REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de septiembre de 2015
205º y 156º
Visto con informes de la parte actora.
PARTE ACTORA: Gloria María De Pinho Ferreira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.647.495.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Bárbara Carolina Rodríguez Salazar, abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.240.
PARTE DEMANDADA: Ángel Jesús Ramírez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3. 458.253.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Manuel de Taboada, Ángel Flores Coronel, Mary D´Alessandro, Maria Toro, Miriam Rojas, Luz Bosque y Marilú Bello, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.134, 30.099, 28.508, 100.069, 24.949, 25.936 y 16.135, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (interlocutoria).
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000617.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2015, por la abogada Bárbara C. Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.240, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo proferido en fecha 12 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de octubre de 2013, por la representación judicial de la ciudadana Gloria María De Pinho Ferreira, mediante el cual procedió a demandar al ciudadano Ángel Jesús Ramírez por cobro de bolívares, expuso en su escrito libelar que en partición de comunidad de gananciales fue liquidada una (1) acción nominativa signada con el número 0035, que forma parte de las acciones de la Clínica Atias, Hospitalización y Servicios, C.A., siendo ambas partes acreedores de por mitad de los dividendos que genere en el ejercicio económico de dicha compañía, estableciendo al respecto que no ha logrado percibir ninguna suma de dinero correspondiente a los dividendos generados por la mencionada acción; fue admitida la presente acción mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013.
Por diligencia de fecha 15 de enero de 2014, el alguacil del Juzgado de instancia dejó constancia de haber realizado la citación personal del ciudadano Ángel Jesús Ramírez, el cual, en fecha 04 de febrero de 2014, dio contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas y reconviniendo, en este sentido, expuso el demandado lo siguiente:
Cuestiones previas como defensa de fondo, en primer término expuso la falta de cualidad de la actora, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ello la carencia del interés jurídico actual, así mismo, estableció que, por cuanto a su decir la actora no es titular del derecho que pretende hacer valer, carece de interés procesal para actuar, conllevando ello a determinar una improponibilidad manifiesta de la pretensión; aunado a ello alego la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, haciendo valer lo referente a la carencia de interés jurídico y la improponibilidad manifiesta, así mismo adujo que fue violada la Constitución y normas expresas de orden público como la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la cual derogó a la Ley Tutelar del Menor.
En fecha 12 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó a los autos escrito contentivo de Contradicción de las Cuestiones Previas.
Por decisión de fecha 20 de febrero de 2014, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declino la competencia en razón de la cuantía, posterior a la distribución de ley, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, en fecha 28 de octubre de 2004, admitiendo la presente demanda.
En fecha 11 de mayo de 2015, el Juez Provisorio Luís Alberto Petit se abocó al conocimiento de la causa y en fecha 12 de mayo de 2015 profirió fallo interlocutorio mediante el cual declaró improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2º y la carencia de interés jurídico, por último declaro con lugar la cuestión previa referida al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicho fallo, fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada y oído el recurso en ambos efectos, por auto de fecha 08 de junio de 2015.
Previo tramites de insaculación, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, por auto de fecha 15 de junio de 2015, aperturando los lapsos procesales correspondientes.
La representación judicial actora, en fecha 01 de julio de 2015, consignó a los autos escrito de informes, en el cual expuso que la improponibilidad manifiesta de la acción esta asociada con la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta por razones textualmente contempladas, y que de ahí que la acción intentada sea admisible y no resulte improponible, en virtud, que no existe prohibición expresa de la norma para la ejecución de la sentencia, que por el contrario, en aras de la protección Constitucional del Principio de Tutela Judicial Efectiva, es la propia jurisdicción la garante de este derecho, tutelando entonces que dicha tutela sea propiamente efectiva y no quede en el aire la ejecución del fallo.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2015, por la abogada Bárbara C. Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.240, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo proferido en fecha 12 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“(…) En el caso de marras, luego de verificadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la parte accionada planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del código de procedimiento civil, sin que la parte actora en el lapso legal correspondiente procediese a contradecir la misma, teniéndose como admitida la referida cuestión previa alegada, lo cual hace impretermitible para este Juzgador declarar procedente los efectos de la referida cuestión previa y con ello quedando extinguido el proceso y desechando la demanda (…)”.
