REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 24 de septiembre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE N° 49286-15

PRESUNTO AGRAVIADO: WILLIANS FERNANDO LOZANO MODESTO y MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.715.523 y V-13.239.697, respectivamente, asistidos por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INADMISIBLE



En fecha 15 de septiembre de 2015, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos WILLIANS FERNANDO LOZANO MODESTO y MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.715.523 y V-13.239.697, respectivamente, asistidos por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, mediante el cual interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2015, emanada del Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa: Primeramente este Tribunal una vez revisados los hechos contenidos en la solicitud asume la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional. La parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:
“…Que en fecha 23 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, admite la demanda de desalojo del expediente Nº 12896-14, intentada por el ciudadano JOHAN ESTRELLA DIAZ, asistido por el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.997, ordenando a emplazar a los ciudadanos WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO y MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ. Que en su oportunidad de la contestación y demás defensas de fondo, por lo que procedieron como punto previo alegar la inadmisibilidad de la acción propuesta por ser la misma contraria a Ley, en virtud de que el actor fundamentó sus acción de “desalojo arrendaticio” en base al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el literal “d” de su artículo 34, solicitando igualmente que fue tramitada por el procedimiento breve del artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 33 del mencionado Decreto Ley, cuando para la fecha de la presentación y la admisión de la acción propuesta, estaba en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de mayo de 2014, en Gaceta Oficial Nº 40.418, siendo evidentemente violatoria y contraria al orden público y a la Ley. Que la demanda en cuestión debe ser declarada inadmisible con base en no llenar la demanda los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma esta sustentadas en falsos e ilegales supuestos por errada aplicación del dispositivo legal invocado por el actor. Que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los requisitos claros y precisos necesarios para la admisibilidad, los cuales son de gran importancia y relevancia ya que sin ellos la demanda no podría prosperar. Que en caso de que el Juez observe causales de inadmisibilidad de la demanda aun después de admitida la misma, puede pronunciarse de oficio sobre la inadmisibilidad, aun y cuando la parte no haya alegado las defensas que la ley le otorga para atacar dicho vicio, en virtud de la facultad otorgada a éste como director del Proceso. Que las razones legales anteriormente señaladas fueron insistentemente propuestas por ellos como arrendatarios hasta el cansancio frente a la Juez Titular a quo, desde el mismo momento que les fue requerido por el procedimiento LEGAL oral que obliga la Ley a aplicar, como fue la oportuna y legal contestación de la demanda presentada en fecha 13 de enero de 2015; que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de febrero de 2015 y en la audiencia de juicio de fecha 21 de julio de 2015, muy a pesar que la Jueza Titular para el momento de la fijación de los hechos controvertidos y apertura de pruebas de conformidad a lo preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de febrero de 2015, en forma injustificada e ilegal no consideró la causal de inadmisibilidad de la demanda opuestas en todo momento por ellos como defensa y como punto controvertido. Que agotadas todas las actuaciones concernientes al proceso, terminada las exposiciones, defensas, evacuación de prueba de las partes y demás condiciones legales necesarias, en base a lo estipulado en los artículos 872 y 873 del Código de Procedimiento Civil, la Juez Temporal del mencionado Tribunal al pronunciarse oral su decisión a través del dispositivo del fallo y al efectuar una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que debe fundamentar su decisión, ésta obvio los fundamentos de defensa en que se denunció la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, así como no consideró la validez o no en forma legal y profunda de la ilegal de la ilegal inspección extralitem y de la indeterminación del inmueble dado en arrendamiento a ellos. Que más evidente aun no menos grave es que la ciudadana Jueza Temporal al extender y publicar en fecha 06 de agosto de 2015, por escrito su fallo completo, que debía ser redactado en términos claros, precisos y lacónicos, con los motivos de hecho y de derecho de su decisión, así como los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales debe estar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y esta última dada en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, así como la determinación de la cosa u objeto que recaiga la decisión. Que la Juez reconoció el error de la ilegal fundamentación en derecho de la acción de desalojo intentada por el actor, sino justificó la procedencia de tal demanda basado en el principio de iura novi curia, fallo este que constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales, pues en la misma se cometieron actos que violan las normas de orden público, que la hacen nula per se, pues en principio de la lectura de la misma se evidencia fehacientemente que el juez de la causa ni siquiera hizo referencia a la defensas que fueron interpuestas por su representada, con lo cual incurre en el denominado vicio de incongruencia de la sentencia pues el mismo tiene la obligación de decidir sobre todo lo alegado y sólo lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello. Que también silenció las pruebas aportadas en el fallo aquí denunciado de inconstitucionalidad y legalidad, pues solo se limitó a señalarlas sin ningún análisis lógico legal, pero lo curioso es que si justifica la admisibilidad de la demandan del actor con un principio mal interpretado. Que siendo este el caso no existe otra vía procesal capaz de restablecer en forma sumaria, breve y eficaz la vulneración que se denuncia, pues en el presente caso no es posible interponer el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia emanada en fecha 06 de agosto de 2015, ventilada por el procedimiento breve y su cuantía fue estimada en CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 159.432,00) equivalente para la fecha de interposición de la demanda de 1.255 Unidades Tributarias. Por lo cual a pesar de que quienes suscriben considera de que son apelables todas las sentencias dictadas en el procedimiento breve u oral independientemente de su cuantía, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia de progenie constitucional.”

