Exp. AP71-R-2015-000413
Interlocutoria c/carácter de Definitiva/Cumplimiento de Contrato/Recurso Civil
Sin Lugar Recurso/Confirma/Inadmisible la Demanda /D”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


PARTE ACTORA: YASMIN MACRI DE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.434.129.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, OLGA MARINA ARCOS DE CAMACHO y DANIEL MARIANO ARCOS SANTACRUZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.273.609, V-15.104.650 y V-18.343.486, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.705, 151.217 y 181.581, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA ESPARRAGOZA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.195.101, en su carácter de arrendataria y deudora principal; la Sociedad de Padres y Representantes del CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL “SANTISIMA MARIA AUXILIADORA”, representada por la ciudadana ENYS BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.364.636, como deudora solidaria y beneficiaria del uso del inmueble; y EMILIA JOSEFINA ACHIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.358.495, en su carácter de Directora del CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL “SANTISIMA MARIA AUXILIADORA”, como deudora y receptora de matrícula escolar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 09 de abril de 2015, por el abogado DANIEL M. ARCOS S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió la demanda, incoada por la ciudadana YASMIN MACRI DE LEDEZMA, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ESPARRAGOZA DE SANCHEZ.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 27 de abril de 2015 (fs. 54-55), la dio por recibida, entrada, asumió la competencia para conocer en segunda instancia, conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.); y, se manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza; y, fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 04 de mayo de 2015, el abogado DANIEL MARIANO ARCOS SANTACRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
El 14 de agosto de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este jurisdicente a hacerlo, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2015, el abogado DANIEL MARIANO ARCOS SANTACRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASMIN MACRI DE LEDEZMA, demandó a la ciudadana MARIA AUXILIADORA ESPARRAGOZA DE SANCHEZ, en su carácter de arrendataria y deudora principal; a la Sociedad de Padres y Representantes del CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL “SANTISIMA MARIA AUXILIADORA”, representada por la ciudadana ENYS BENITEZ, como deudora solidaria y beneficiaria del uso del inmueble; y a EMILIA JOSEFINA ACHIQUE, en su carácter de Directora del CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL “SANTISIMA MARIA AUXILIADORA”, como deudora y receptora de matrícula escolar, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por decisión del 31 de marzo de 2015, inadmitió in limine litis la demanda, incoada por la ciudadana YASMIN MACRI DE LDEZMA, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ESPARRAGOZA DE SANCHEZ.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 09 de abril de 2015, por el abogado DANIEL M. ARCOS S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana YASMIN MACRI DE LEDEZMA, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ESPARRAGOZA DE SANCHEZ, en su carácter de arrendataria y deudora principal; la Sociedad de Padres y Representantes del CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL “SANTISIMA MARIA AUXILIADORA”, representada por la ciudadana ENYS BENITEZ, como deudora solidaria y beneficiaria del uso del inmueble; y EMILIA JOSEFINA ACHIQUE, en su carácter de Directora del CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL “SANTISIMA MARIA AUXILIADORA”, como deudora y receptora de matrícula escolar, fue instaurada el 24 de marzo de 2015, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 27 de abril de 2015, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la solicitud fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

