REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 17 de septiembre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE N° 49275-15
PRESUNTOS AGRAVIADOS: JUAN RAFAEL HENRIQUEZ MACHADO, ANIBAL JOSE ALVARADO RAMIREZ, LUIS LORCA MARTÍNEZ, WILLIAM JOSE GARATE LEON, JOSE RENE RIOS CASTILLO y FRANCISCO ARTURO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.259.204, V-14.729.215, V-9.656.200, V-3.840.923, V-7.208.703 y V-7.225.167, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSE HORACIO VASQUEZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.157.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ALY BUENAVENTURA MORENO HERNANDEZ, ALI ANTONIO LEON JIMENEZ, ELY FRANCO ROMERO ALBORNOZ EDWYNG JOSE NAVAS INFANTE y GABRIEL MENDOZA BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.513.799, V-7.215.329, V-7.246.472, V-4.227.047 y V-11.987.465, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INADMISIBLE
Vista la solicitud de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos JUAN RAFAEL HENRIQUEZ MACHADO, ANIBAL JOSE ALVARADO RAMIREZ, LUIS LORCA MARTÍNEZ, WILLIAM JOSE GARATE LEON, JOSE RENE RIOS CASTILLO y FRANCISCO ARTURO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.259.204, V-14.729.215, V-9.656.200, V-3.840.923, V-7.208.703 y V-7.225.167, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSE HORACIO VASQUEZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.157, contra los ciudadanos ALY BUENAVENTURA MORENO HERNANDEZ, ALI ANTONIO LEON JIMENEZ, ELY FRANCO ROMERO ALBORNOZ EDWYNG JOSE NAVAS INFANTE y GABRIEL MENDOZA BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.513.799, V-7.215.329, V-7.246.472, V-4.227.047 y V-11.987.465, respectivamente y de este domicilio, éste Tribunal, a los fines de dictar sentencia observa:
Que en fecha “26 de agosto de 2015”, este Juzgado le dio entrada a la solicitud de amparo. Por auto de fecha 27 de agosto de 2015, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y la representación Fiscal del Ministerio Público. En diligencia de fecha “07 de septiembre de 2015”, el Alguacil Accidental dejó constancia de haber notificado al Fiscal de Ministerio Publico, asimismo dejó constancia de haber entregado la notificación a los presuntos agraviantes. Por auto de fecha “07 de septiembre de 2015”, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública. Por auto de fecha “09 de septiembre de 2015”, se difirió la audiencia constitucional. Mediante diligencia de fecha “10 de septiembre de 2015”, el ciudadano GABRIEL MENDOZA BARROSO, plenamente identificado, le otorgó poder apud acta a los abogados HILTON EDUARDO NAVAS INFANTE, CARMEN JULIA SULBARAN, FRANCIRALDA MOYA y HECTOR CASTELLANOS AULAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.182, 48.887, 76.750 y 54.939, respectivamente. En actuación de fecha “10 de septiembre de 2015”, se efectuó la audiencia oral y pública en el presente recurso de amparo constitucional.
Revisados los hechos contenidos en la solicitud y asumida la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional, esta sentenciadora observa que: La parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:
“…desde el día 19 de mayo de 2015, hemos sido víctimas de de la violación a la Garantía Constitucionales del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por la vil y absurda manera que hemos sido suspendidos y exclusivos de la Asociación del Centro de Obreros y Artesanos de Maracay, por las vías de hechos utilizadas por los ciudadanos ALY BUENAVENTURA MORENO HERNANDEZ, ALI ANTONIO LEON JIMENEZ, ELY FRANCO ROMERO ALBORNOZ EDWYNG JOSE NAVAS INFANTE y GABRIEL MENDOZA BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.513.799, V-7.215.329, V-7.246.472, V-4.227.047 y V-11.987.465, respectivamente.- Es menester señalarle ciudadana Jueza Constitucional que también nos impidieron el acceso a la sede de la Asociación del Centro de Obreros y Artesanos de Maracay.
