REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de septiembre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 49076
DEMANDANTE: MARIA ANTONIA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.854.862, debidamente asistida por la abogado en ejercicio EUMELIA VELASQUEZ MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.448.
DEMANDADOS: JOEL ALEJANDRO DIAZ QUINTANA; DOUGLAS ALBERTO DIAZ QUINTANA; LISBETH MORAIMA DIAZ DE PESANTEZ y YAJAIRA ZULEIMA DIAZ QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.242.573; 7.242.851; 7.224.492 Y 9.640.343.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “10 de noviembre de 2015” la ciudadana MARIA ANTONIA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.854.862, debidamente asistida por los abogados EUMELIA VELASQUEZ MARCANO y ALFREDO ROMAN ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.448 y 20.715, interpuso demanda de ACCION MERO DECLARATIVA contra los ciudadanos JOEL ALEJANDRO DIAZ QUINTANA; DOUGLAS ALBERTO DIAZ QUINTANA; LISBETH MORAIMA DIAZ DE PESANTEZ y YAJAIRA ZULEIMA DIAZ QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.242.573; 7.242.851; 7.224.492 Y 9.640.343. Por auto de fecha “08 de enero de 2015” se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Posteriormente, en actuación de fecha “31 de septiembre de 2015” la abogado EUMELIA VELASQUEZ MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de, la parte actora, con facultades para desistir, consignó diligencia en la cual desistió del presente juicio, solicitando la devolución de originales. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen se evidencia que la ciudadana MARIA ANTONIA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.854.862, debidamente asistida por los abogados EUMELIA VELASQUEZ MARCANO y ALFREDO ROMAN ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.448 y 20.715, demandó a los ciudadanos JOEL ALEJANDRO DIAZ QUINTANA; DOUGLAS ALBERTO DIAZ QUINTANA; LISBETH MORAIMA DIAZ DE PESANTEZ y YAJAIRA ZULEIMA DIAZ QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.242.573; 7.242.851; 7.224.492 Y 9.640.343 por ACCION MERODECLARATIVA. Que encontrándose en el juicio en la fase de citación, la parte accionante, en actuación de fecha “31 de septiembre de 2015”, desiste del procedimiento. Del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora que pueda desistir de la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, siempre que no se haya verificado la contestación de la demanda, como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que visto el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “21 de septiembre de 2015”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la devolución de los originales, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 29 de septiembre de 2015.
LA JUEZ,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.- El Secretario,
Abg. Luís Miguel Rodríguez.-
LMGM/gem-. Exp. 49076.
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