*
DEL MÉRITO DEL RECURSO

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 09 de abril de 2015, por el abogado DANIEL MARIANO ARCOS SANTACRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que INADMITIÓ in limine litis, la demanda impetrada por la ciudadana YASMIN MACRI DE LEDEZMA, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ESPARRAGOZA DE SANCHEZ, en su carácter de arrendataria y deudora principal; la Sociedad de Padres y Representantes del CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL “SANTISIMA MARIA AUXILIADORA”, representada por la ciudadana ENYS BENITEZ, como deudora solidaria y beneficiaria del uso del inmueble; y EMILIA JOSEFINA ACHIQUE, en su carácter de Directora del CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL “SANTISIMA MARIA AUXILIADORA”, como deudora y receptora de matrícula escolar.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 31 de marzo de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Se plantea la controversia cuando la parte actora aduce que en fecha 29-07-2008, se suscribió contrato de Sub Arrendamiento con la ciudadana MARIA AUXLILIADORA ESPARRAGOZA DE SANCHEZ, sobre el inmueble propiedad de la sucesión MACRI RUEDAS.
Aduce además, que luego de suscribir un convenio de regulación de prorroga legal para la entrega del inmueble, la ciudadana MARIA AUXLILIADORA ESPARRAGOZA DE SANCHEZ, no ha cumplido con sus obligaciones.
…Omissis…
Ahora bien siendo este el momento para admitir o no la demanda este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.00948 del 26 de abril de 2000 estableció la obligatoriedad de los jueces de aplicar la tesis del despacho saneador, más que una facultad.
El despacho saneador es un mecanismo del juez para evitar darle entrada a una causa, sobre la que de ab initio existen carencias de elementos procesales que pueden surtir efecto en contra del accionante (cualidad, pruebas fundamentales, caducidad).
Además de la Jurisprudencia citada, hay aplicación legal en materia laboral (Arts. 124 y 134 LOPT), y en amparo (Arts. 18-19 LOASGC). Ya en materia civil existe una figura “parecida” prevista en el artículo 642 del CPC (demanda de intimación) que permite al juez caso que en el libelo de demanda faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, se abstenga de proveer sobre su admisión hasta tanto no se corrija el error.
En el resto de las materias, como en el caso que nos ocupa, los jueces como directores del proceso (Art.14 CPC) deben velar por su normal desenvolvimiento evitando dilaciones indebidas (Art.26 Constitucional) y procurando la estabilidad de los juicios, que como indica el artículo 206 CPC: “…evitando o corriendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” (Como establece la Sentencia de la Sala Civil antes referida).
La función de la mayoría de los jueces es sólo revisora a posteriori, que se desarrolla determinando acto anómalo, y allí sólo aplican la parte del artículo 206 relativo a “corrigiendo”. En cambio, otros jueces más preactivos como el titular de este despacho, desarrollan una cultura mas activa como directores del proceso, aplicando la parte del artículo 206 CPC relativo a “evitando” la consumación del acto anómalo.
Conforme a lo anterior esta directora del proceso observa que se ha incoado una demanda por COBRO DE BOLIVARES, alegando la actora, siendo lo correcto demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En consecuencia, se NIEGA la admisión de la demanda conforme lo dispone en el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso ejercido, la parte actora-recurrente, consignó escrito de informes ante esta alzada el 04 de mayo de 2015, donde expresó:

“…De conformidad en lo consagrado en el artículo 26, 253, 257, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los principio Constitucionales de tutela Judicial efectiva, legalidad procesal y principio de la veracidad procesal, desarrollados en el artículo 12 y 243 numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, denuncio vicio de motivación y por ende absolución de la instancia en la precitada sentencia. Condena la juzgadora que la demanda por cobro de bolívares en curso, tiene una anomalía se traslada textualmente lo que ella considera como tal “…se ha incoado una demanda por COBRO DE BOLIVARES, alegando la actora, siendo lo correcto demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO…”; Si bien es cierto que el operador de justicia es el director del debate lo que lo constituye en el guardían de las normas procesales que rigen al proceso judicial y debe atendiendo al principio dispositivo fundamentar su decisión en lo alegado y probado en autos sin