REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2015-000025.-
PARTE RECURRENTE: KELLY JOSEFINA SILVA LEON, titular de la cedula de identidad número: 6.891.653.-
APODERADOS JUDICIALES: BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, abogada en ejercicios, inscrita en el IPSA bajo los Nros. 44.079.-
ACTO ADMINSTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 0243-14, de fecha 15 de mayo del año 2014, en el Expediente N° 079-2014-01-00277, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, del municipio libertador del Distrito Capital.
REPRESENTANTES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: DIORELYS MONTALVO y ROGER BRICEÑO, abogado en ejercicios, inscritos en el IPSA, con los Nros: 137.737 y 69.496, respectivamente.
TERCERO BENEFICIADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL RANGEL. Instituto Autónomo creado por decreto ejecutivo Nacional de fecha 17 de octubre del año 1938, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 19.700.
APODERADOS JUDICIALES: ALBA HENRIQUEZ CASTELLANOS, MAILYNG ESCULPI GUTIERREZ, JULIO RAFAEL MARTINEZ MORENO, LILIAN DOMINGUEZ OSPINO, PEDRO JOSE ESPINOZA ROMERO y KARINA MARIA GONZALEZ CASTRO, abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA, con los números: 35.480, 174.464, 213.273, 60.137, 118.008 y 69.496, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.
ANTECEDENTES
En fecha 23 de enero del año 2015, inicia el presente procedimiento de acción de nulidad, mediante la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por la ciudadana BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, abogada inscrita en el IPSA bajo el número N° 44.079, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, KELLY JOSEFINA SILVA LEON, parte recurrente, contra la Providencia Administrativa N° 0243-14, de fecha 15 de mayo del año 2014, en el Expediente N° 079-2014-01-00277, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, del municipio libertador del Distrito Capital. La presente demanda fue distribuida a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el expediente el 30 de enero del año 2015, luego el 04 de febrero del año 2015, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes interesadas en el presente procedimiento. Realizado el proceso de notificación el 09 de abril del año 2015, se fija la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 11 de mayo del año 2015, sin embargo, en esta oportunidad se lleva a cabo la audiencia oral, donde las partes expusieron sus alegatos y promovieron sus pruebas. El 15 de mayo del 2015, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes; luego 26 de mayo del 2015, se fija el lapso que tiene el Tribunal para dictar sentencia en el presente asunto; luego mediante auto del 10 de julio del 2015, este Tribunal prorroga, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para dictar sentencia definitiva en el presente asunto.
Ahora estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso en el presente asunto este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
En primer lugar, se observa que la representación judicial de la parte recurrente solicita la nulidad de la providencia administrativa N° 0243-14, dictada en fecha 15 de mayo del año 2014, notificada el 11 de agosto del 2014, contenida en el expediente N° 079-2014-01-00227, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas sur, del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos incoada por la ciudadana Kelly Josefina Silva León contra el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, por los siguientes motivos:
Primero, denuncian que la providencia administrativa incurre en violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la ciudadana Kelly Silva, por silencio de pruebas e inmotivación, ya que la trabajadora solicitante promovió unas pruebas de exhibición de documentos las cuales fueron debidamente admitidas por la inspectoría quien fijo la oportunidad para la realización de la exhibición, sin embargo, en oportunidad de exhibición el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel (en adelante “INHRR”), no realizo la exhibición correspondiente, pero a pesar de esto la inspectora no aplico la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es tener como ciertos los datos afirmados por el trabajador, sino que, simplemente se limito a señalar que por la no exhibición de parte del INHRR, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, lo cual ocasiona una violación a la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo (LOTRA), por no aplicación de norma jurídica vigente, ya que la prueba de exhibición omitida en su valoración, era fundamental para demostrar que el contrato de la trabajadora se prorrogo por tercera vez y por lo tanto la relación de trabajo era a tiempo indeterminado.
