REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 11 de septiembre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE N° 49277-15

PRESUNTO AGRAVIADO: GUSTAVO ADOLFO DA CUNHA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.243.143 y de este domicilio, en su carácter de accionista de un 50% en la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES CABLE CENTRO C.A.”, debidamente representado por la abogada NILDA J. ESCOVAL VADEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.086.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SANDRO SANTORO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.281.722.-
DECISIÓN: INADMISIBLE AMPARO CONSTITUCIONAL



En fecha 08 de septiembre de 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud interpuesta por la abogada NILDA J. ESCOVAL VADEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.086, apode rada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DA CUNHA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.662.250 y de este domicilio, en su carácter de accionista de un 50% en la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES CABLE CENTRO C.A.” mediante el cual ejerce acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.281.722. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa: Primeramente este Tribunal una vez revisados los hechos contenidos en la solicitud asume la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional. La parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala entre otras cosas lo siguiente:
“…QUE DESDE EL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, SE HAN VENIDO PRESENTANDO PROBLEMAS MUY GRAVES DENTRO DE LA EMPRESA como por ejemplo el hecho de que el accionista SANDRO SANTORO quien posee solo el 25% de acciones en la empresa, se ha dado a la tarea de despedir trabajadores de la misma y al accionista GUSTAVO DA CHUNA los ha tenido que reincorporar; el accionista SANDRO SANTORO ha eliminado los puntos de ventas existentes en la sede para el pago del servicio lo que ha ocasionado que los suscriptores tengan que verse en la obligación de dirigirse hasta las oficinas a cancelar en efectivo el servicio prestado, el accionista SANDRO SANTORO ha dejado de cancelar las deudas pendientes con nuestros proveedores, así como las deudas pendientes y obligatorias con los entes del Estado y entidades Bancarias, el accionista SANDRO SANTORO, ha aperturado cuentas bancarias para actuar por si solo como si fuese el único dueño y el accionista, GUSTAVO DA CUNHA las ha tenido que cerrar porque considera que debe prevalecer el hecho de actuar conjuntamente como se ha actuado siempre en el manejo de las actividades legales, administrativas y financiera de la empresa; el accionista SANDRO SANTORO le ha prohibido la entrada y permanencia en la empresa al accionista GUSTAVO DA CUNHA a pesar de ser accionista de un 50%, todo esta serie de situaciones ha traído como consecuencia, el hecho cierto de que mi representado hoy querellante haya de tenido que hacer denuncias ante el Ministerio Público en amparo de su integridad física y de su derecho como accionista; mi poderdante querellante se vio en la necesidad de realizar Inspección Judicial en la Oficina donde funcionaba la parte administrativa ello en virtud de una serie de irregularidades allí cometidas por el accionista SANDRO SANTORO. Esta situación le está causando un daño grave al patrimonio de la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES CABLE CENTRO C.A.” y más allá de eso, el daño más grave se le está ocasionando a los suscriptores de la empresa pues allí se presta un servicio social a la comunidad, por prestar servicio de cable satelital; y a los mismos trabajadores, pues, al momento de tener que señalar culpables legalmente todos los accionistas son responsables judicialmente, por lo que mi defendido demando la nulidad de la mencionada Acta.
Es de hacer notar que desde que se constituyó la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES CABLE CENTRO C.A.” siempre había existido paz laborar en los trabajadores y los accionista; mi representado fue el accionista que siempre estuvo al frente de la empresa administrativamente hasta que en el mes de noviembre el accionista SANDRO SANTORO, de una forma violenta y agresiva ingreso a las instalaciones de la empresa ubicada en la calle “Ezequiel Zamora” Nº 27, La Morita II, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, instalándose en la misma como único dueño, y colocando al frente de la Empresa una tercera persona como lo es su actual esposa ciudadana MARIA LENA DE SANTORO, quien se arroga la autoridad de dueña, cuando en realidad no lo es ya que la misma no es accionista de la mencionada Empresa…
También en repetidas ocasiones se logró establecer reuniones entre el ciudadano Sandro Santoro, sus representantes legales y mi persona como apoderada y representante legal del hoy agraviado, a los fines de lograr un acuerdo y de solucionar el conflicto, pero, en las oportunidades en que nos reuníamos y logramos salí con una propuesta para resolver la situación, inmediatamente el escenario cambiaba por parte el accionista Sandro Santoro, por lo que entonces continua el hecho de que el accionista en este caso el agraviante junto con su señora esposa María Elena de Santoro, no permitan que el accionista agraviado ciudadano Gustavo Da Cunha pueda ingresar a la empresa, ya que, como lo he mencionado anteriormente en el mes de Noviembre de los años 2014, a punta de pistola el agraviante Sandro Santoro sin orden judicial, ni funcionario judicial ejecutor, con una especie de “comando” de personas civiles con comportamiento de guardaespaldas o agentes de seguridad no le permiten el acceso a las instalaciones de la Empresa... (omissis)(Negrillas y subrayado nuestro)”

Ante los hechos alegados por el presunto agraviado es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, con Ponencia del Dr. JOSE M. DELGADO OCANDO, estableció lo siguiente:
“…el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción…”

Del análisis de los hechos alegados en la solicitud y el criterio jurisprudencial antes citado, se infiere que se ejerció una acción de amparo constitucional, para solicitar la tutela del derecho violado al quejoso ciudadano GUSTAVO ADOLFO DA CUNHA RIVERO, antes identificado. Asimismo, se observa, una perdida del interés legítimo que le asistía, para solicitar la tutela de su derecho o garantía constitucional en la oportunidad legal correspondiente, ya que evidentemente en su escrito reiteradamente señala expresamente lo siguiente: “QUE DESDE EL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, SE HAN VENIDO PRESENTANDO PROBLEMAS MUY GRAVES DENTRO DE LA EMPRESA…”, fue la fecha aproximada que adujo ocurrieron los hechos, donde presuntamente le violaron el derecho tutelado o garantía constitucional que aquí se pretende, siendo esto así desde el momento que sucedieron los hechos a que se refiere el quejoso hasta la fecha de la presentación de la presente solicitud, es decir, en fecha 02 de septiembre de 2015, han pasado más de seis (6) meses, desde que ocurrieron los hechos referidos, tiempo que excede para intentar la acción tutelada, por lo que en la presente solicitud opera la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera que, esta Juzgadora está en el deber declarar de oficio, tanto si el hecho se comprueba en la fase inicial de admisión de la solicitud, como en el curso del procedimiento, si fuese el caso. Significa entonces, que la acción de Amparo Constitucional a todas luces, forzosamente hay que declararla inadmisible. Y, así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constituido en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DA CUNHA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.662.250 y de este domicilio, contra el ciudadano SANDRO SANTORO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.281.722, todo de conformidad con la norma prevista en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, 11 de septiembre de 2015.
LA JUEZ,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario
LMGM/Joel