sacar elementos ajenos a estos, el despacho saneador que en jurisprudencia alega la juzgadora tiene tres (03) condiciones que se hayan cumplido situaciones de compromiso, de situaciones como, cualidad, prueba fundamental, caducidad, para que exista el fundamente del despacho saneador, es decir un motivo de hecho, en nuestro caso incomento la sentencia en su CAPITULO II PARTE MOTIVA, denuncia que la demanda fue propuesta por COBRO DE BOLIVARES, y para ella debió haberlo hecho CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, pero se abstuvo de establecer los elementos de hechos para afirmar tal propuesta, solo aconseja pero no establece las circunstancias de hecho que ameriten su proposición, nos parece extraño tal situación que el juzgador le indique al demandante los argumentos de derecho para fundar su pretensión y ciertos elementos legales, que tenga la misma finalidad se involucra en elementos subjetivos de la petición e indica el camino que esta debe seguir, claro está que podría tratarse de algo muy positivo tal instrucción, pero no vemos que el despacho saneador usado incomento, tenga un efecto positivo en el ejercicio del derecho de tutela judicial efectiva porque absuelve la instancia y de hecho nos niega el ejercicio de ese mismo derecho, se trata entonces de una inadmisión IN LIMINE LITIS, y para eso está el proceso en la fase de sustanciación para ir corrigiendo las fallas correspondientes.
En materia de fondo de nuestra petición debe entenderse el documento fundamental autenticado que tiene como nombre Convenio de prorroga legal en su punto TERCERO, se convierte en un instrumento de pago cuyo cumplimiento exigimos porque da origen a una obligación monetaria liquida y exigible que viene siendo el conjunto de días transcurridos hasta el cumplimiento efectivo de la entrega del inmueble, cantidad liquida exigible en cualquier momento dado que en su condición de cumplimiento puede solicitarse hasta que se realice la entrega material, no obstante esta obligación monetaria como hemos dicho puede hacerse o solicitarse en cualquier oportunidad solo tiene finiquito con la entrega material del inmueble pero esta no puede ocurrir pues necesita dado el tipo de materia otro tipo de procedimiento, que no es compatible con el cobro de bolívares, por las razones de la materia.
2.- Denunciamos vicio de incostitucionalidad conforme a lo establecido en los artículos 7, 26, 253, 257 e la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 de Código de Procedimiento Civil, la sentencia incomento viola los principios constitucionales de Supremacía de la Constitución de la tutela Judicial Efectiva de la Legalidad procesal y la Justicia como la finalidad del proceso, los justiciables acuden a la administración de justicia para la solución de los conflictos interpersonales, para ejercer en pleno este derecho sin limitación alguna este derecho el operador de justicia, no está facultado para intervenir en el aspecto sustantivo de la petición, pues sería una restricción notable para los particulares cuando en el proceso cualquier defecto de sustanciación sea bien formal o de fondo es una facultad de las partes en conflicto, en caso contrario la construcción de la verdad estaría afectada por un arbitrario comportamiento de quien está llamado a decidir con la obligación de escuchar a todas las partes en conflicto. Es un criterio muy arbitrario confundir la proactividad con asumir la conducta y voluntad de las partes porque para eso está el debate existen normas procesales claramente establecidas para la demanda y la defensa. Ahora bien se trata de evitar un juicio que de por si sea inoficioso, cuando las condiciones así lo establezcan, no dudamos que esta facultad tenga el operador de justicia pero no de manera libre sino como funcionario que respeta el mandato legal es decir la Ley, es la regla que cumplir y las facultades que esta misma otorgue, así pues que la sentencia de despacho saneador en comento no es absoluta sino que debe cumplir las condiciones, la sola proactividad no es suficiente, la jurisprudencia restringió el despacho saneador de manera absoluta si se cumplen los supuestos de falta de cualidad, falta de prueba fundamental y caducidad. El respeto de los derechos Constitucionales anunciados es para prevalecer la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre todo el orden jurídico y pidiendo la ejecución de actos que carezcan el respaldo de la legalidad, en este caso hay una excesiva discrecionalidad.
Solicito que la presente apelación sea declarada con lugar en su sentencia definitiva y se orden su inmediata admisión con los pronunciamientos de Ley…”.

