REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín Veinticinco (25) de Septiembre de 2015.
204° y 156°
Sentencia Definitiva.
Asunto No: NP11-L-2014-000572
Parte
Demandante: EDGAR ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Nº V- 11.014.477.
Apoderados
Judiciales: Arlymar Febres Rondón y Simón Hurtado Malavé inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 106.774 y 89.684, respectivamente.
Parte
Demandada: MODIRIATE EHDASS, C.A., entidad de trabajo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 19 de julio de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 1624 A de los Libros de Comercio correspondiente al año 2007.
Apoderados
Judiciales: Marisol Martínez e Inés Martínez Higuerey, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.612 y 96.755, en su orden.
Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SÍNTESIS
La presente causa se inicia en fecha Veintisiete (27) de mayo de 2014, con la interposición de demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentare el ciudadano Edgar Zapata, debidamente asistido por la ciudadana Arlymar Febres, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.774, en contra de la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.
Parte actora.
El accionante procedió en fundamentar la presente demanda en que luego de haber prestado sus servicios para la entidad de trabajo Modiriate Ehdass, C.A., esta le despidió de modo injustificado en noviembre de 2013 y enero de 2014; con lo cual así mismo procede en afirmar que la relación laboral que los unía siempre se sujetó sobre la base de las disposiciones que consagra la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, por cuanto en su decir, la naturaleza de la labor por él realizada como soldador de segunda, patentiza tal circunstancia.
Alega que en fecha 13 de septiembre de 2012, fue suscrita un acta convenio, mediante el cual se estableció que la entidad de trabajo Modiriate Ehdass, C.A., debía cancelar a los trabajadores una bonificación de un 70%, sin que para ello se tomare en cuenta la causa de culminación de la relación de trabajo.
De igual modo señala que no fue cancelada oportunamente la bonificación acordada, de lo cual en correspondencia con las disposiciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción concernientes a los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado y la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, no fueron calculados conforme a derecho, en razón a la interpretación debida a la cláusula 46 de dicha convención.
Que conforme a la anterior situación y de acuerdo al tiempo de labores que ejecutare como soldador de segunda, comprendido entre el Diez (10) de noviembre de 2008 al Diez (10) de enero de 2014, acumuló una antigüedad de Cinco (05) años y Dos (02) meses, lo que le correspondería el pago de los conceptos y montos que a continuación se expresan.
Bonificación (Acta de Fecha 13 de septiembre de 2012): 147 días x Bs. 301,99 = Bs. 44.392,53; Prestación de Antigüedad: Bs. 7.550,83; Indemnización por Despido: Bs. 7.550,83; Indemnización Cláusula 47: Bs. 28.897,41; Dotaciones Cláusula 57: 8 x Bs. 1500,00 = Bs. 12.000,00; Total Bs. 145.391,06.
Procede igualmente en demandar la indexación o ajuste monetario con su determinación hasta la efectiva cancelación definitiva de la misma, o en su defecto la condenación expresa en costas.
Así mismo fundamenta su derecho en disposiciones contenidas en los artículos 92 Constitucional y cláusulas 43, 44, 46 y 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
PARTE DEMANDADA.
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación el cual corre inserto a los folios 107 al 109, procedió en expresar lo siguiente:
Admite y reconoce que el ciudadano EDGAR ZAPATA, efectivamente laboró para la entidad de trabajo Modiriate Ehdass, C.A., desempeñándose como soldador de segunda, con fecha de ingreso al 10 de noviembre de 2008 y egreso al día 10 de enero de 2014.
Por otra parte procedió en negar, rechazar y contradecir que el accionante se le adeude los conceptos de Antigüedad, Artículos 92 LOTTT, Cláusula 47 y 57 CCC, Prestamos/Anticipos, por él expresado en su escrito de demanda, así como en modo alguno le adeuden el pago de 147 días relacionados al acuerdo de Acta de Mesa de Dialogo.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.
