REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, jueves Diecisiete (17) de Septiembre de 2015.
205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: NP11-N-2015-000049.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: FELIX JOSÉ CAMPOS MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.789.665, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Jhon Bracamonte, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.371.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., entidad de trabajo domiciliada en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, original mente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1999, anotad abajo el Nº 22, Tomo 4-A, con modificación de Acta de Asamblea Nº 30, inscrita por ante la misma oficina del registro mercantil en fecha 13 de diciembre del año 2013, anotada bajo el Nº 43, Tomo 31-A RM2DOETG.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.

En fecha Trece (13) de Agosto de 2015, el ciudadano Félix José Campos Moreno, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-18.789.665, debidamente asistido por el ciudadano Jhon Bracamonte, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.371, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, (U.R.D.D.), Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, en contra de la providencia administrativa distinguida con el Nº 00090-2015, de fecha Tres (03) de marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-01388, la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por él incoada en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A.

Posteriormente en fecha Catorce (14) de agosto de 2015, es recibido por éste Tribunal el presente asunto, correspondiendo su conocimiento previa su distribución que se realizare por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, tal como se evidencia al folio 86.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre la admisión en los términos siguientes:

ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD

Señala el recurrente de autos, que en fecha Tres (03) de marzo de 2015, la Inspectora del Trabajo, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que este incoare en contra de la entidad de trabajo Bohai Drilling Services Venezuela, S.A., donde expresa que el ente administrativo fundamentó su motivación tal como a continuación se transcribe: “…Ahora bien, se puede observar que el ciudadano FÉLIX JOSÉ CAMPOS MORENO, alega en su denuncia de reenganche y pago de salarios caídos que presta servicios como ANALISTA DE RECURSOS … y fue despedido en día 02 de septiembre del 2014,; igualmente se puede evidenciar que la representación patronal admite la existencia de la relación laboral, alegando que: “el solicitante renuncio al cargo que ejecutaba en bohai, en fecha dos (02) de septiembre del 2014…”. Según se desprende del acto de ejecución. En el caso “sub examine”, se pudo constatar que la ciudadana JOSÉ RAFAEL PATIÑO OLIVEROS (sis), antes identificada, alega en su denuncia estar amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Presidencial No. 639, publicado en Gaceta Oficial No. 40.310 de fecha 08 de Diciembre del 2013, Ahora bien es evidente la existencia de la renuncia debidamente firmada por el trabajador, y aun cuando se alega la presunta coacción por parte de funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (CICPC), son los órganos de administración de justicia en materia penal los encargados de resolver tal controversia. Y así se decide.

Procedió igualmente el recurrente en denunciar que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. Al igual que incurre en vicios relacionados con la motiva y dispositiva, así como la violación del artículo 89 Constitucional en sus numerales 1 y 4 y artículos 1.740 y 1.746 del Código Civil; sustentándose para tal afirmación sobre una apreciación errónea de los hechos y que inciden negativamente en la causa del acto que eventualmente ocasionarían su nulidad.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En cuanto a la competencia es necesario precisar lo siguiente: La Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

De tal manera, que declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.


Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la providencia administrativa, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas en fecha Tres (03) de marzo de 2015, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-01388, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoada el ciudadano FELIX JOSÉ CAMPOS MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula d Identidad Nº V-18.789.665, en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, C.A., no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.


Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano FÉLIX JOSÉ CAMPOS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.789.665, debidamente asistida por el ciudadano Jhon Bracamonte, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.371, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00090-2015, de fecha Tres (03) de marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2014-01-011388, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano Y FÉLIX JOSÉ CAMPOS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.789.665, en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., antes identificado; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, de la Fiscala General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.

Asimismo, se le hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN.

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la por la ciudadano FÉLIX JOSÉ CAMPOS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.789.665, debidamente asistido por el ciudadano Jhon Bracamonte, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 147.371, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00090-2015, de fecha Tres (03) de marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-01388, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano FÉLIX JOSÉ CAMPOS MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-18.789.665, en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-

TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCALA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2014-01-01388, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.

QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., en su sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación de la mencionada entidad de trabajo, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). 205º y 156º. Dios y Federación.-

El Juez,

Abg. Asdrúbal José Lugo.
El Secretario (a),
Abg.
ABG.
En esta misma fecha siendo las 02:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario (a),
Abg.