De igual forma denuncia que la inspectoría del trabajo en su providencia administrativa incurre en violación al debido proceso y derecho a la defensa de la trabajadora, por inmotivación del fallo, cuando no le otorgo valor probatorio a la prueba de ratificación promovida y admitida, cuando señalo en la providencia que esta prueba no había sido admitida, sin embargo, esta prueba si fue admitida, solo que la inspectora omitió su valoración, ya que a su decir, la misma carecía de valor probatorio a los efectos de la decisión recurrida, ya que al haber valorado el documento marcado “F”, el cual fue el documento a ratificar, fuera quedado evidenciado la existencia de los días libres que les fueron otorgados a la trabajadora por el INHRR en el mes de diciembre del año 2013 y también que la trabajadora efectivamente laboro hasta el día 02 de enero del 2014 y con ello se prorrogo por tercera vez el contrato de trabajo, transformando la relación a tiempo indeterminado.
También denuncian que la providencia administrativa violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente y de igual manera violenta el principio constitucional del Juez Natural, cuando desecho la testimonial promovida por la trabajadora; la cual resultaba fundamental para demostrar que la ciudadana Kelly Silva laboro hasta el día 02-01-2014 y por lo tanto se materializo la tercera prorroga del contrato de trabajo, transformándose la relación a tiempo indeterminado; cuando indico en la providencia que las preguntas realizadas al testigos fueron ilustradas e inducidas por la parte y también que las respuestas son insuficientes por si mismas para fundamentar los que se pretendía probar; de igual manera, violenta el principio constitucional del Juez Natural por imparcialidad, por cuanto la inspectora del trabajo en la providencia administrativa se hace parte en el procedimiento, al actuar favoreciendo al INHRR, quien no comparece al acto de evacuación del testigo y no se opone a las preguntas formuladas, ya que con este actuar la inspectora del trabajo se aleja de su función propia, que es la de decidir y toma una actitud de defensora del INHRR, ya que el deber de la inspectora al no haber oposición a la testimonial, tanto las preguntas como las respuestas debieron valorarse sin cortapisa de ningún tipo, tal y como fueron evacuadas y no debieron ser desechadas como bien lo hizo la inspectora.
Seguido a lo anterior, también denuncian que la providencia administrativa contiene evidentes vicios de falso supuesto de hecho, ya que la inspectoría dicto el acto administrativa fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos, cuando indico que las preguntas hechas al testigo fueron ilustrada e inducidas, lo cual es falso, ya que tal aseveración no ocurrió, por cuanto las respuestas no fueron dirigidas por el promovente y las repuestas nunca pudieron ser inducidas, sino que eran claras y tajantes sobre hechos específicos en el escrito de amparo, señalan que en las respuestas no caía bajo ningún aspecto respuestas dubitativas, ambiguas o de amplia explicación, sino que requerían un simple si o no, es decir, que la indagación estaba dirigida exclusivamente a determinar si la trabajadora fue o no a trabajar el 02-01-2014, si las actividades de la trabajadora eran eventuales en el instituto, es decir, eran respuestas a señalar si ocurrió o no los hechos, no estaban sujetas a explicaciones, análisis, etc; en este sentido, es que la inspectora del trabajo raya en falsos supuestos de hechos cuando desecha la valoración de la prueba de testigo por personalísimo análisis de las preguntas e ignorando el hecho de que el INHRR, no se opuso a las preguntas y por lo tanto ella no podía asumir la defensa del patrono de la manera como se plasmo en la providencia. De igual manera denuncian, que la providencia incurre en falso supuesto de hecho, cuando la inspectora indico que la ratificación del documento marcado “F”, no traía nada a la causa, cuando en ese meno se señala claramente los días dados de disfrute por descanso de diciembre del 2013 y que con tal hecho se demostraba de manera tácita la renovación por tercera vez del contrato de trabajo.
Denuncian que la providencia administrativa de igual manera incurre en falso supuesto de derecho cuando aplico en su providencia exclusivamente una parcialidad de los artículos 61 y 62 de la LOTTT, obviando el resto del contenido de la norma, la cual debía aplicarse en su totalidad y no por parcelas; ya que cuando en la providencia analizo el artículo 61, solo empleo la parte que señala cuando es un contrato a tiempo indeterminado, pero obvio de manera dolosa e intencional el análisis del resto de la norma que contiene lo relativo a los contrato de trabajo y sus requisitos; y cuando realizo el análisis del artículo 62, que se refiere a las prorrogas, tampoco señalo nada al respecto sobre la falta del registro de dichos contratos, por lo tanto, se demuestra que el inspector solo aplico una parcialidad de las normas y no su integridad, obviando aquello que le favorece al trabajador.