La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 30 de mayo de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se dio inicio a la fase de medicación con la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 29 de julio de 2014, la cual tuvo varias prolongaciones, siendo la última de ellas la celebrada en fecha 26 de enero de 2015, en virtud de la imposibilidad de las partes en llegar a la conciliación. Se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el tribunal de juicio que por distribución corresponda su conocimiento.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 13 de febrero de 2015, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 23 de marzo de 2015, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Ronald Hurtado, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.761, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Edgar Zapata. Por la parte accionada comparecieron al acto las abogadas Marisol Martínez e Inés Martínez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.755 y 56.612, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte accionada. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedió el Tribunal a determinar el punto controvertido de la causa; pasando de seguidas a la evacuación del cúmulo probatorio iniciándose con el llamado de los testigos promovidos por la parte demandada, y a los que se le otorgó nueva oportunidad; continuándose con la evacuación de la prueba documental y de exhibición en su totalidad, a lo cual las partes realizaron las observaciones correspondientes.
En fecha 15 de junio de 2015, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Ronald Hurtado, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.761, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Edgar Zapata. Por la parte accionada comparecieron al acto las abogadas Marisol Martínez e Inés Martínez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.755 y 56.612, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte accionada. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se continuó con el debate probatorio correspondiéndose a la evacuación relativa a la prueba de informes dirigidas a los Juzgados Tercero y Quinto de Primera Instancia de Sustanciación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a lo cual las partes realizaron sus observaciones; en lo que respecta a la prueba de informes dirigidas al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al Sindicato de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Zodi Monagas), fueros éstas ratificadas por cuanto aún no constataban en autos. En cuanto a las testimoniales fueron declaradas desiertas. Prosiguió la evacuación de las documentales de la parte accionada, siendo realizadas sus observaciones. Igualmente se evacuaron las pruebas de informes dirigidas a la Coordinación del Trabajo del estado Monagas y Coordinación Zona Oriental del Ministerio del Trabajo, se ratificó el informe dirigido a la Comandancia de la Brigada Caribe.
En fecha 04 de agosto de 2015, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia al acto de las representaciones judiciales de ambas partes, al abogado Ronald Hurtado como apoderado judicial del accionante y a las abogadas Marisol e Inés Martínez, como apoderadas judiciales de la parte accionada. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se continuó con la evacuación de las pruebas promovidas realizando las partes las observaciones correspondientes a las pruebas de informe que fuere dirigida al Juzgado Primero de Juicio, en relación a las dirigidas a las Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Zodi Monagas), al Sindicato unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción y a la Brigada Caribes, la parte promovente procedió en desistir de las mismas. De igual modo la parte accionada en este acto procedió en consignar acta de homologación correspondiente a diferencia de prestaciones sociales a favor del ciudadano Edgar Zapata, y en virtud de la finalización del acto se procedió a la prolongación de audiencia con motivo del dictamen del dispositivo del fallo el cual tuvo lugar en fecha 12 de agosto de 2015, declarándose en el mismo sin lugar la demanda que intentare el ciudadano Edgar zapata en contra de la entidad de trabajo Modiriate Ehdass, C.A.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En este sentido, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. De manera que el demandado, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte demandada, con las excepciones y defensas opuestas y visto que es admitida la relación de trabajo, así como las fechas de ingreso y el cargo ocupado por el trabajador, correspondería determinar si es procedente el pago reclamado por el accionante en relación al acuerdo del pago de 70% que se le atribuye al acta de mesa de diálogo laboral de fecha 13 de septiembre de 2012, causas de la terminación laboral y las diferencias alegadas conforme al pago de las prestaciones sociales reclamadas.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Promovió e invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales que constan en autos. Indicando este Juzgador que el alegato probatorio empleado, no es un medio susceptible de valoración, razón por la cual este Tribunal desestima la formulación expresada. Así se declara.
De la prueba de testigos.
Promovió la testimonial del ciudadano José López Cortez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.505.268. Dicho medio probatorio fue desechado del proceso, dado la incomparecencia del testigo. Así queda establecido.
De las Documentales.
Promovió las siguientes documentales.
.- Marcado 1, Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano Edgar Zapata, folio 52. No hubo objeción respecto a la misma, infiriendo la parte accionada que reconoce la discriminación con que fueron cancelados los conceptos y montos que la empresa consideró pertinente cancelar. Este tribunal otorga valor probatorio a la instrumental presentada la cual no fue desconocida, ni impugnada por la parte accionante; por lo que se tienen como ciertos los conceptos y montos allí plasmados. Así queda establecido.