Analizados los términos en que fue planteada la pretensión actoral y la negativa emanada del a-quo, es imperioso traer a colación el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a algunas disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…” (Subrayado y Negrita de este Tribunal).

La norma citada ordena al juez admitir la demanda siempre y cuando esta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En el punto tratado nuestro más alto tribunal de la República, ha dispuesto de manera reiterada y pacifica lo siguiente:

"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá." Sala de Casación Civil, Sentencia No. 333 del 11/10/2000 (Negrita del Tribunal)…” (Negrita y subrayado de éste tribunal).

Asimismo, en Sentencia de la extinta Corte en Pleno, hoy Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de febrero de 1994, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio surgido por el abogado Mario Pesci Feltri Martínez, Exp. Nº 301; O.P.T. 1994, Nº 2, pág. 247 y ss., estableció:

“…La disposición contenida en el Art. 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o las buenas costumbres, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación previsto en los Art. 640 y siguientes. Se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta…”

Retomando el hilo argumentativo, se precisa que, el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, cuando señala el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. Por consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación, tal como se indicó en Sentencia, SCC, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Yajaira López Vs. Carlos A. López Méndez, Exp. Nº 99-0458, S. Nº 0202. Norma la cual obliga al juez a proveer sobre la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Así se establece.
En el caso de marras, tenemos que la juzgadora de primer grado, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares, propuesta por el abogado DANIEL MARIANO ARCOS SANTACRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASMIN MACRI DE LEDEZMA, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ESPARRAGOZA DE SANCHEZ, en su carácter de arrendataria y deudora principal; la Sociedad de Padres y Representantes del CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL “SANTISIMA MARIA AUXILIADORA”, representada por la ciudadana ENYS BENITEZ, como deudora solidaria y beneficiaria del uso del inmueble; y EMILIA JOSEFINA ACHIQUE, en su carácter de Directora del CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL “SANTISIMA MARIA AUXILIADORA”, como deudora y receptora de matrícula escolar, bajo el argumento que de la lectura efectuada al libelo de demanda, constató que se había incoado una demanda de cobro de bolívares, cuando lo correcto era una demanda de cumplimiento de contrato; lo que contrariaba la previsión del ordinal 5º del artículo 340 eiusdem.
Así las cosas, observa este jurisdicente que la parte recurrente se revela contra lo decidido por el a quo, alegando que la decisión apelada se encuentra incursa en el vicio de inmotivación y de absolución de la instancia, al no establecer los elementos de hecho y las circunstancias para afirmar la inadmisibilidad, así mismo argumentó que el despacho saneador atacado, no tenía un efecto positivo en el ejercicio de la tutela judicial efectiva al absolver la instancia y de hecho le negaba el ejercicio de tal derecho. Sin embargo, ante tales alegatos y efectuada la lectura de la decisión recurrida, se pudo constatar que no hubo inmotivación en el fallo, pues, sí bien puede ser considerada su motivación exigua, no se configura el vicio denunciado; dado que este se materializa cuando hay ausencia absoluta de los hechos y el derecho que arrojaron la conclusión del sentenciador; por lo que debe desestimarse el vicio alegado, dado que en el fallo recurrido se calificó la demanda realizada por la recurrida y la invocación de los artículos 206 y 340, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, para rechazar in limine la pretensión actoral. Así se establece.
Con respecto al mérito del recurso, se precisa que la parte actora-recurrente, expresamente establece en los informes presentados ante esta alzada que en materia de fondo de su petición, debía entenderse el documento fundamental que tiene por nombre convenio de prorroga legal, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de agosto de 2011, anotado bajo el Nº 56, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, que en su punto tercero se convertía en un instrumento de pago cuyo cumplimiento exigía, ya que da origen a una obligación monetaria líquida y exigible que venía siendo el conjunto de días transcurridos hasta el cumplimiento efectivo de la entrega del inmueble, cantidad líquida exigible en cualquier momento, pero que dicha entrega no podía ocurrir pues dada su materia, requería otro tipo de procedimiento, el cual no era compatible con el cobro de bolívares que pretende. En relación a ello, teniendo en cuenta, como lo afirmó la parte recurrente, el documento que denomina convenio de prorroga legal, así como del libelo de demanda, se colige que se acciona por incumplimiento de las obligaciones allí pactadas, como es, el pago de las sumas dinerarias correspondientes al canon locativo, lo que en prima facie, pudiera darle paso a la tramitación del juicio; empero, no puede pasar por alto este sentenciador, como árbitro del proceso y por ende, custodio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso (ex artículos 26 y 49 Constitucionales) que la parte actora pretende una concentración indebida con respecto a la relación procesal subjetiva, que desborda a los sujetos procesales que involucra dicho instrumento fundamental; es decir, que la accionante pretende involucrar a la sociedad de padres y representantes del Centro de Educación Inicial “Santisima María Auxiliadora” y a la ciudadana ENY BENITEZ, como Directora de dicho Centro Educacional, como deudores solidarios de su aludida pretensión, sin que conste tal condición. Con tal manera de actuar, la parte actora-recurrente, incurre en una indebida concentración procesal subjetiva, lo que conlleva a rechazar in limine la demanda, en garantía del principio de economía procesal, tutela judicial efectiva y en procura de preservar la bilateralidad del proceso debido. Así se establece.
Al precisarse que la pretensión de cumplimiento actoral contenida en la demanda propuesta por la ciudadana YASMIN MACRI DE LEDEZMA, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ESPARRAGOZA DE SANCHEZ, en su carácter de arrendataria y deudora principal; la Sociedad de Padres y Representantes del CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL “SANTISIMA MARIA AUXILIADORA”, representada por la ciudadana ENYS BENITEZ, como deudora solidaria y beneficiaria del uso del inmueble; y EMILIA JOSEFINA ACHIQUE, en su carácter de Directora del CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL “SANTISIMA MARIA AUXILIADORA”, como deudora y receptora de matrícula escolar, se extiende en contra de personas que no se han obligado contractualmente según el instrumento fundamental de la demanda, conlleva a este jurisdicente a establecer que la demanda se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que ocasiona su rechazo in limine y por tanto, debe confirmarse el dispositivo de la decisión apelada. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 09 de abril de 2015, por el abogado DANIEL MARIANO ARCOS SANTACRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.343.486, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.581, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda de cobro de bolívares, impetrada por la ciudadana YASMIN MACRI DE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.434.129, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ESPARRAGOZA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.195.101, en su carácter de arrendataria y deudora principal; la Sociedad de Padres y Representantes del CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL “SANTISIMA MARIA AUXILIADORA”, representada por la ciudadana ENYS BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.364.636, como deudora solidaria y beneficiaria del uso del inmueble; y EMILIA JOSEFINA ACHIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.358.495, en su carácter de Directora del CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL “SANTISIMA MARIA AUXILIADORA”, como deudora y receptora de matrícula escolar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Queda CONFIRMADA, en los términos expuestos la decisión apelada, dictada el 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2015-000413.
Interlocutoria c/carácter de Definitiva/Civil/Recurso
Cobro de Bolívares/Sin Lugar La Apelación
CONFIRMA/Inadmisible la Demanda/”D”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.