se opone.
3º Que el documento sea elaborado con consentimiento de las partes.
4º Que sea aportado al proceso de una forma legítima.
5º Que se cumplan las formalidades exigidas por la Ley para el reconocimiento del documento.
Los documentos privados no valen por sí mismos, sino son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos tal como lo disponen los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora en el presente proceso al no cumplir con los requisitos para la validez del documento privado, específicamente los señalados en los ordinales 2º y 5º, hacen constatar que como lo indica la recurrida, los terceros interventores, no están vinculados con los contendientes en la causa principal, siendo que los contratos celebrados que pretenden hacer valer fueron celebrados con la ciudadana LIBIA VIRGINIA DÍAZ MUÑOZ, que tampoco es parte en ese juicio; siendo así, la acción que corresponde intentar a los actores en tercería es autónoma e independiente a la surgida entre los ciudadanos ROSA CASTIGLIONI DE DETTO, DANIELA, ELIAS, ANNA ROSA, DONATELLA DETTO CASTIGLIONI y ALFREDO FERNÁNDO RINALDI SOTTOLANO, dirigida en contra de la referida ciudadana, por medio de la cual se le exija la ejecución del contrato que los vincula entre si. Así expresamente se establece.
En razón de lo antes expuesto y acogiendo la generalidad de la doctrina y jurisprudencia patria, debe coincidir quien juzga con la sentencia recurrida en declarar la inadmisibilidad de la tercería, por cuanto no se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que son los dispuestos cuando la tercería es propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia y por lo tanto declarar Sin Lugar la apelación. Así expresamente se establece.
III. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 2 de marzo de 2015, por el abogado JOAQUIN BRICEÑO CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.220, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en tercería, ciudadanos ANAHY SAMANTA UTRERA, KEYLA YURLEY SUÁREZ CASADIEGOS, ASTRID PIERINA PÉREZ LAGOS, BETTY SARAY DOMINGUEZ BASQUEZ Y AGOSTINHO ADELINO GOMES SERRAO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.711.862, V-16.693.081, V-17.144.170, V-22.749.648, E-21.978.183 respectivamente, en contra de la decisión dictada el 5 de febrero de 2015, por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS;
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida del 5 de febrero de 2015, por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró inadmisible la acción de tercería interpuesta por los referidos ciudadanos, en contra de los ciudadanos ROSA CASTIGLIONI DE DETTO, DANIELA, ELIAS, ANNA ROSA, DONATELLA DETTO CASTIGLIONI y ALFREDO FERNÁNDO RINALDI SOTTOLANO, de nacionalidad italiana la primera y los demás venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. E- 1.031.234, V- 11.734.631, V- 10.339.169, V- 11.314.882, V- 14.351.053 y V- 6.359.470, respectivamente; y,
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos post meridiem (2:55 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2015-000408
Interlocutoria C/C Definitiva/Civil/Recurso
Tercería/Sin Lugar/ Recurso Confirma.
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