.- Marcado 2, Acta de Mesa de Dialogo Laboral Proyecto Cemento Cerro Azul, de fecha 13 de septiembre de 2012, folio 53 al 55. Hubo impugnación por parte de la representación judicial de la parte accionada, toda vez que, fuere presentada en copia simple y no se evidenciare la confirmación de la misma por quienes la suscribieron, además de no estar debidamente homologada por el órgano competente. Conviene advertirse al respecto que se trata de un instrumento promovido en copia simple, distinguido por acta que se suscribiere conforme a conversaciones de un convenimiento de pago; el mismo no comporta en su naturaleza la rigidez característica de un documento autónomo equiparable a los documentos gestados de la propia voluntad de las partes, razón por la cual aun cuando se solicitare su exhibición, sería irrita su estimación. Así queda establecido.
.- Marcado 3, Notificación de Despido, de fecha 10 de enero de 2014, folio 56. Se tiene como reconocido el momento en el cual se le notificó al trabajador su egreso, es decir, en fecha 10 de enero de 2014, y visto que la empresa cancelo la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. Así queda establecido.
.- Marcado 4 y 5, Constancias de Registro y Egreso del trabajador correspondiente a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del (IVSS), folios 57 y 58. De igual forma se tiene como cierto por parte de la accionada las fechas de ingreso y egreso enunciadas a la Dirección General de Afiliación del Seguro Social. Así queda establecido.
.- Marcado 6 y 7, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) forma 14-100. Constan a los folios 59 y 60. No tuvo observación por parte de los involucrados y sólo comprenden dichas documentales la reafirmación del periodo en que laboró el demandante. Así queda establecido.
.- Marcado 8, Constancia de Trabajo en Original de fecha 27 de enero de 2014, folio 61. De la misma se evidencia la fecha de ingreso y egreso del Trabajador. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. Así queda establecido.
.- Marcado 9, Recibo de Pago, emanados de la entidad de trabajo Modiriate Ehdass, C.A., a favor del trabajador José López Cortez, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.505.268, folio 62. Fue impugnada la misma por parte de la representación judicial de la parte accionada, siendo que su incorporación al proceso se efectuó en copia simple, no conformando además un elemento configurativo de la demanda; ya que no guarda relación con el accionante, por lo que la calificó de impertinente. Ante ello la misma fue ratificada por el promovente. Ante ello observa este Juzgador que efectivamente su promoción se realizó en copia simple, más sin embargo fue solicitada su exhibición y al no ser presentada en juicio debiera presumirse su veracidad, lo cual no obsta para que este Tribunal pueda verter una apreciación distintiva del documento promovido, toda vez que, de la revisión exhaustiva del mismo no se tiene plena convicción de su autenticidad, pues, se muestran claramente los conceptos y montos pero no así el cumplimiento protocolar a cabalidad de la entrega y recibo por parte de los involucrados, lo que hace susceptible de una apreciación por parte de este Tribunal, razón por la cual se desestima su valor probatorio, aunado a ello no es parte en el proceso. Y así se decide.
De la Prueba de Exhibición.
Promovió la prueba de exhibición requiriendo de parte de la demandada, la exhibición de los siguientes documentos:
1.- Recibos de Pagos, así como las respectivas Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente al ciudadano Edgar Zapata. A este respecto la representación judicial de la parte accionada manifestó tener como reconocidos los instrumentos consignados al expediente por la parte actora; siendo en todo caso que de acuerdo a la nueva ley laboral, es suficiente la presentación sólo de los cuatro últimos recibos. Solicitando el actor la consecuencia jurídica aplicable. Así queda establecido.
2.- Original de Acta de Mesa de Dialogo Laboral Proyecto Cemento Cerro Azul, de fecha 13 de septiembre de 2012, que suscribieren los representantes de la entidad de trabajo Madiriate Ehdass, C.A. Este Tribunal mantiene su criterio ya previamente esbozado en cuanto a la valoración que pudiera extraerse de la documental presentada. Así queda establecido.
