REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinticuatro (24) de septiembre de 2015

Sentencia definitiva.

Asunto Nº NP11-N-2013-000037

Parte Recurrente: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS

Apoderado. MARIA FERNANDA GIL FARIAS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.370

Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero Interesado: MELISSA GRACIELA REYES TIPPMANN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 16.649.263.

Apoderada Judicial: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN CESAR REYES CHACIN Y NELSON JOSE ERWIN DELEPIENI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 30.002.

Motivo de la Acción: RECURSO DE ILEGALIDAD POR VIA DE EXCEPCIÓN.


SÍNTESIS.

Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, POR ILEGALIDAD POR VÍA DE EXCEPCIÓN, en fecha 05 de agosto de 2013, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por la abogada MARIA FERNANDO GIL FARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, en contra de la Providencia Administrativa N° 00165-2011 de fecha 23 de marzo de 2011, contenida en el expediente N° 044-2010-01-1203, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la ciudadana Melissa Graciela Reyes Tippmann.

ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Que acude a interponer el recurso de ilegalidad por vía de excepción, del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00165-2011 de fecha 23 de marzo de 2011, de acuerdo con los motivos que a continuación expone:

De la Relación de los Hechos Alegados.

Tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia de juicio la Gobernación del estado Monagas indicó que la ciudadana Melissa Graciela Reyes Tippman, en fecha 16/11/2010, solicitó por anta la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, el reenganche y pago de salarios caídos, alegando que ejercía el cargo de Médico Rural en el Hospital Tipo I, Dr. José Antonio Aztarazu, Municipio Caripe del estado Monagas dependiente de la Fundación Salud del mismo estado; donde cumplía su tiempo de pasantía establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, alegando que se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral, habiéndose notificado solo a la Fundación de Salud, en fecha 23 de marzo de 2011, se dictó Providencia Administrativa Nro. 00165-2011 mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana reclamante. Alega de forma reiterada que el procedimiento por ante la Inspectoría del trabajo se llevó cabo sin haberse notificado al Procurador General del Estado, requisito éste indispensable en virtud de que la Fundación de salud del estado Monagas, es un ente funcionalmente descentralizado del Ejecutivo regional, y por tanto goza de los privilegios y prerrogativas legales de los que goza la República.

Considerando los alegatos bajo los cuales fue expuesta la Providencia Administrativa, procede a demandar en nulidad dicho acto administrativo, considerando los siguientes vicios.

De los Vicios Denunciados:

Arguye que la providencia impugnada debe ser declarada nula por cuanto adolece de los siguientes vicios:

Vicio de falta de Notificación al Procurador del Estado Monagas.

Refiere en este sentido que la Providencia Administrativa identificada con el N° 00165-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, se encuentra viciada de ilegalidad por haberse obviado la formalidad de la notificación del Procurador General del estado Monagas, ya que una de las partes es la Fundación de Salud del mismo estado, vicio que acarrea la ilegalidad del acto administrativo, en virtud de no haberse cumplido los parámetros legales en los cuales se fundamenta la formalidad de la notificación en estos casos, lo cual generó una violación al sagrado derecho de la defensa al estado Monagas, generándose así un estado de indefensión al estado Monagas, y por consiguiente se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en nuestra Constitución Nacional.

Vicio de Falso supuesto de hecho.

Manifiesta la recurrente que en el procedimiento contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 16 de noviembre de 2010 interpuesto por la ciudadana Melissa Graciela Reyes Tippmann, fundamentada en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que manifestó que fue despedida como Médico Rural en el Hospital Tipo I, Dr. José Antonio Aztarazu, Municipio Caripe del estado Monagas dependiente del Fundación Salud del mismo estado; la misma solicitante del reenganche, reconoció que se encontraba en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, es decir haciendo pasantías reglamentarias para el ejercicio de la medicina, dicha declaración consta en el escrito de la solicitante del reenganche y fue obviada por el Inspector del Trabajo, quien sin razón alguna presume que se trata de una trabajadora y la subsume en el Decreto de la inamovilidad, es decir que tomó como ciertos hechos que no están demostrados, que no fueron debidamente fijados y valorados por el funcionario público, apartándose así de la realidad de los hechos y aplicó un decreto de inamovilidad a un sujeto que está exento de la aplicación del mismo, es decir que la Inspectoría del Trabajo hizo depender el acto administrativo impugnado de un hecho absolutamente falso e inexistente.

