REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Septiembre de 2015.
205° y 156°
SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN LUCIA PEDRA DE BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.403.037, y de este domicilio.
Abogada asistente: Zenayda Elena Miranda Guerrero, Inpreabogado Nº 155.953
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción
EXPEDIENTE: 15.228.
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.

ANTECEDENTES

En fecha 14 de Agosto de 2015, la ciudadana CARMEN LUCIA PEDRA DE BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.403.037, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Zenayda Elena Miranda Guerrero, Inpreabogado Nº 155.953, interpuso la presente solicitud de rectificación de acta de defunción.
En fecha 16 de Septiembre de 2015, se recibió por distribución Nº 277, escrito de solicitud de rectificación de acta de Defunción, constante de un (01) folio útil y su vuelto, y sus anexos, folios (2 al 21) procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua (Folio 22).
Ahora bien; este Juzgador, previo a su pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la presente demanda, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De la revisión exhaustiva del libelo, se evidencia que la parte actora señala entre otras cosas lo siguiente:

“(…)...Ciudadano Juez, el Acta en cuestión adolece del siguientes error: 1) Allí se dice que mi Esposo es soltero, siendo esto incorrecto, ya que para el momento de su fallecimiento, mi esposo era Casado, como consta en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura Crespo, anotado bajo el N° 225, Tomo 1 correspondiente al año 1970 y que acompaño marcada con la letra “B”…2) En dicha acta de Defunción no se identificó a su esposa CARMEN LUCÍA PEDRA DE BOLÍVAR, Mayor de edad, nacionalidad Venezolana, Estado civil Casada. Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.403.037, como lo demuestra el acta de defunción que acompaño con la letra marcada “C”…
…La rectificación a que aspiro consiste en que este Tribunal se sirva corregir los errores antes mencionados en dicha acta. Pido que esta solicitud sea sustanciada conforme a derecho y que se abrevie el término probatorio según los artículos 768 y siguientes del Capítulo X del Código de Procedimiento Civil Vigente, no habiendo persona alguna que pudiera perjudicarse por la decisión que recaiga sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 773 ejusdem… (…)”.

En virtud de lo anteriormente transcrito, se observa que la parte actora presentó un escrito en el cual identifica su petición como una solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, pretendiendo que este Tribunal declare con fundamento en sus aseveraciones, la existencia de errores u omisiones que afecta el contenido de fondo del Acta de Defunción N° 245, Tomo XIII de fecha 25 de Septiembre de 2011, de los registros llevados por la Comisión Nacional Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua inserta al (folio 08 y Vto.) de este expediente. Así se declara.
SEGUNDO: Con respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, quien decide considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente:
“(…) Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (…)”.
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala taxativamente la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil, para conocer de la solicitud de rectificación de acta a que se refiere el dispositivo supra transcrito; Po lo que de la interpretación sistemática de las normas antes transcritas, este Juzgador puede concluir que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de las partidas en las que se verifique la existencia de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, corresponde a la jurisdicción ordinaria. Así se establece.
TERCERO: Determinada la competencia funcional de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, quien decide debe pronunciarse en cuanto a su admisibilidad para lo cual observa conforme a lo contemplado en el encabezamiento del artículo 770 de la norma adjetiva civil vigente, lo siguiente:
“(…)…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y este Capítulo…(…)”.
En relación a lo anterior, el artículo 769 ibidem establece entre los requisitos que deberá incluir el escrito de solicitud a los fines de su procedencia que:
“(…)…se indicara en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia… (…)”.
Ahora bien, de la revisión detenida de la presente solicitud de rectificación de acta de Defunción, este Tribunal advierte que la ciudadana CARMEN LUCIA PEDRA DE BOLÍVAR, no indicó en su solicitud contra quienes pudiere obrar o tuvieren interés en ello, con respecto a la rectificación o el cambio por ella solicitada; siendo esta determinación de insoslayable importancia para la admisibilidad de la acción intentada. Así se declara.
Por lo que este Juzgador, visto el incumplimiento de uno de los extremos exigidos por el aparte in fine de la norma arriba transcrita y a los fines de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la acción intentada por la solicitante no puede prosperar; por lo que resulta conducente declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud presentada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO MARCELINO BOLÍVAR ÁLVAREZ, presentada por la ciudadana CARMEN LUCIA PEDRA DE BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.403.037, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Zenayda Elena Miranda Guerrero, Inpreabogado Nº 155.953, por ser contraria a derecho toda vez que va en contra de lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil vigente, donde claramente se establece que para intentar una acción de Rectificación de Acta de Defunción, es requisito sine qua non indicar las personas contra quienes dicha rectificación pudiere obrar, máxime cuando se trata de la rectificación de un acta de Defunción.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.


RCP/AHA/Nineya.
EXP N° 15.228.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.
El Secretario,