REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Treinta (30) de septiembre de 2015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Asunto: NP11-O-2015-000016.
Accionante: LUÍS ALBERTO CÉLIZ y OSWALDO PARRA.
Accionada: CONCRETERA VINCOMIX C.A.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Síntesis.
Inicia el presente asunto en fecha 17 de septiembre de 2015, con la interposición de Acción de Amparo Constitucional que intentaren los ciudadanos LUIS ALBERTO CELIZ y OSWALDO PARRA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.570.844 y 6.218.014, respectivamente, quienes fueron debidamente asistidos por los ciudadanos Ángel G. Abreu y Wilians González, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.152 y 168.033, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo CONCRETERA VINCOMIX, C.A.
Estando este Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento relacionado con la admisibilidad de la acción, pasa de seguidas al análisis correspondiente.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, y de la cual se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En el presente caso, se interpone acción de amparo constitucional con el objeto que se proteja y ampare los derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral que poseen los ciudadanos LUIS ALBERTO CELIZ y OSWALDO PARRA, plenamente identificados en autos, ante la conducta omisiva al acatamiento de la orden de cese de la conducta anti sindical, reenganche y pago de salarios caídos, y en tal sentido solicitan se declare con lugar la presenta acción. (…)
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia vinculante Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció lo que siguiente:
“[...] aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara”.
Es decir, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las relativas a los conflictos por la ejecución de estás o que se trate de pretensiones de amparo constitucional.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, analizando el precedente jurisprudencial transcrito estableció –con carácter vinculante-, que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de que se hayan dado con anterioridad a dicho fallo, se resolverían atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia n° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010.
En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; declara que es competente para conocer la presente acción de amparo. Así se establece.
MOTIVA
Ahora bien, conforme quedaron narrados los hechos de los accionantes en el capítulo I de los antecedentes específicamente en el punto marcado con la letra H) Sostienen que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, acción de amparo constitucional N° NP11-O-2015-000010, interpuesta por la Sociedad Mercantil CONCRETERA VINCOMIX, C.A; conjuntamente con medida innominada que prohíba la ejecución de la providencia N° 001139-2012, recurso que es incoado sin incluir en el libelo de solicitud de amparo, la información del resultado de la nulidad y los recursos intentados en todos los niveles e instancias judiciales jerárquicas pertenecientes al poder judicial. (…)
Al respecto observa quien decide, que previa revisión del sistema juris 2000, cursa asunto identificado con el N° NP11-O-2015-000010, tramitado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, cuyas partes son: entidad de trabajo VINCOMIX C.A Vs. SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, VIALIDADES MADERAS, FERROCARRILES, MINAS, INDUSTRIAS BASICAS, VIDRIOS, ASFALTOS NO METÁLICOS, MAQUINARIAS PESADAS, Y CONEXOS DEL ESTADO MONAGAS (SINTRACMEM), en las personas de LUIS ALBERTO CELIS y OSWALDO PARRA, del cual se puede observar que el Tribunal cuarto de Primera Instancia de Juicio, mediante decisión de fecha 01 de julio de 2015, acordó lo siguiente.
PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada a favor de la quejosa entidad de trabajo VINCOMIX C.A. En consecuencia, se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se abstenga de realizar actos de ejecución y por lo tanto ejecutar la providencia administrativa N° 00139-2012 de fecha 12 de septiembre de 2012, contenida en el expediente administrativo 044-2012-0100005, hasta tanto se decida la pretensión de amparo constitucional. SEGUNDO: Se ORDENA notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, como parte presuntamente agraviante. Líbrese oficio respectivo. TERCERO: Se ORDENA notificar al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, VIALIDADES MADERAS, FERROCARRILES, MINAS, INDUSTRIAS BASICAS, VIDRIOS, ASFALTOS NO METÁLICOS, MAQUINARIAS PESADAS, Y CONEXOS DEL ESTADO MONAGAS (SINTRACMEM), en las personas de LUIS ALBERTO CELIS y OSWALDO PARRA, parte presuntamente agraviante.
De los argumentos expuestos en el escrito de acción de amparo y de la revisión realizada en el sistema juris 2000, debe este Juzgador constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo interpuesta con el fin de hacer cumplir la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, al respecto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: Pedro Luís González), señaló los requisitos para tal fin, así indicó que era necesario, en primer lugar, la existencia de una Providencia Administrativa, en segundo lugar, la notificación efectiva del empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional; aunado a ello, la sentencia Nº 2308 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, señaló como requisito de procedencia el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.
Pues bien, se observa que en cuanto al primer requisito, la existencia de una Providencia Administrativa, es evidente su constatación pues el objeto de la acción es precisamente la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00139-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la Providencia Administrativa, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma fue debidamente notificada. En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, este Tribunal considera que el presente requisito debe tenerse en cuenta que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, mediante decisión de fecha 01 de Julio de 2015, acordó PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada a favor de la quejosa entidad de trabajo VINCOMIX C.A. En consecuencia, se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se abstenga de realizar actos de ejecución y por lo tanto ejecutar la providencia administrativa N° 00139-2012 de fecha 12 de septiembre de 2012, contenida en el expediente administrativo 044-2012-0100005, hasta tanto se decida la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia de lo anterior y estricto acatamiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos LUIS ALBERTO CELIZ y OSWALDO PARRA, plenamente identificados Vs. entidad de trabajo VINCOMIX C.A. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO CELIZ y OSWALDO PARRA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº 5.570.844 y 6.218.014, debidamente asistido por los abogados ANGEL G. ABREU S. Y WILIAMS JOSÉ GONZÁLEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.152 y 168.033, respectivamente. Vs. entidad de trabajo VINCOMIX C.A.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.
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