De la Solicitud del Recurrente.

Solicita la recurrente de autos, que sea declarada procedente la presente acción de nulidad ejercida en contra de la Providencia Administrativa N° 00165-2011, de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2011, contenida en el expediente N° 044-2010-01-01203, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

En fecha 05 de agosto de 2013, se recibe por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio el presente Recurso de Ilegalidad por Vía De Excepción Del Acto Administrativo y en fecha 18 de septiembre de 2013, se declara la Caducidad de la Acción y consecuencialmente Inadmisible el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, ordenándose posteriormente la notificación de esta decisión al Procurador General de la República, la cual se hizo a través de exhorto por ante las Juzgados del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Esta declaratoria de caducidad dio origen a la apelación por la parte recurrente en fecha 23 de septiembre de 2013, quien apeló de forma tempestiva y anticipada de la sentencia en referencia, dicha apelación fue oída una vez que constó en autos las resultas del exhorto de notificación del Procurador General de la República, por lo que el expediente subió a la alzada, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Superior Del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual una vez cumplido el procedimiento ante esa alzada, declaró Con Lugar la apelación, y como consecuencia de ello revocó la sentencia del Juzgado de Primero de Juicio y repuso la causa al estado de que se admita el Recurso de nulidad propuesto, dicha decisión fue notificada al Procurador del estado Monagas.

Cumplida como fue la notificación ordenada por el Juzgado Superior fue devuelto el expediente al Juzgado Primero de Juicio dándole reingresó el 05 de junio de 2014, y fue admitido el Recurso el día 12 del mismo mes y año, ordenándose las notificaciones correspondientes, así como la solicitud de las copias certificada de los antecedentes correspondientes a la Providencia Administrativa impugnada. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; y vencido como fue el lapso para la consignación del cartel al tercero interesado, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se llevó a cabo el día 20/01/2015, folio 174, cursando también a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados de la tercera interesada; además de los informes presentados por la recurrente, riela escrito de informes presentado por el Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público, mediante la cual emite la opinión correspondiente, por lo que la Jueza que conoció el proceso para esa fecha, dijo vistos y se reservó el lapso para emitir sentencia. Al folio 214 cursa de igual forma diligencia de la Jueza mediante la cual se inhibe de seguir conociendo el proceso, por los motivos que no viene al caso señalar, por lo que una vez declarada con lugar la inhibición, el expediente es remitido a este Juzgado; observándose que el presente caso se difirió la publicación de la sentencia conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual pasa el Tribunal a pronunciarse.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 20 de enero de 2015 oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante recurrente, abogada MARIA FERNANDA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.370, así mismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte Recurrida, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia de los abogados apoderados del tercero interesado abogados Oscar Emilio Araguayan y Cesar Reyes en su carácter de apoderados judiciales, y en representación del Ministerio Público, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Principal 19° del Estado Monagas, Abogada Jessica Pérez Benales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.972. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines de que expusieran sus alegatos, concluidos éstos, se concedió la oportunidad para que presenten las pruebas. Acto seguido, la parte recurrente consignó escrito de Argumentos y de Pruebas constante de ocho (08) folio útiles, reservándose el Tribunal el lapso para su admisión, por último, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público y se le otorga el lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, tal y como lo establece la Ley Especial a los fines de presentar los informes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas del Recurrente:
Del escrito de promoción de prueba se observa, que la parte demandante realiza una síntesis de la relación de la causa, mediante la cual procede a ratificar las documentales aportadas con el libelo de demanda presentado. Se procede a valor conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron impugnadas. Así se Decide.

En lo que respecta a las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la parte recurrente anexas al recurso y las consignadas por ante el Juzgado de alzada; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal. Y así se resuelve.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha veintiséis (26) de enero de 2015, la representación del Ministerio Público, mediante escrito emite su opinión en cuanto al presente caso, en el ejercicio de las atribuciones prevista en el Articulo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, siendo agregadas a la presente causa, surtiendo los efectos legales correspondientes y constando a los folios del 201 al 210.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA.