Del texto anteriormente señalado, se desprende que el juzgado de instancia profirió sentencia declarando extinguido el proceso y desechando la demanda en base a la falta de oposición expresa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia la extinción del proceso como efecto de la cuestión previa alegada.
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora ciudadana Gloria María De Pinho interpuso demanda por cobro de bolívares contra el ciudadano Ángel Jesús Ramírez González, quien en la oportunidad procesal correspondiente opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 2º y 11º del 346, concatenando tal dicho, con lo establecido por la parte como “carencia de interés jurídico actual” y la “improponibilidad manifiesta de la pretensión”, estableciendo expresamente la parte demandada al respecto de las cuestiones previas planteadas lo siguiente:
“(…) Por ello, en este aspecto de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, el juez puede ejercitar la negativa de admitir la demanda, cuando sea de plano contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, casos en los cuales el Tribunal puede negar la admisión de la demanda expresando los motivos de la negativa.
OMISSIS
En este sentido, denuncio la violación por parte de la actora, de normas expresas de orden publico, no solamente Constitucionales, sino además leyes de rango Constitucional como es la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual derogó la Ley Tutelar del Menor, cuerpo normativo que regía para el momento del divorcio entre la hoy actora y demandado, lo que exigía la aplicación de la COMPETENCIA EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE DE LOS TRIBUNALES DE MENORES tanto para la disolución del vínculo conyugal, como para la PARTICIÖN DE BIENES, procedimiento que fue soslayado por GLORIA DE PINHO.
OMISSIS
Estos elementos, conllevan a invocar además la prohibición de la ley de admitir esta pretensión, ya que la actora ha omitido, haciendo uso de un arterismo procesal, normas de orden público que castigan con nulidad absoluta cualquier procedimiento que contravenga el fuero atrayente de menores, por lo que no tendrán valor jurídico las actuaciones de estos procedimientos espurios, ni podrán hacerse valer ante ninguna autoridad, ya que, como consecuencia de estas violaciones, estos actos jurídicos se reputan inexistentes desde el momento de su aparente creación, esto es, desde el inicio de los tramites ante un tribunal incompetente por la materia, ya que violaba los derechos de los hijos habidos en el matrimonio quienes eran menores de edad, por lo que debió acatarse la norma especial establecida en materia de LOPNA.
OMISSIS
PROHIBICION DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
OMISSIS
Hago valer lo señalado en el capitulo precedente, en el sentido de que la actora ha violado la Constitución y normas expresas de orden público como lo son la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, la cual derogó la Ley Tutelar del Menor, Ley que regía la materia de menores para el momento del divorcio respectivo, preceptos de rango constitucional que establecían el fuero atrayente de los Tribunales de Niños y Adolescentes, con efectos excluyentes y exclusivos, por lo que debía realizarse UNICAMENTE ante esa jurisdicción cualquier procedimiento de divorcio o de partición de bienes, cuando en el matrimonio hay hijos menores (…)”.
En este orden, puede evidenciarse que la parte demandada, concatenó las referidas cuestiones previas, estableciendo que existe una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, siendo que el juicio de divorcio al que hace alusión fue llevado por un juzgado incompetente para conocer, arguyendo que, según el fuero atrayente correspondía a los Tribunales de Menores conocer y decir de dicha acción.
En relación a lo antes expuesto, se desprende del escrito de la contradicción a las cuestiones previas cursante a los folios: 247 al 252, que:
“(…) De lo anterior se colige que mi representada como sujeto de derecho y, en este caso interesada, acudió ante ésta autoridad judicial en procura de satisfacer un interés jurídicamente tutelado, precisamente porque está asistida de ese interés en determinar la situación jurídica y de que sea un Tribunal el que obligue al ciudadano ANGEL RAMIREZ GONZÁLEZ a pagar lo adeudado y la indemnice por los daños y perjuicios sufridos, todo conforme a los parámetros legales que tutelan la satisfacción de un interés jurídico.