Ante los hechos alegados por el presunto agraviado es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
En este orden de ideas, con vista a la sucinta narración, esta juzgadora observa: La acción de amparo constitucional constituye un mecanismo procesal destinado a tutelar derechos y garantías constitucionales que hayan sido infringidos en una situación jurídica determinada. En tal sentido, la redacción de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no dejan duda respecto de la finalidad de este medio específico de tutela constitucional, el cual consiste en la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales a fin de restablecer situaciones jurídicas infringidas o lo que más se asemeje a ello.
De acuerdo con lo precedentemente expuesto, la acción de amparo no tiene como propósito el prevenir situaciones hipotéticas que resultaren de actuaciones u omisiones atribuidas a órganos del Poder Público, pues su carácter típico sólo opera en los casos en que se materialice una violación expresa, directa e inmediata de algún derecho y garantía constitucional, aun aquellos no contemplados expresamente en la Constitución que sean inherentes a la persona, a fin de restablecer al presunto agraviado en el goce o ejercicio de los derechos conculcados. En tal sentido, la vía del amparo no permite anticiparse a hechos o actuaciones que, de producirse, puedan ser impugnadas por las vías judiciales acordes con la pretensión de la quejosa.
Así en este sentido se trae a colación lo que ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”

Del análisis de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de amparo constitucional, no es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados que pretende los quejosos ciudadanos WILLIANS FERNANDO LOZANO MODESTO y MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, plenamente identificados, de que le sean tutelados bajo el argumento de que le fueron violentados su derecho a la defensa y el debido proceso; en la causa de Desalojo interpuesta en su contra, y que se tramita bajo el N° 12896, por ante el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, y en el cual el Juzgado presuntamente agraviante dicto sentencia en fecha 06 de agosto de 2015, ya que el quejoso tenía la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios pertinentes, el cual a toda luces de la revisión de las actas de la presente solicitud, donde acompaño con copia fotostática el expediente en mención y de donde se desprende al folio 154 de la presente solicitud de amparo, que en fecha 10 de agosto de 2015, el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIANS FERNANDO LOZANO MODESTO y MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, apeló de la sentencia de cual pretenden los quejosos anular por vía excepcional de amparo, no esperando el debido pronunciamiento a la interposición del recurso referido.
De manera pues, que en el presente caso claramente se evidencia, que la acción de amparo constitucional, en modo alguno puede suplir las defensas que por otras vías debieron ejercer los presuntos agraviados, y siendo que con fundamento en los argumentos expuestos la tutela solicitada es inadmisible, por cuanto de los mismos hechos invocados por los quejosos, se evidencia que los hechos denunciados no pueden ser objeto de tutela por la vía de amparo constitucional, por cuanto no se ha agotado las vías ordinarias correspondientes al presente caso. Significa, entonces, que la acción de Amparo Constitucional a todas luces, es indefectiblemente inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constituido en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos WILLIANS FERNANDO LOZANO MODESTO y MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.715.523 y V-13.239.697, respectivamente, asistidos por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2015, emanada del Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, todo de conformidad con la norma prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, 24 de septiembre de 2015.
LA JUEZ,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El Secretario,


LMGM/Joel