De igual manera denuncian que este error en el actuar del inspector al no apreciar íntegramente los artículos 61 y 62 de la LOTTT, ocasiona que el mismo al momento de dictar su providencia incurriera en el vicio de error de interpretación, ya que yerra en el alcance general y abstracto de las normas, por cuanto aplica una parcialidad de las mismas y no su integridad, lo cual se constituye en una transgresión que cambia en su totalidad el dispositivo del fallo, ya que las consecuencias jurídicas del incumplimiento de lo dispuestos en los artículos 61, 62 y 64 de la LOTTT, es que el contrato de trabajo se entenderá como celebrado a tiempo indeterminado.
Por último, denuncian que la inspectora del trabajo incurre en el vicio falta de aplicación de una norma vigente, cuando ante la negativa de aplicar en la providencia administrativa la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de que el INHRR, no realizo la exhibición solicitada y admitida por la inspectoría del trabajo, ya que de haber aplicado la consecuencia jurídica, fuera tenido como cierto lo señalado por el trabajador y por lo tanto el fallo hubiese cambiado esencialmente en su dispositivo, ya que se le fuera reconocido a la trabajadora el derecho a su restitución de sus derechos infringidos y con ello su reenganche.
Luego señalan que en vista de las consideraciones expuestas, solicitan al Tribunal que declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, por cuanto la misma viola el principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana Kelly Silva; de igual forma solicitan que una vez anulada de pleno derecho la providencia antes identificada, ordenando su revocatoria y en consecuencia se declare con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos, a favor de la ciudadana Kelly Josefina Silva León, con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose su inmediato cumplimiento al Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel.
DEL ESCRITO DE DEFENSAS DEL
INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL RANGEL
En primer lugar, alegan como punto previo que se declare la inadmisibilidad de la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículo 33, en su numeral 7, el 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA), en concordancia con el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), en virtud de que la accionante consigno copia simple del poder el cual cursa del folio 14 al 16 del expediente judicial, tal como lo señalan las norma antes citada y también los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citados en el escrito de defensas, quienes establecieron como criterio vinculante que ante la presentación de una copia simple de un documento poder, estamos en presencia de una falta de legitimidad o de representación atribuida al demandante, por lo tanto se puede concluir que la parte incurrió en el supuesto de hecho contemplado en el articulo 133 de la LOTSJ.
Luego pasan a negar, rechazar y contradecir el argumento expuesto por el accionante de que el acto administrativo adolece de un presunto vicio de falta de valoración y admisión de la prueba de exhibición, la cual no fue valorada y también de la prueba testimonial, ya que en el procedimiento administrativo que fue llevado por la inspectoría del trabajo, se promovió la pertinencia de las pruebas que demostraron en todo momento la intención del instituto de siempre contratar a tiempo determinado a la recurrente, lo cual se evidencia de las documentales que rielan en el expediente administrativo. De igual forma señalan en este punto, que en con documentales se demostró, que en todo momento el instituto actúo de conformidad a la legalidad en la ejecución idónea de sus actos, tal como quedo demostrado en el procedimiento administrativo que finalizo con la providencia administrativa N° 0243-14, ya que la ciudadana Kelly Silva, fue contratada siempre bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado.
Luego señalan con respecto a la denuncia de que el sentenciador administrativo no valoro, ni admitió la prueba de experticia, esto no es cierto, por cuanto las pruebas promovidas por la recurrente fueron admitidas, evacuadas y apreciadas en sede administrativa, lo cual se evidencia del contenido de la providencia administrativa objeto de impugnación. En este sentido, señalan que el órgano administrativo actúo cónsono con lo previsto en la Ley, se ajusto a lo alegado y probado por las partes en el procedimiento, lo que conlleva a desestimar el vicio de falta de valoración y admisión de prueba alegada por el querellante, pues quedo demostrado que las preguntas formuladas a los testigos, fueron efectuadas de manera ilustrada e inducida, además los mismos son insuficientes por si mismo para probar el punto controvertido, es decir, que la relación a tiempo indeterminada que pretende hacer valer la parte actora.