3.- Recibo de Pago de prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ LÓPEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.505.268. Al respecto debe señalar este Juzgador, que al no mostrarse la documental solicitada debe necesariamente producirse la consecuencia jurídica que emana de la Ley adjetiva laboral; pues si bien es cierto a un tercero que no es parte en el proceso como así lo señalare la parte accionada, el mismo reviste el carácter de documento privado emanado de la parte demanda que en todo caso es el adversario del accionante. Lo que hace en todo caso que se tenga como un instrumento de privado del cual se requiere su exhibición para la confirmación de los hechos por los cuales se debate, siendo de cualquier manera susceptible de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral. Así queda establecido.
De la Prueba de Informes.
Promovió la prueba de informes a las siguientes Instituciones y/o Entes.
1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (IVSS).Consta sus resultas a los folios 154 al 155. Este Tribunal otorga valor probatorio a la misma teniéndose como ciertas las fechas de ingreso y egreso a las cuales hace alusión la parte accionante, conforme fuere debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se decide.
2.- Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en su representación en el estado Monagas. Consta sus resultas al folio 143 del expediente. Al respecto observa este Tribunal que la misma se contrae al hecho conforme el cual existió una representación por parte de dicho órgano a una mesa de diálogo hoy objeto de controversia, sin que de la misma haya resultado homologación alguna que involucre al órgano ministerial del trabajo. Así queda establecido.
3.- Tribunales Quinto y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Consta sus resultas, a los folios 128, 160 al 161 y 181, respectivamente. Dada la exposición de las partes procesales en el presente asunto, observa este Tribunal que efectivamente existió una representación Institucional constituida por jueces laborales, los cuales fungieron como representantes de la Jueza Coordinadora del Trabajo del estado Monagas, con la finalidad de procurar un dialogo entre las partes, conforme se desarrollaren conversaciones referidas a la reclamación por parte de los trabajadores a la entidad de trabajo hoy accionada. Por lo tanto considera este Juzgador que el medio probatorio empleado no comprende en su esencia el modo probatorio que determine la cualidad de los funcionarios judiciales fuera del ámbito de sus funciones como jueces y juezas con carácter orientador en materia del trabajo, razón por la cual se desestima el valor probatorio aquí señalado. Así se dispone.
4.- Organización Sindical Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Maquinas Pesadas y Similares. Procedió la parte promovente en desistir de la misma. Por lo tanto nada hay que valorar. Así queda establecido.
5.- Fuerza Armada Nacional Bolivariana ZODI MONAGAS, en la ciudad de Maturín. En cuanto al medio probatorio promovido se tiene que no hubo respuesta alguna respecto al mismo, por lo que ante tal circunstancia procedió el promovente a desistir de la prueba. En consecuencia, se desecha del proceso. Así queda establecido.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Promovió e invocó el merito favorable que se desprende de autos. A lo cual infiere este Tribunal que mantiene el criterio anteriormente indicado conforme así lo hiciere para las mismas alegaciones. Así se declara.
De las Documentales.
Promovió los siguientes documentos:
1.- Recibos de Pagos correspondientes a las últimas semanas trabajadas por el ciudadano Edgar Zapata, marcado A, B, C y D. (Folios 68 al 71). Procedió la parte actora en impugnar los referidos documentos por desconocer su contenido; acotando la parte accionada que se tratan de instrumentos originales.
2.- Tabla de Intereses de la Prestaciones Sociales y acumulado de los días correspondientes al pago de la antigüedad, marcado E. (Folio 72). Procedió la parte accionante igualmente en impugnar la documental promovida, toda vez que emanare de la parte accionada y no existe control de la prueba. Así queda establecido.
3.- Original de Liquidación de Prestaciones Sociales, debidamente firmada por el trabajador Edgar Zapata, marcado F. (Folio 73). No hubo objeción respecto a la misma, por tal motivo se tiene como cierta la liquidación sobre prestaciones sociales que recibiere el trabajador. Fue debidamente valorada en las prueba de la parte demandante. Así se dispone.
4.- Copia simple de Cheque recibido y firmado por el trabajador Edgar Zapata, de fecha 14/01/2014, por la cantidad de Bs. 200.524,71, marcado G. (Folio 74). No hubo objeción a la misma. Otorgándole este Tribunal valor probatorio. Así se dispone.