OMISSIS
La norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano. El interés actual denominado en la norma, consiste en la amenaza de daño que existe para el momento de proponer la demanda y consiste en una simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Este interés procesal consiste en la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la garantía jurisdiccional cuando el artículo 16 referido, se refiere al derecho que tiene el actor para proponer la demanda y no se refiere a interés sustancial (…)”.
De lo anterior se colige que la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente a la contradicción de las cuestiones previas opuestas, explano tener un derecho jurídicamente tutelado, estando asistida de interés judicial y el derecho sostenido para proponer la demanda.
A tal efecto, y previo al análisis del asunto sometido a consideración, estima esta Juzgadora esencial traer a colación lo establecido en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11º. La Prohibición de al Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)”
De la norma anteriormente señalada se desprende que puede la demandada como cuestión previa oponer la prohibición de la ley de admitir la acción, tal como fue ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto.
En cuenta de lo anterior es propicio señalar que en lo que respecta a la excepción opuesta por la parte demandada, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, en su escrito de contestación a la demandada, el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:
1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe.
2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y
3º) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.
Es así que la jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Para mayor abundamiento en lo anterior, es conveniente citar lo expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:
“(…) En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales. (…)”.
Del precedente texto se evidencia que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, según lo estipulado por el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser llevado de manera minuciosa, por cuanto no se pueden proferir opinión de fondo y siembre dirimiendo si la inadmisibilidad de encuentra incursa en alguna de las causales establecidas por el legislador, así pues, el fallo recurrido expone que en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, no fue contradicha expresamente la del citado ordinal 11°, sin embargo se desprende del escrito de informes presentado ante este Juzgado por la parte apelante, como fundamento del recurso planteado, que no existe prohibición expresa de la norma para la ejecución de una sentencia, que por el contrario, en aras de la protección constitucional del principio de tutela judicial efectiva, es la propia jurisdicción la garante de este hecho, asimismo, estableció que la decisión referida por la parte demandada se vio inficionada por la cosa juzgada formal ya que han transcurrido mas de 10 años desde su homologación, que ninguno de los hijos habidos dentro del matrimonio, detentan hoy día la minoridad por lo que no se ve afectado el interés superior del menor contemplado por la jurisdicción especial.
Ahora bien, considera pertinente para esta Juzgadora establecer, que si bien la parte demandada alegó la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que según el fuero atrayente de los tribunales de menores correspondió a estos el conocimiento de la acción primigenia de la cual deriva la presente acción, por lo cual a su decir la misma es nula y contraria a derecho, de una somera revisión de actas, puede evidenciar esta Juzgadora que la acción incoada, es decir, cobro de bolívares, punto indubitado e inalienable, al cual se ciñe la presente decisión, no recoge intereses de niños, niñas o adolescentes, puesto que es ventilado el cumplimiento o incumplimiento del pago de cantidades dinerarias, sin que en este, se vean envueltos o vulnerados intereses de menores de edad.
Si bien la parte demandada, alega como prohibición expresa de la ley que el conocimiento de las causas que se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, deben ser sometidos al conocimiento de los Tribunales de LOPNNA, no es menos cierto que los alegatos y defensas a tal fin, son asuntos de consideraciones excluyentes a la cuestión previa invocada, puesto que en este ámbito se vislumbra si y solo si, la acción incoada se encuentra expresamente prohibida por la ley, así pues, es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.
Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente del texto libelar se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal por supuesto incumplimiento de obligaciones contraídas, acción que fuere perfectamente estipulada por el legislador, que no exige causales determinadas para su ejercicio, lo que conduce a la perfecta viabilidad de su interposición así como de su admisión, puesto que cumple a cabalidad con los requisitos de existencia y no va en contra de los principios generales del derecho procesal. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente establecidos, considera forzoso esta Alzada declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial actora, contra el fallo proferido en fecha 12 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca solo en el punto referente a la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346, declarando en consecuencia la Improcedencia de dicha causal. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2015, por la abogada Bárbara C. Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.240, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo proferido en fecha 12 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se revoca solo en el punto concerniente a la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA.
JUZEMAR RENGIFO
En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
JUZEMAR RENGIFO
MAR/JR/MRS
Exp. AP71-R-2015-000617
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