Niegan, rechazan y contradicen los alegatos expuestos por el recurrente en relación a que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual no es cierto, ya que las preguntas formuladas por el recurrente a los testigos y sus respuestas no ayudan en nada a probar el punto controvertido, por cuanto de ellas no se demuestra la intención de nuestra representada para contratar por tercera vez a la recurrente, sino más bien, lo que si quedo demostrado es que la accionante tenia conocimiento de que su contrato de trabajo fenecía el 31 de diciembre del 2013. De igual forma señalan que el hecho de que la accionante se fuera presentado no quiere decir que existe continuidad del contrato, por lo tanto, se considera que tal aseveración no es cierta, pues el acto administrativo impugnado no adolece de vicio de falso supuesto de hecho, todo lo contrario, ya que en los autos se demostró por completo que el contrato de trabajo celebrado entre la accionante y el instituto fue a tiempo determinado. En lo que se refiere a la denuncia de la parte recurrente de que el acto administrativo adolece de falso supuesto de derecho, señalan que esto no es cierto, pues la decisión emitida en sede administrativa fue conforme a derecho según lo contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como también en el Decreto Presidencial de inamovilidad.
Niegan, rechazan y contradicen el argumento esgrimido por el recurrente de que el acto administrativo adolece del vicio de error de interpretación de la norma, ya que el acto administrativo se dicto conforme a la Ley, de acuerdo al contenido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también del Decreto Presidencial de inamovilidad, en dicha normativa establece muy claro y determinante, cuando es un contrato a tiempo determinado, como es en el presente caso, además la accionante, tenia claramente el conocimiento de la duración de dicho contrato y así lo firmo, en tal sentido, considera que la argumentación de la parte actora carece de fundamentación legal, por cuanto no existe una errada interpretación de la norma.
Niegan, rechazan y contradicen que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual no es cierto, ya que el expediente administrativo fue debidamente sustanciado, se abrieron todos los lapso procesales, se promovieron pruebas las cuales fueron admitidas, evacuadas y sustanciadas, todo como consta en el expediente judicial.
Luego de las anteriores defensas, solicitan al Tribunal que de no declarar inadmisible la demanda, en su defecto sea declarado sin lugar el recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 0243-14, de fecha 15-05-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”.
DEL ESCRITO DE DEFENSAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En primer lugar la representación judicial de la República, niegan, rechaza y contradice la totalidad de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, ya que la providencia administrativa N° 0243-14, del 15-05-2015, fue dictada en apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la administración pública, sujetando así su actividad al principio de legalidad, establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
En lo que respecto al vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho señalan que se difiere totalmente de este alegato, ya que la actividad administrativa ejercida por la funcionaria del trabajo, fue debidamente fundamentada, partiendo de los hechos que concurrieron y que quedaron evidenciados del procedimiento.
En lo que respecta al vicio de la falta de valoración y admisión de las pruebas, se contradice y rechaza categóricamente dicho alegato, pues de los autos se evidencia, que la providencia administrativa objeto de impugnación efectivamente hizo referencia a las pruebas aportadas por la ciudadana Kelly Silva y de autos se evidencia claramente que el inspector del trabajo al analizar y juzgar todas las pruebas promovidas y evacuadas, entre las cuales están los testigos, se acogió al principio de exhaustividad de las pruebas, ateniéndose a lo alegado y probado por las partes, conforme al artículo 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que indefectiblemente, no existe el vicio de falta de valoración y de admisión de pruebas y tampoco incurre en el vicio de inmotivación del fallo y silencio de pruebas.
En virtud de lo anteriormente señalado, solicitan que sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa N° 0243-14, de fecha 15 de mayo del 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, con sede en el Distrito Capital del Municipio Libertador, sede Sur.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE
DOCUMENTALES.