5.- Copia simple de Constancia de Registro y egreso del trabajador Edgar Zapata, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcado H e I. (Folios 75 y 76). Se tiene como cierta la fecha de egreso del trabajador, ya que no fue desconocida o impugnada por la parte a quien le es opuesta. Así se dispone.
6.- Originales de Recibos de Préstamos personales solicitados por el trabajador, marcados J, K, L y M. (Folios 77 al 87). La representación judicial de la parte actora procedió en impugnar y desconocer dichas documentales por no estar suscritas por su representado y no haber percibido éste las cantidades de dinero allí enunciadas. Este tribunal visto que los montos recibidos por adelanto de prestaciones sociales fueron debidamente descontado de la liquidación final de las prestaciones sociales según planilla de pago, el cual el trabajador recibió y firmo, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se dispone.
7.- Originales Constancias de Dotaciones durante la prestación de servicios, marcado N. (Folio 89 al 106). Fueron impugnadas y rechazadas por la parte actora, toda vez que mencionó no haber recibido las dotaciones enunciadas. Dichas documentales se presentan en original y de su contenido pueden evidenciarse las dotaciones de los implementos de seguridad que fueron entregados al trabajador y prueba de ello lo confirma la firma autógrafa del mismo en las planillas de dotaciones; precisando este Juzgador que las firmas estampadas en las planillas de dotación de implementos de seguridad es igual a firma que el trabajador colocó al pie del escrito libelar, por tanto se le otorga valor probatorio a las documentales presentadas. Y así se dispone. Así se decide.
De la Prueba de Informes.
Promovió la prueba de informes requiriendo se oficiara a las siguientes Instituciones y/o entes:
1.- Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Consta sus resultas al folio 132. Tal documental atribuye la calificación distintiva al hecho cierto de tenerse a los juezas y jueces a la dedicación exclusiva de la actividad jurisdiccional, a la cual están sujetos. De manera que el elemento probatorio emergente nada aporta a la dilucidación de la causa. Así se dispone.
2.- Comandancia de la Brigada Caribe. (ZODI MONAGAS). En cuanto al medio probatorio promovido se tiene que no hubo respuesta alguna respecto al mismo, por lo que ante tal circunstancia procedió el promovente a desistir de la prueba. En consecuencia, se desecha del proceso. Así queda establecido
3.- Coordinación Zona Oriental del Ministerio del Trabajo. Consta sus resultas al folio 143. Refiere esta a la participación material de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, a las conversaciones aducidas a una mesa de diálogo laboral del Proyecto Cerro Azul, en fecha 13 de septiembre de 2013, de lo cual se menciona el carácter de orientador y consultor por parte del funcionario. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se dispone.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Antes de entrar a fundamentar concretamente lo que fue la litis, es necesario que el Tribunal se pronuncie en relación a la prueba sobrevenida consignada en la continuación de la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día cuatro (04) de agosto de 2015, por parte de la accionada, inserta a los folios 189, 190, 191y 192, más aun cuando la misma se trata de un documento público administrativo.
En relación a la prueba sobrevenida tenemos:
La Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1015, de fecha 13 de junio del 2006 y con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, realizó un pronunciamiento al siguiente tenor:
…“Como quedara señalado anteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2005, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, con motivo del recurso de apelación, la parte actora consignó un legajo de pruebas documentales, contentivas de copias de Actas de Sesión Ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, de fechas 29 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2003, certificadas por el Secretario de Cámara de conformidad con lo previsto en el artículo 13, ordinal 12 del Reglamento Interior y de Debate del Consejo Legislativo, el 16 de julio de 2005, la última de las cuales se celebró con posterioridad al 21 de marzo de 2002, fecha de interposición de la demanda, y era desconocida por el trabajador para la fecha de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba, de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, la Sala estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad en segunda instancia, para así poder establecer el mérito probatorio que la misma arroja al caso concreto, de la siguiente manera:…”
Ahora bien, tratándose la prueba sobrevenida de un documento público administrativo, el Tribunal observa lo siguiente:
La Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.…
Tomando en consideración el criterio antes expuesto, la Sala valora las copias certificadas de las Actas de las Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan, admisible en segunda instancia, por tratarse de una prueba sobrevenida en el proceso, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil.(…)”(Texto de la jurisprudencia).