Todo ello en virtud de que teniendo la Asociación mecanismos ordinarios internos para la suspensión y destitución de socios, éstos ciudadanos identificados se hicieron de maniobras atípicas e inconstitucionales para violentarnos el derecho a la defensa y el debido proceso y que usted como Jueza Constitucional esta en la obligación de restablecer ya que no contamos con otra vía para acceder al Órgano Jurisdiccional ya que las actas a las que hacemos referencia y que señalamos supra no se encuentran Registradas y tampoco se constatan en el libro de actas, tal y como se desprende de la Inspección marcada con el Nº 336-15, evacuada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la cual se anexa señalada como B1, así como la Inspección judicial marcada con el Nº 945, evacuada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
…la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, para que sea declarado por éste Tribunal Constitucional y ordene lo siguiente: 1.- La Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.- 2.- El restablecimiento de la situación jurídica infringida denunciada. 3.- El restablecimiento del orden público violentado. 4.- Se nos garantice el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.- 5.- Se ordene la suspensión de los efectos del acta de fecha 15 de mayo de 2015 y se nos restituya en nuestros cargos y nuestra condición de Socios. 6.- El amparo de nuestras garantía y derechos Constitucionales legítimamente establecidos en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. 7.- Se nos permita el acceso a la sede de la Asociación Civil del Centro de Artesanos y Obreros de Maracay. 8.- Se condene en costas a los querellados.” (Negrillas y subrayado nuestro)
Asimismo en la audiencia de Amparo Constitucional celebrada en fecha 10 de septiembre de 2015, las partes alegaron lo siguiente:
“…los abogados JOSE HORACIO VASQUEZ y EDGARDO ARTURO VIELMA HERNANDEZ, ya identificados, abogados asistente de los presuntos agraviados y exponen: Que se le violaron una serie de derechos y violencias por habérseles destituido y excluidos de la Asociación Civil Centro de Artesanos de Maracay. En fecha 19 de mayo de 2015, se convoco una asamblea, donde aquí se violentaron los derechos de los mismos en la convocatoria, donde se incumplieron de forma irregularidad en los artículos de los estatutos, convocando de manera irregular dicha convocatoria, y atropellos y hechos que acontecieron, donde los destituyeron, y les privaron del acceso a la asociación civil y violentándose el derecho a la defensa y el debido proceso, de manera flagrante los estatutos de la asociación, violándose los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos sancionados de tres formas, solicitándose que se le restituyan.
En este estado la Juez del Tribunal expone: En virtud de que este Tribunal siendo Distribuidor le pregunta a los presuntos agraviados que en fecha 08 de julio de 2015 sentado bajo el Nº 132, el cual le tocó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Las partes aducen que ese Amparo en su oportunidad fue declarado Inadmisible, por cuanto fue planteado solo para tener el acceso a la Asociación Civil.
En este estado los abogados THAIS PERNIA MORENO y HILTON EDUARDO NAVAS INFANTE: Vista la situación surgida y como un punto previo quiero solicitar que se declare la inadmisibilidad la acción interpuesta, por cuanto se demostró la temeridad donde realizaron una solicitud que ya fue declarado inadmisible, faltando el respecto a esta majestuosidad de este Tribunal y la buena fe del mismo. Ahora bien nunca señalaron los domicilios de los querellados, donde se iba a practicar la notificación de la presente solicitud, la cual debe hacerse en forma personal, lo cual no se realizó de esta manera, ya que solo aquí se encuentran solo dos de los querellados, porque no sabemos que fueron debidamente notificados y no saben de la existencia del Amparo, y solicito que en virtud de esto se le está violentando el derecho a la defensa y el debido proceso, solicitándose que se suspenda la audiencia como punto previo, en caso de no declarar inadmisible la presente solicitud.
En este estado oída la exposición del ciudadano GABRIEL MENDOZA BARROSA, en cuanto al punto previo relacionado, con la formalidad de la citación respecto a los accionados en esta solicitud de amparo, este Tribunal para pronunciarse solita a los presentes un compás de espera de 15 minutos para resolver este punto previo.