En las cursantes desde el folio 17 al folio 106 de la pieza número uno del expediente, se encuentran en copias certificadas, actuaciones realizadas en el expediente administrativo N° 079-2014-01-00277, el cual es llevado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, el cual contiene el procediendo de solicitud de reenganche y restitución de derechos instaurado por la ciudadana Kelly Silva contra el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 107 al 119 de la pieza número uno del expediente, se encuentran en original, providencia administrativa N° 0243-14, del 15-05-2014, dictada en el expediente administrativo N° 079-2014-01-00277, el cual es llevado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos instaurado por la ciudadana Kelly Silva contra el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel. De igual forma se evidencian dentro de estas documentales en original, boleta de notificación de la providencia administrativa N° 0243-14, de fecha 15-05-2014, la cual fue recibida por la ciudadana Kelly Silva, el 11-08-2014. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA
Se deja constancia de que la Procuraduría General de la República, no acredito pruebas de conformidad en al oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.-
PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIADO DE LA
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
DOCUMENTALES.
En las cursantes desde el folio 287 al folio 291 de la pieza número uno del expediente, se encuentra en copia, memorando identificado como “CD-150/2012”, emitido por la Presidencia del Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, dirigido a la Gerencia General de Recursos Humanos, del cual se evidencia la autorización para contratar a tiempo determinado durante el ejercicio fiscal 2012 al personal descrito en la lista anexa, donde figura la ciudadana Kelly Silva, parte recurrente. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 292 al folio 301 de la pieza número uno del expediente, se encuentran en copias, contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel y la ciudadana Kelly Josefina Silva León, con vigencia del 15-05-2012 hasta el 31-12-2012 y del 01-01-2013 hasta el 31-12-2013, de los cuales se evidencian las condiciones de trabajo pactadas por las partes para la prestación de los servicios. De igual forma se encuentran dentro de estas documentales notificaciones de finalización de la relación de contratación laboral a tiempo determinado emitidas en las siguientes fechas: 02-01-2013 y 02-01-2014, con señal de haber sido recibida por la trabajadora recurrente, de estas documentales se evidencia la notificación que le hace el instituto de que la relación a tiempo determinado finalizo agradeciéndole el desempeño de sus funciones. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 302 al folio 306 de la pieza número uno del expediente, se encuentran en copias, comunicaciones emitidas por la Dirección General de la Oficina de Planificación Organización y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirigida a la presidencia del Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, de las cuales se evidencian la notificación sobre la cuota asignada por el Ministerio para el proyecto de Ley de Presupuesto del Ejercicio Fiscal de los años 2014 y 2015 y la degradación correspondiente a los presupuestos. De igual forma se encuentran dentro de estas documentales una circular identificada como DGRRHH-DT/CRS-0001 emitida por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 06-02-2015, de la cual se evidencia la orden emitida por el ministerio de que los organismos e instituciones adscritas al ministerio deben abstenerse de colocar a laboral a ninguna ciudadano con la debida autorización y aprobación del punto de cuenta por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio. Así se establece.-
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
En la cursantes desde el folio 144 al folio 238 de la pieza número uno del expediente, se encuentran las copias certificadas del expediente administrativo N° 079-2014-01-00277, el cual contiene el procedimiento de solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos, incoado por la ciudadana Kelly Josefina Silva León contra la entidad de trabajo Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, el cual fue instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz, sede sur Caracas y del cual se evidencia todas las actuaciones realizadas por ante este órgano administrativo del trabajo. Así se establece.-
INFORME DEL RECURRENTE
Se deja constancia que en el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte recurrente el cual cursa desde el folio 40 al 48 de la pieza número dos del expediente, la parte recurrente ratifica en todas y cada una de sus partes los argumentos señalados en el escrito libelar, el cual ya fue analizado por este Tribunal, por lo que resulta inoficioso señalarlas nuevamente. Así se establece.-
INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Se deja constancia que en el escrito de informes presentado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República se ratifican en todas y cada una de sus partes los argumentos señalados en su defensa, las cuales ya fueron analizadas por este Tribunal, por lo que resulta inoficioso señalarlas nuevamente. Así se establece.-
INFORME DEL TERCERO BENEFICIADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Se deja constancia que en el escrito de informes presentado por la representación judicial del tercero beneficiado de la providencia administrativa, el cual cursa desde el folio 05 al 38 de la pieza número dos del expediente, la parte ratifica en todas y cada una de sus partes los argumentos señalados en su escrito de defensas, el cual ya fue analizado por este Tribunal, por lo que resulta inoficioso señalarlas nuevamente. Así se establece.-
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Del informe presentado por la Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales y contencioso administrativo, se desprenden los siguientes argumentos:
En primer lugar se observa que el ministerio publico señalan que se esta en presencia de una demanda de nulidad propuesta por la ciudadana Kelly Silva contra la providencia administrativa N° 0243-14, del 15-05-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede sur Caracas, en el expediente N° 079-2014-01-00277, por una serie de vicios que denuncia la parte recurrente, que supuestamente adolece el acto administrativo y los cuales fueron detallados anteriormente en el presente fallo.