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)


Del texto antes transcrito, se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deviene la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DEL FONDO DE LO PLANTEADO

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este Juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

VICIO DE FALTA DE NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR DEL ESTADO MONAGAS

Conforme a lo expresado textualmente por la parte recurrente manifiesta que:
La Providencia Administrativa N° 00165-2011, se encuentra viciada de ilegalidad por haberse obviado la formalidad de la Notificación al Procurador General del estado Monagas, siendo una de las partes la Fundación de Salud del estado, vicio que acarrea la ilegalidad del acto administrativo…”

Continúa manifestando la recurrente lo siguiente:

En este sentido es necesario indicar que la Providencia Administrativa N° 00165-2011 dictada por la Inspectoría del estado Monagas en fecha 23/03/2011, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la Ciudadana MELISSA GRACIELA REYES TIPPMANN, cuya legalidad hoy cuestionamos, afecta directamente los derechos subjetivos de la Fundación de Salud del Estado Monagas, Fundación de Estado con patrimonio y personalidad jurídica propia e independiente, adscrita a la Gobernación del Estado Monagas, por ser un ente descentralizado funcionalmente de la administración Pública del Estado Monagas, para lo que se hace obligatorio la notificación del Ciudadano Procurador General del Estado Monagas, en caso de cualquier procedimiento en contra de la misma, lo cual se obvió completamente en el presente caso.

Omisis… este procedimiento se llevó de manera completa sin el cumplimiento de la formalidad de la notificación del Procurador General del Estado Monagas… Por lo tanto, al tener este órgano Procuradural la competencia para defender los intereses del Estado, debe ser obligatoriamente notificado de toda aquella decisión que dicten los entes de la administración pública, así como los órganos jurisdiccionales y más si van dirigidos a causar un perjuicio al patrimonio del Estado, esto de acuerdo a lo que instituye el artículo 82 de la Ley de la Procuraduría del Estado Monagas:

Artículo 82: “ en los casos en que el estado se aparte , los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado de todas sentencia interlocutoria o definitiva”

Dicha norma jurídica debe ser aplicada analógicamente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por lo tanto esa sede administrativa debió notificar del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a la Procuradora General del Estado Monagas y se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en ningún momento se ordenó dicha notificación, lo cual generó una violación al sagrado derecho de la defensa del estado Monagas...ya que al no practicar dicha notificación, se generó estado de indefensión al estado Monagas, y por consiguiente se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en nuestra constitución Nacional.”



Del examen en conjunto de todo el material probatorio aportado por las partes, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

1 Que la Providencia Administrativa que se Impugna incurre en varios vicios siendo el mas evidente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio por Falta de Notificación al Procurador General del Estado Monagas, por cuanto la ciudadana MELISSA GRACIELA REYES TIPPMANN solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la Fundación Salud del Estado Monagas, por lo que el Inspector se pronuncia sobre la medida y ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, y que como consecuencia de ello se trasladó el funcionario del Trabajo a ejecutar dicha orden, en fecha 26 de julio de 2010 y fue en esa misma fecha que la Procuraduría fue notificada del procedimiento de reenganche, y es por ello que considera que el procedimiento de reenganche está viciado en virtud del incumplimiento del artículo 2 de la Ley de la Procuraduría del Estado Monagas.

2 Denuncia además vicio de Falso Supuesto de hecho, por cuanto considera la recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el señalado vicio, ya que en el procedimiento contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 16 de noviembre de 2010 interpuesto por la ciudadana Melissa Graciela Reyes Tippmann, fundamentada en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que manifestó que fue despedida como Médico Rural en el Hospital Tipo I, Dr. José Antonio Aztarazu, Municipio Caripe del estado Monagas dependiente del Fundación Salud del mismo estado; la misma solicitante del reenganche, reconoció que se encontraba en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, es decir haciendo pasantías reglamentarias para el ejercicio de la medicina, dicha declaración consta en el escrito de la solicitante del reenganche y fue obviada por el Inspector del Trabajo, quien sin razón alguna presume que se trata de una trabajadora y la subsume en el Decreto de la inamovilidad.

El Tribunal, para determinar la existencia de los vicios denunciados por la recurrente, debe revisar el acto administrativo recurrido, lo cual pasa a realizar en los términos siguientes.