El representante del Ministerio Publico, visto que se encuentra garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en la presente audiencia, pero se considera que se deben verificar los notificaciones de todas las partes intervinientes, e invoco la sentencia 01 de febrero del Año 2000, de la Sala Constitucional, por lo que necesita un tiempo prudencial de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) para emitir pronunciamiento mediante informe.…” (Omissis)
Ante los hechos esgrimidos es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, EN CONSECUENCIA, ANTE LA INTERPOSICIÓN DE UNA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, LOS TRIBUNALES DEBERÁN REVISAR SI FUE AGOTADA LA VÍA ORDINARIA O FUERON EJERCIDOS LOS RECURSOS, QUE DE NO CONSTAR TALES CIRCUNSTANCIAS, LA CONSECUENCIA SERÁ LA INADMISIÓN DE LA ACCIÓN, SIN ENTRAR A ANALIZAR LA IDONEIDAD DEL MEDIO PROCEDENTE, PUES EL CARÁCTER TUITIVO QUE LA CONSTITUCIÓN ATRIBUYE A LAS VÍAS O MEDIOS PROCESALES ORDINARIOS LES IMPRIME LA POTESTAD DE CONSERVAR O RESTABLECER EL GOCE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, POR LO QUE SU AGOTAMIENTO ES UN PRESUPUESTO PROCESAL A LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”
Adminiculando las normas citadas ut supra y al caso bajo examen, se observa, que de la revisión exhaustiva del escrito libelar y de su subsanación, del acta de audiencia constitucional y lo probado y evacuado en la presente acción, se desprende, que la pretensión de los Presuntos Agraviados, está dirigida a que se le ampare en sus garantías y derechos constitucionales presuntamente violados, específicamente los siguientes: Se ordene la suspensión de los efectos del acta de fecha 15 de mayo de 2015 y se les restituya en sus cargos y su condición de Socios y Se les permita el acceso a la sede de la Asociación Civil del Centro de Artesanos y Obreros de Maracay. Al respecto quien decide determina, que se ha asentado suficientemente por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que si bien toda persona tiene derecho a disponer de un medio que lo ampare contra actos u omisiones que vulneren a su decir derechos fundamentales, tampoco es menos cierto que puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales comporta de inmediato el ejercicio de la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, conforme a las cuales, todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En este sentido, la solicitud de Amparo Constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su titulo II, establece cuando no son admitidas la mismas, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de auto específicamente el numeral 5 del artículo 6 ejusdem, por lo que la parte presuntamente agraviada tiene otros medios o vías más expeditas para la solución del presente conflicto y Así se decide.
De manera pues, en el presente caso claramente se evidencia, de los alegatos de las partes y la representación del Fiscal del Ministerio Público, al comprobarse que en el punto previo fue alegado la inadmisibilidad de la acción de Amparo, debido a que en fecha 08 de julio de 2015, bajo el asiento Nº 132, del Libro de Distribución de Causas, los accionantes interpusieron un Acción de Amparo Constitucional, el cual por la Distribución le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo presumiblemente las mismas partes y los cuales los querellantes de esta solicitud manifestaron que fue declarado inadmisible en su oportunidad, por otra parte al estar en receso judicial, este Tribunal no tendría acceso a la prueba documental en copia certificada de la decisión emanada del Juzgado antes mencionado. Sin embargo, al constatarse del estudio exhaustivo de las actas que conforman la solicitud de amparo, se desprende que en el supuesto negado de la referida prueba documental resultaren ser las mismas partes y los mismos hechos; no es menos cierto que igualmente se evidencia la inadmisibilidad del mismo por cuanto existen las vías ordinarias pertinentes para ejercer su acción de acuerdo a los hechos suscitados, además que la acción de amparo constitucional, en modo alguno puede suplir las defensas que por otras vías debió ejercer el presunto agraviado, y siendo que con fundamento en los argumentos expuestos la tutela solicitada es inadmisible, por cuanto de los mismos hechos invocados por el quejoso, se evidencia que los hechos denunciados no pueden ser objeto de tutela por la vía de amparo constitucional, por cuanto no consta en los autos el haber agotado las vías ordinarias correspondientes al presente caso en concreto. Significa, entonces, que la acción de Amparo Constitucional a todas luces, es indefectiblemente inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos JUAN RAFAEL HENRIQUEZ MACHADO, ANIBAL JOSE ALVARADO RAMIREZ, LUIS LORCA MARTÍNEZ, WILLIAM JOSE GARATE LEON, JOSE RENE RIOS CASTILLO y FRANCISCO ARTURO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.259.204, V-14.729.215, V-9.656.200, V-3.840.923, V-7.208.703 y V-7.225.167, y de este domicilio, contra los ciudadanos ALY BUENAVENTURA MORENO HERNANDEZ, ALI ANTONIO LEON JIMENEZ, ELY FRANCO ROMERO ALBORNOZ EDWYNG JOSE NAVAS INFANTE y GABRIEL MENDOZA BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.513.799, V-7.215.329, V-7.246.472, V-4.227.047 y V-11.987.465, respectivamente y de este domicilio, todo de conformidad con la norma prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, 17 de septiembre de 2015.
LA JUEZ,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RODRIGUEZ.
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El Secretario,
LMGM/joel
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