Por otro lado, en lo referente a los Medios de Prueba, el Doctrinario Dr. HUMBERTO E. T. BELLO TABARES. (Profesor de Postgrado de Derecho Procesal Civil y Probatorio. Doctor en Ciencias Jurídicas. Magíster Scientiárum en Ciencias Jurídicas, Mención Derecho Procesal Civil. Especialista en Derecho Procesal Civil.) En su libro “Las Pruebas en el Proceso Laboral.” Hace mención de lo siguiente: “Los medios de prueba tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
De esta manera prueba es la razón o argumento tendiente a demostrar la verdad o falsedad de los hechos, que tienen por finalidad acreditarle al Juez, convencerlo sobre la existencia o veracidad de los alegatos de hechos expuestos por las partes en el proceso, argumentos éstos que son llevados al proceso por conducto de los medios de prueba…”
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 73: De los Medios de Prueba, de su Promoción y Evacuación, señala lo siguiente:
“La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta ley”.
De igual manera tenemos lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: Documentos Fundamentales y Privados. Promoción.
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
En este orden de ideas, tenemos que el legislador ha establecido los medios de pruebas admisibles en juicio, el cual establece lo siguiente:
Artículo 395: Consagra el principio de libertad de los medios de prueba:
“Son medios de prueba admisible en juicio aquellos que determina el Código Civil, y otras leyes de la Republica…”
En relación a lo anterior, quien aquí decide observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 73 la oportunidad para que las partes promuevan sus pruebas, indicando el prenombrado artículo, que la oportunidad es la audiencia preliminar.
Al respecto, mucho han sido los tratamientos doctrinarios que se le han dado a lo que se considera la audiencia preliminar, manifestando algunos de ellos, que la audiencia preliminar está conformada por la audiencia de instalación y sus diferentes prolongaciones, ya que ella es una sola.
Asimismo, en sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2005, El Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nº AP21-R-2005-000822, estableció lo siguiente:
“Se admite la presentación de un escrito de promoción de pruebas en oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar sobre los hechos de fecha posterior a la audiencia preliminar inicial.
Sin embargo, a criterio de este Juzgador, al presentar la demandada el escrito de promoción de pruebas en oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar basándose en que los hechos a probar son de fecha posterior a la audiencia preliminar inicial de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de Primera Instancia debió comprobar si efectivamente se trataba de probar hechos ocurridos con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, pues no existiendo para la fecha de su celebración no podía el actor referirse a ellas ni presentarlas al inicio de la audiencia preliminar y en caso de comprobar que se trataban de hechos posteriores entrar a admitir o no las pruebas y no desechar el escrito de promoción de las pruebas…”
En el presente caso, la prueba sobrevenida traída a los autos por la parte demandada, ocurrió una en la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que considera este juzgador que resultaría insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por la parte demandada, para demostrar el cumplimiento en el pago de lo reclamado por el actor, lo cual constituye la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico, y siendo que el apoderado judicial de la parte demandante realizó las observaciones pertinentes a la prueba, y la misma versa sobre lo controvertido en la presente causa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
Visto que le fue otorgado pleno valor probatorio a las documentales insertas a los folios 198, 190, 191 y 192, se observa, que fue celebrado acuerdo ante la Insectoría del Trabajo del estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, que consagran lo siguiente:
Artículo. 258 CRBV.
La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras
Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo
de acuerdo al siguiente procedimiento:
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes. (Negritas del Tribunal)
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.
Tomando en consideración las disposiciones anteriormente trascritas y revisado exhaustivamente el acta levantada por el funcionario del trabajo forzosamente debe concluir este juzgador que fue llevado ante el órgano administrativo el procedimiento establecido en el artículo 513 de la LOTTT, así mismo, se observa que en los documentos antes señalados expresamente se menciona la existencia del expediente administrativo correspondiente al ciudadano EDGAR ZAPATA, N° 044-2014.03.00161, es decir, fue presentado ante la Insectoría del Trabajo el correspondiente reclamo por parte del Trabajador, y una vez realizado los trámites correspondientes, las partes intervinientes llegaron a una conciliación la cual fue plasmada en las actas respectiva, procediendo el Funcionario del Trabajo a HOMOLOGAR las mismas.
