REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín veintidós (22) de Septiembre de 2015
205° y 156°

Sentencia Interlocutoria.


Cuaderno Separado:

Asunto Principal:
NH12-X-2015-000059

NP11-N-2015-000051

PARTE RECURRENTE: CYBER CAUCHOS LA FLORESTA, C.A., entidad de trabajo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 04, Tomo A-1, Folio 01 de fecha 10 de octubre de 2005.
APODERADO
JUDICIAL: EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.302.878, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851.
PARTE RECURRIDO:

MOTIVO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

Vista la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia administrativa Impugnada, formulada por la parte recurrente CYBER CAUCHOS LA FLORESTA, C.A, representada legalmente por el ciudadano VIRGILIO JOSÉ FIGUEROA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-3.147.671. debidamente asistido por el abogado EDUARDO OVIEDO, inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 92.851, quien ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 00360-2015, de fecha siete (07) de Julio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-06-00257, mediante la cual declaró INFRACTORA a la parte recurrente CYBER CAUCHOS LA FLORESTA, C.A,. Este Tribunal conforme al procedimiento que rige en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa realiza el siguiente señalamiento:

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, este Tribunal recibió el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, se admitió dicho recurso y se estableció el procedimiento a seguir, en atención a lo dispuesto, en la decisión Nº 955 de 23 de septiembre del 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se atribuyó la competencia a la Jurisdicción laboral, para conocer de los asuntos como el presente., se acordó la apertura del cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Se observa que la parte recurrente CYBER CAUCHOS LA FLORESTA, C.A, procedió a solicitar la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo del cual recurre, ello con fundamento en el último aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A tal efecto condiciona el pedimento de su solicitud conforme a la providencia administrativa Nº 00360-2015, dictada en fecha 07 de julio de 2015, pretendiendo el carácter de restricción de la ejecutoriedad de los actos administrativos por parte de la autoridad judicial, al cual le esta dado la verificación de aquellos presupuestos como el “periculum in mora” y el “fomus bonus iures” dado el riesgo manifiesto conforme puedan observarse daños que no tengan resarcimiento alguno, en razón de la existencia a posteriori del fallo favorable y que adicionalmente a ello se observe también la existencia de una presunción grave en que la acción sea instaurada por el menoscabo de sus derechos.

Advierte el recurrente que en el presente caso se encuentran demostrados los elementos fácticos que envuelven la presunción del buen derecho, comprometidos por violaciones a la norma legal establecida en que a su decir incurrió la administración al fundamentar su dictamen de sanción bajo un procedimiento caduco, precario e inmotivado, además de ser violatorio del debido proceso y derecho a la defensa. Así en lo que respecta al peligro en la mora, -manifiesta el recurrente- que el mismo queda determinado en que a pesar de haberse dado cumplimiento y haberse llenado todos los extremos legales para la absolución de los incumplimientos, la decisión administrativa le crea un agravio económico al tener que cancelar la suma de Bs. 63.000,00 por pago de la sanción impuesta. Condiciona en tal caso el recurrente que los hechos anteriormente expresados comportan suficientes motivos para la interposición del presente recurso.

Ahora bien, la presente causa, se tramita de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual significa, que deben cumplirse las formalidades esenciales como las notificaciones correspondientes y los actos procesales subsiguientes, hasta el fallo definitivo, y, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de Efectos Particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo tanto una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto, mientras dure el juicio de nulidad. Ahora bien, para su procedencia deben ser examinados los requisitos exigidos por la Ley como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (periculum in mora), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus boni iuris), y los presuntos daños o lesiones que podrían ocasionársele a la recurrente de no decretarse la medida cautelar innominada anticipada (Periculum in damni).

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgador determinar si en el presente caso se cumplen dichos requisitos observando que la accionante denuncia lo siguiente: la caducidad de la acción, el perdón de la falta, vicio violación del derecho a la defensa y el debido proceso, vicio de usurpación de autoridad, y vicio de ilegalidad, toda vez que, que no se cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, para realizar la notificación de la entidad de trabajo CYBER CAUCHOS LA FLORESTA, C.A

Al efecto, es oportuno destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 104 establece lo siguiente:

Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.


Adicionalmente, por remisión expresa del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario hacer referencia a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 585 y 588, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 585: “las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.


Artículo 588 (…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves a de difícil reparación al derecho de la otra. (…)

De acuerdo a las normas transcritas y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la parte recurrente entidad de trabajo CYBER CAUCHOS LA FLORESTA, C.A, se vería forzada a cancelar la multa impuesta, lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría un posible daño que no podría ser reparado por la sentencia definitiva si prospera el recurso de nulidad, y siendo que lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable igualmente en el fondo como ya se señaló; por lo que se puede colegir, que cuantitativamente y cualitativamente están llenos los extremos, razón por la cual, considera quien decide que la parte accionante cumple con los requisitos exigido por la Ley para que la medida solicitada sea procedente como en efecto procede, en relación a la suspensión del pago de la multa impuesta. Así se decide.

Por los fundamentos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera que la medida de suspensión de los efectos, cumple con los requisitos exigidos en la Ley, y en consecuencia, se declara la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa signada con el N° 003602-2015, de fecha siete (07) de Julio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-06-00257, mediante la cual declaró INFRACTORA a la entidad de trabajo CYBER CAUCHOS LA FLORESTA, C.A., hasta tanto se resuelva el asunto principal mediante sentencia. Se ordena la notificación del órgano administrativo remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese el oficio correspondiente. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. ASDRÚBAL JOSÉ LUGO.
SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
SECRETARIO (A),
ABG.