REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de septiembre de 2015
205º y 156º
JUEZ INHIBIDO: CAROLINA GARCIA CEDEÑO
JUZGADO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
EXPEDIENTE: AP71-X-2015-000132.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil quince (2015), esta Superioridad da por recibido las presentes actuaciones, previa la insaculación respectiva, contentivas de las copias certificadas de la inhibición formulada por la ciudadana: CAROLINA GARCIA CEDEÑO, en su condición de JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Siendo que dicha incidencia surge de la demanda que por ACCION REINVIDICATORIA sigue la ciudadana CARMEN RAMONA URBINA HERNANDEZ contra los ciudadanos LISBETH HURTADO CAMACHO y JAVIER DARIO LINARES.
Ahora bien, consta de autos, y especialmente de acta de inhibición de fecha 11 de Agosto de 2015, donde el juez Inhibido expresó lo siguiente:
“(… ) Con vista a la comparencia en fecha 10 de agosto de 2015, del ciudadano JAVIER LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-4.927.822 abogado e inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el nº 24.922, parte demandada en la presente causa, mediante la cual le confiere y otorga poder apud acta amplio y suficiente a los abogados ROSINIS CASTILLO y RUDYS DELGADO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.500.547 y 12.598.606, respectivamente e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 135.710 y 97053, en el mismo orden enunciado; esta Juzgadora procede de conformidad con dispuesto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, a inhibirse del conocimiento de la presente causa por considerar encontrarme incursa en el supuesto contenido en el en el ordinal 18 del articulo 82 eiusdem, toda vez que en fecha 15 de mayo de 2006, el mencionado abogado LINARES, asumió una conducta poco ética, absolutamente reprochable por quien suscribe, por lo que ante la comparecencia del referido ciudadano considero que puede verse comprometida la objetividad e imparcialidad propia de la actividad jurisdiccional, en consecuencia a través de la presente Acta me INHIBO de seguir conociendo del presente juicio (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
Que aquí quien juzga considera oportuno traer a mención lo establecido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, respecto a la inhibición:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”.
Ahora bien, esto quiere decir que el funcionario judicial debe declarar su reacusación, ante de que sea una de las partes que lo recuse, es por lo que esta juzgadora trae a colación; según el respetable autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, señala:
“La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
Para mayor abundancia de lo antes expuesto, se puede resaltar que la inhibición es un acto procesal del juez, donde este decide apartarse conscientemente del conocimiento de la causa, desprendiendo de lo anteriormente expuesto, resulta oportuno señalar lo establecido mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa:
“…la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.
De modo que tenemos que en el acta de inhibición interpuesta por la ciudadana CAROLINA GARCIA CEDEÑO, en su condición de juez del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se inhibe por encontrarse dentro del supuesto señalado en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Omissis)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien y visto que el Juez que interpone la inhibición, lo hace en estricto cumplimiento en lo establecido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión, pues señala en su escrito, la enemistad con el apoderado judicial de la parte demandada identificado ut supra, perjudicando el criterio y careciendo de objetividad o imparcialidad sobre el juicio de valor al caso concreto; es por lo que esta Superioridad debe declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana CAROLINA GARCIA CEDEÑO, en su condición de Juzgado Noveno de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015). ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la Inhibición con fundamento en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana CAROLINA GARCIA CEDEÑO en su condición de Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordena, remitir copias certificadas de la presente decisión a la Juez inhibida y notificar del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal y al cual se le remitirá el presente expediente en su oportunidad correspondiente. Líbrense oficios correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA
JUZEMAR RENGIFO.
En esta misma fecha siendo la _________________ (_______) se publicó, registró, la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
JUZEMAR RENGIFO.
MJAR/JR/Lf-
EXP. AC71-X-2015-000049
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