Ahora bien, al revisar y analizar el documento transaccional y su anexo correspondiente a la planilla de liquidación de prestaciones sociales; se pudo constatar, qué los conceptos reclamados en la presente demanda fueron cancelados tal como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, así mismo lo concerniente al reclamo realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT. En virtud a todas las consideraciones anteriormente expuestas se evidencia que el reclamo por diferencia de prestaciones sociales resulta improcedente. Y así se decide.
En relación al pago del concepto denominado “SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO” reclamado conforme lo establece la Cláusula 57 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente, considera este Juzgador, que el mismo no es procedente, ya que si bien es cierto, que el suministro de botas y trajes de trabajo, son de obligatorio cumplimiento para el patrono, los mismos son destinados para realizar el trabajo específico para el que fueron contratados, tanto así, que la misma Cláusula establece que:
” Cláusula 57. El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza. (…)”
Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar trajes y botas, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre; ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren los mismos, por lo que mal podría el trabajador solicitar el pago de estos, menos aún, mientras no determine ni especifique que tipos y marcas de implementos deben utilizar acordes con el tipo de trabajo que deban realizar en su faena ordinaria. En tal sentido, este Tribunal declara improcedente lo reclamado por concepto de SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO. Así se decide.
Respecto al reclamado por concepto retenciones se pudo evidenciar de la liquidación de prestaciones sociales que fue debidamente firmada por el trabajador y homologada por la Inspectoría del Trabajo, que el ex trabajador realizó solicitud de anticipo de prestaciones, autorizando a la entidad de trabajo a su descuento al finalizar la relación laboral. Por consiguiente el Tribunal pudo constatar que las cantidades descontados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, están ajustadas a los préstamos realizados. En consecuencia, se declara improcedente el concepto reclamado. Así se Establece.
En cuanto al reclamo realizados por el actor en relación al Acta de Mesa de Dialogo Laboral, el Tribunal, realiza las siguientes consideraciones:
La parte demandante reclama Bs. 28.897.4, de conformidad con lo establecido en la clausula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y el Acta de mesa de diálogo laboral “Proyecto Cemento Cerro Azul”, de fecha 13 de septiembre de 2012, suscrito por las partes interesadas, empresa Iraní, representantes Laborales y como mediadores empresa Cementos Cerro Azul, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Jueces Laborales y representantes de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela.
Al respecto tenemos que de las pruebas aportadas por la parte demandante, men relación a las copia simple del Acta de Mesa de Dialogo Laboral, las cuales corren insertas a los folios 08, 09 y 10, del presente expediente, se observa que la mismas fueron impugnadas por la parte demandada. Alegando no emanar de su representada, y que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley para su efectivo cumplimiento.
Considera pertinente quien aquí Juzga pasar a realizar un análisis exhaustivo al instrumento en mención, es decir, al acta que suscribieren las partes involucradas conjuntamente con otras tantas personalidades del sector público regional, observándose lo siguiente:
De la redacción del acta levantada en fecha 13 de septiembre de 2012, se constata lo siguiente:
“Hoy siendo las 9:30 a.m., encontrándonos reunidos en el Fuerte Paramaconi las partes interesadas; Empresa IRANI, representantes Laborales, y como mediadores Empresa Cemento Cerro Azul, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Ministerio del Poder Popular de Industrias, Poder Judicial del Estado Monagas (Tribunales Laborales del Estado Monagas) y la FANB ZODI Monagas.
(Omisis)…….
Partes Involucradas:
Empresa IRANI
MARISOL MARTINEZ, C.I. V-9.900.692
ALIAKBAR ASSARI, PAS 18450619
ABDOLREZA AHMADKAHANIHA, PAS 17231729
HASSAN DELBARI, PAS 95152187
Representantes Sindicales y Trabajadores.
LUIS MONROY, C.A. V-16.526.015
MARIO LOPEZ, C.A. V-14.952.594
WUILLIAN GARCIA, C.I. V-15.045.