De acuerdo a lo narrado por la recurrente, el Tribunal, observa de los antecedentes administrativos consignados por la misma recurrente en copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, insertas a los folios del 64 al 97 que fue presentada una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Melissa Graciela Reyes Tippmann, la cual fue admitida en fecha 18 de junio del mismo año, en la que se acordó 19 de noviembre de 2010 y como consecuencia de ello se ordenó iniciar el procedimiento de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y se librar las notificaciones respectivas de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose al folio 70 cartel de notificación librado al Hospital Tipo I Dr. José Antonio Urrestarazu, en la dirección allí indicada, el cual fue consignado en el expediente administrativo el día 12 de enero de 2011, siendo ésta la única notificación que aparece cursando a los autos y que fue recibida por un funcionario de la Consultoría Jurídica de la Dirección de atención médica del Sistema Regional de Salud del estado Monagas, ubicada en la Av. Libertador, frente al terminal de esta Ciudad de Maturín, tal y como se evidencia en el folio 72, procediéndose posteriormente con el acto de contestación de la solicitud, promoción de pruebas y luego fue pasado a la etapa de decisión en la cual se emitió la Providencia Administrativa, que hoy es atacada de nulidad identificada con el N° 00165-2011 de fecha 23 de marzo de 2011, que declaró con lugar el Procedimiento de Reenganche y pago de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana MELISSA GRACIELA REYES TIPPMANN, por considerar que la prenombrada ciudadana estaba amparada de inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334, de fecha 23/12/2010

Al respecto observa este Tribunal, que conforme a los alegatos esgrimidos por la recurrente, y no constando en los autos ninguna prueba mediante la cual se evidencie que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, haya notificado a la Procuraduría General del Estado Monagas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Melissa Graciela Reyes Tippmann, contra la Fundación Salud del mismo estado, cuya legalidad hoy se cuestiona; así como tampoco consta en los autos que la haya notificado la Providencia Administrativa recaída en el mismo procedimiento; ciertamente constituye una violación al derecho de la defensa del estado Monagas, la cual está a cargo del Procurador del estado Monagas, por tratarse de un ente adscrito a la Gobernación del estado, fundamentado en el artículo 82 de la Ley de la Procuraduría del estado Monagas, ya que esta falta de notificación, tanto del procedimiento de reenganche como de la decisión recaída en el mismo, trajo como consecuencia que la administración del estado se vio privada de ejercer los recursos procesales que la ley pone a su disposición, para ejercer la defensa de sus derechos e intereses

En este sentido ha sido pacifica la Jurisprudencia de nuestros Tribunales del Trabajo, así como la Doctrina Patria, que han sostenido que los privilegios y la prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades en los procedimiento ordinarios y especiales en que sea parte el estado, independientemente de que sean autoridades administrativas o judiciales, ya que esas prerrogativas y privilegios no constituyen simples formalidades de ley, sino que por el contrario consagran garantías del derecho a la defensa de tales entes y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan.

En el presente caso se trata de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual traería consecuencia de tipo patrimonial con motivo de la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita; por lo que el mismo debió ser notificado no solo a la Procuraduría General del Estado, como lo solicita la recurrente, sino que también debió notificarse a la Gobernación del estado, por lo que la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, de estas notificaciones vician de nulidad el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, concluyendo quien decide que se violó la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que en consecuencia, en el referido procedimiento se incurrió en el vicio de falta de notificación al Procurador General del estado Monagas y así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto que el principio de exhaustividad de la sentencia obliga al juez examinar todos y cada unos de los alegatos y excepciones que se proponga en el juicio, no es menos cierto, que en el contencioso administrativo de nulidad se será innecesario el examen de todas las denuncias formuladas por las partes, una vez que se ha encontrado que una de ellas resulta procedente y acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y como consecuencia de ello este Tribunal considera innecesario examinar el resto de los vicios denunciados por la recurrente, en virtud de haber declarado la nulidad del acto administrativo, como consecuencia del análisis de la primera denuncia formulada. y así se decide.

Por todos los motivos antes expuestos, quien decide debe declarar procedente los vicios denunciados por la Procuraduría General del Estado, contra la Providencia Administrativa Nº 000165-2011, que cursa en el expediente N° 044-2010-01-001203, emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de marzo de 2011. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la Procuraduría General del Estado, en contra de la Providencia Administrativa N° 00165-2011, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2011, contenida en el expediente N° 044-09-01-01203, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa Nº 00165-2011, que cursa en el expediente N° 044-2010-01-001203, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las partes, y al Procurador General de la República, por cuanto la sentencia se publica fuera del lapso legal establecido, agréguese copia certificada de la presente decisión, Líbrese oficio y cartel de notificación correspondiente. CUMPLASE. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial

Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y trascurrido el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República comenzara a correr el lapso para interponer los recursos legales pertinentes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.

SECRETARIA (O),
ABG.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA (O),

ABG.