REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Septiembre de 2.015.
205° y 156°
DEMANDANTE: Ciudadana MARIELA TERESA RODRÍGUEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, cédula de identidad Nº V-10.458.715, y de este domicilio.
Apoderada Judicial: Ciudadana abogada NINOSCA DEL COROMOTO BASTARDO, Inpreabogado Nº 94.117.
DEMANDADO: Ciudadano ANTONIO JOSÉ PARGAS OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.542.947, domiciliado en la Calle José Félix Rivas, Casa N° 26, Urbanización Santiago Mariño, Sector Villeguitas II, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
EXPEDIENTE: 15.217.
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.

Vista la anterior demanda presentada por la abogada en ejercicio NINOSCA DEL COROMOTO BASTARDO, Inpreabogado Nº 94.117, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA TERESA RODRÍGUEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, cédula de identidad Nº V-10.458.715, y de este domicilio, y estando en la oportunidad legal de la admisión, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la ADMISIBILIDAD de la misma realizando para ello las siguientes consideraciones a saber:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.
En atención al dispositivo legal supra señalado, se desprende la obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento, constatar si se cumplen todos los requisitos de ley a los fines de determinar su procedencia. Señala la parte actora en su escrito libelar, los alegatos que este Tribunal resume en la forma siguiente:
“(…)…Disuelto como fue el referido vinculo conyugal, mi representada y el ciudadano ANTONIO JOSÉ PARGAS OLMOS, quedaron “SIMPLEMENTE COMO COMUNEROS EN UNA SOCIEDAD CUYO ACTIVO ESTA CONFORMADO POR EL ÚNICO BIEN QUE A CONTINUACIÓN SE DETALLA, CON INDICACIÓN DE LOS RESPECTIVOA TITULOS DE LOS CUALES SE ORIGINA LA COMUNIDAD”. Dicho bien es el siguiente: ÚNICO: Un inmueble constituido por una casa, situada en la Calle José Félix Rivas, Casa N° 26, Urbanización Santiago Mariño, Sector Villeguitas II, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue propiedad de Clariza de Machado; SUR: Casa que es o fue propiedad de Ana Rocha; ESTE: Con Calle José Félix Rivas, que es su frente; y OESTE: Casa que es o fue propiedad de Elba de Piña. El referido inmueble se encuentra enclavado en un área de terreno que mide siete metros de frente por dieciocho metros de fondo (7 mts x 18 mts), y le pertenece a la Comunidad de acuerdo a los siguientes documentos: A) Documento de Cesión de Haberes debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, el cual quedó inserto bajo el N° 38, Folio 109, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…B) Título Supletorio debidamente evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 04 de Abril de 1991…
…Es el caso, que recién decretado el Divorcio, mi representada no tuvo la necesidad de pedir la Liquidación de Bienes, ya que su hijo JOSÉ ANTONIO habitaba en la casa que compone el único bien de la Comunidad. Sin embargo, a partir del 2008, mi poderdante inició conversaciones con el hoy demandado, ANTONIO JOSÉ PARGAS OLMOS, para que liquidaran la Comunidad Conyugal, lo cual ha requerido en reiteradas oportunidades, lo que resultado infructuosas, siempre recibiendo evasivas y falsas promesas; entre las cuales ha propuesto vender el inmueble y partir en partes iguales, es decir, 50% para cada quien. Y prueba de ello, se evidencia en el documento privado suscrito por ambas partes donde el demandado ANTONIO JOSÉ PARGAS OLMOS, declara: “… que el único bien que mantenemos en común y que forma parte de nuestra comunidad conyugal…
…Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente Autoridad para Demandar en nombre y representación de mi poderdante, como en efecto lo hago al ciudadano ANTONIO JOSÉ PARGAS OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.542.947, domiciliado en la Calle José Félix Rivas, Casa N° 26, Urbanización Santiago Mariño, Sector Villeguitas II, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, en su carácter de COMUNERO, junto con mi representada en la COMUNIDAD DE BIENES habida durante su Matrimonio, desde el 19 de Septiembre de 1985 fecha de su celebración hasta el 06 de Febrero de 2007, fecha en que quedó definitivamente disuelto él mismo, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a proceder a la PARTICIÓN DE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL ACTIVO DE LA SOCIEDAD, AL CUAL SE HA HECHO REFERENCIA, INCLUSIVE DE SER NECESARIO SU VENTA EN PÚBLICA SUBASTA… (…)”.
A este respecto, la parte actora mediante escrito de fecha 10 de Agosto de 2015, consignó los siguientes recaudos:

• Copia certificada de la sentencia de Divorcio marcado “A”.
• Original de Documento de Cesión de Haberes marcado “B”.
• Copia fotostática simple del Título Supletorio marcado “C”.
• Documento privado suscrito por ambas partes marcado “D”.

Ahora bien, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, establece que:
“(…)…El libelo de la demanda deberá expresar:
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo… (…)” [Negrillas nuestras].
Por su parte el artículo 777 ibidem señala que:
“(…) La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes (…)”.
En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demanda, el título que origina la comunidad, y en el caso de partición de comunidad ordinaria, este instrumento debe demostrar de manera fehaciente, la existencia de dicha comunidad, haciendo factible y viable intentar la acción de partición, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley. Así se establece.
En tal sentido, dispone los artículos 1.920 Ordinal 1° y 1.924 del Código Civil Vigente que establecen:
“(…) Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptible de hipoteca
(…)”.

“(…) Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales (…)”.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, quien decide observa que la parte actora consignó original de Documento de Cesión de Haberes autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el N° 38, folio 109, Tomo 16 de fecha 19 de Febrero de 1991, y copia fotostática simple del Título Supletorio del inmueble supra señalado, por lo que este Juzgador en atención a la norma adjetiva previamente señalada, debe concluir que dicha documental no puede considerarse como documento fundamental para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, toda vez que la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. Así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgador a fin de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la acción intentada por el demandante no puede prosperar, por cuanto no le está dado a la parte accionante demandar la partición de comunidad sobre un bien inmueble con fundamento en un documento autenticado, toda vez que dicha instrumental no se constituye en prueba fehaciente que demuestre su condición de co-propietario del bien objeto de la pretensión; por lo que resulta procedente para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Ordinaria de Bienes, presentada por la abogada en ejercicio NINOSCA DEL COROMOTO BASTARDO, Inpreabogado Nº 94.117, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA TERESA RODRÍGUEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, cédula de identidad Nº V-10.458.715, y de este domicilio, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ PARGAS OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.542.947, domiciliado en la Calle José Félix Rivas, Casa N° 26, Urbanización Santiago Mariño, Sector Villeguitas II, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, por ser contraria a derecho puesto que va en contra de lo dispuesto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.920 del Código Civil Vigente. Así se decide.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/Nineya.-
EXP. N° 15.217.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:45p.m.
El Secretario,