RAFAEL RIVAS, C.A. V-11.727.613
JEAN CARLOS ANDRADE, C.I. V-14
Instituciones y Entes Presente
RAFAEL LUGO, C.A. 3.930.962 CEMENTO CERRO AZUL
LUIS ARAY, C.A. V-13.248.889 INAPYMI/MPPI
GREGORIO DARIAS, C.A. V-6.326.047 MPPTySS
YUIRIS GOMEZ, C.I. V-8.954.069 PODER JUDICIAL/TRIB.LAB
CARMEN GONZALEZ, C.I. V- 11.340.258 PODER JUDICIAL/TRIB.LAB
JOSE ADRIAN, C.I. V-4.495.812 PODER JUDICIAL/TRIB. LAB
MAYOR OMAR MARRERO, C.A. V-12.189.326 FANBZODI MONAGAS, EN REPRESENTACIÓN DEL GRAL. TITO URBANO COMANDANTE DE LA ZODI MONAGAS.”
Del texto trascrito se evidencia que existe una indeterminación de las partes involucradas en el referido acto, solo se limitan en señalar como partes interesadas; Empresa IRANI, representantes Laborales, y aun cuando expresamente se señala el nombre y apellido de las personas que asistieron al acto al momento de suscribir el acta, no se realiza mención alguna al carácter en que actúan, y a que empresa específicamente representan, igual situación ocurre con los representantes laborales, solo consta un sello húmedo del sindicato nacional UBT.
En cuanto a los mediadores que asistieron al referido acto igual situación ocurre, por cuanto no se especifica en calidad de que estuvieron presentes, y mucho menos existe constancia de la facultad con que actúan.
Asimismo, observa este tribunal que en el acta objeto del presente análisis expresamente se estableció el siguiente:
Se inicia la reunión con el planteamiento establecido en el acta anterior, la propuesta de los trabajadores que solicitan una bonificación del 80% calculada referencialmente en cuanto al artículo 125 de la antigua LOT, y la respuesta al planteamiento realizado para lo cual La Empresa IRANI solicitó plazo hasta el día de hoy jueves 13 de septiembre de 2012 para emitir una respuesta y/o propuesta una vez realizado sus cálculos y estudio del planteamiento.
Se trae a discusión el punto que refiere al cálculo del salario normal para el cual se había establecido en acta una inducción a las partes involucradas dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se hace la exposición de motivos entre las partes por dudas al respecto con relación al cálculo: (Negrillas del Tribunal)
Adminiculando el texto anteriormente trascrito y las resultas de las pruebas de informe remitidas por los jueces Carmen González y José Adrian, forzosamente debe concluirse que la mesa de diálogo nunca estuvo constituida por las mismas personas que suscribieron el acta de fecha 12 de septiembre de 2012, por cuanto los referidos ciudadanos señalaron que no habían asistido a las reuniones anteriores, aunado a ello, el punto debatido corresponde a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
Por todo lo antes expuesto es por lo cual este tribunal debe concluir, que en el acta levantada, se puede apreciar que se tomaron una serie de acuerdos y obligaciones, sin la debida apertura de un procedimiento administrativo ante la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas, y por ende los funcionarios que participaron, en dicho acto fue a los fines tratar una circunstancia de carácter laboral presentada en la masa de trabajadores pertenecientes al Proyecto Cerro Azul, más no así, a circunstancia alguna con la entidad de trabajo Modiriarte Edhass, C.A.
Ahora bien, visto que no fue realizado procedimiento alguno establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras a los fines de la constitución de la mesa de Dialogo laboral, así como tampoco la denominada Acta de mesa de Dialogo Laboral Proyecto Cemento Cerro Azul suscrita en fecha 13 de septiembre de 2012, denominada por los accionantes Acta convenio, no se encuentra debidamente homologada, por un funcionario del Trabajo competente, esta carece de validez alguna, y por lo tanto, la parte demandada no está obligada a dar cumplimiento a lo allí asentado; así mismo se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales de las transacciones celebradas por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, debidamente homologadas, que los motivos de culminación de la relación laboral fue por despido Injustificado, cancelando la entidad de trabajo demandada la Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, evidencia este Juzgador que nada adeuda la entidad de trabajo MODIRIARTE EHDASS C.A., al demandante, por consiguiente declara SIN LUGAR la demanda intentada. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGAR ZAPATA, contra la entidad de Trabajo MODIRIARTE EHDASS C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.
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