De igual forma se evidencia que el ministerio publico cita una serie de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y luego señalan que las denuncias de la parte recurrente no se circunscriben a lo que debe entenderse por violación al derecho a la defensa, sino por el contrario, se limita a atacar el criterio establecido por el órgano emisor del acto administrativo al valorar las pruebas, de igual modo se evidencia que el propósito, quedo claramente desvirtuado a través de los contratos de trabajo que fueron promovidos y presentados como prueba documental, por la parte accionante y que fueron valorados en la providencia.
En este sentido, señalan que en el caso decidido por la providencia administrativa que hoy se recurre, se estaba en presente de una relación laboral que tuvo su genesis en un contrato a tiempo determinado, tal y como lo reconocen ambas partes, por lo que de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el mismo no perderá su condición especifica, cuando fuese objeto de una sola prorroga, además la ciudadana Kelly Silva estaba plenamente notificada de la condición de trabajo a tiempo determinado, ya que en la clausula cuarta del segundo contrato de trabajo, se le indico que el instituto no tenia intenciones de contratar sus servicios para el año 2014, por lo que el mismo no se prorrogaría.
Ahora bien, por estas razones, el Ministerio Público se acoge al criterio establecido por el ciudadano Inspector del Trabajo, al establecer que la relación de trabajo entre el hoy accionate, hoy querellante y el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, feneció en fecha 231 de diciembre del 2013, por haber vencido el termino establecido en el segundo contrato de trabajo suscrito por las partes. En tal sentido, señala la representación fiscal que resulta indispensable aclara que habiendo quedado plenamente comprobado que la recurrente suscribió un contrato de trabajo con el instituto, en ningún caso podría entenderse que su contrato de trabajo a tiempo determinado, pararía a la modalidad de contrato de trabajo a tiempo indeterminado, constituyéndose así, una vía de ingreso a la administración pública.
Por todo lo anterior, señala la representación fiscal que en el presente asunto quedo demostrado a todas luces que en el caso de la ciudadana Kelly Silva, lo que ocurrió fue una culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado y no un despido injustificado, por ende, el trabajador no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial número 639, de fecha 06-12-2013, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.310.; por lo tanto, la providencia administrativa fue emitida por el inspector, conforme a los medios probatorios que rielan en autos, dado que el instituto, demostró el fundamento de su rechazo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Kelly Silva, en consecuencia, queda evidenciado que la administración obró ajustada a derecho, sin haber incurrido en vicio alguno que deviniera en nulidad del acto recurrido.
En conclusión la representación fiscal solicita que las denuncias realizadas por la apoderada judicial de la ciudadana Kelly Silva, resultan improcedentes y por lo tanto, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado sin lugar y así se solicita.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-
Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara en primer término a pronunciarse con respecto al punto previo alegado la representación de tercero beneficiado de la providencia administrativa, el cual se refiere a la inadmisibilidad conforme a los artículos 33 numeral 7, 35 y 36 de la LOJCA, en concordancia con el artículo 133 numeral 3 de la LOTSJ, por falta de legitimidad para actuar en el presente juicio de la apoderada judicial de la parte recurrente, por cuanto consigno la demanda acompañada de una copia simple del poder judicial, lo cual acarrea la inadmisibilidad de la presente acción por falta de legitimación para actuar, conforme a las normas citadas.
Ahora bien, observa este sentenciador que desde el folio 145 al folio 237 de la pieza número uno del expediente, se encuentra en copia certificada del expediente administrativo donde el Inspector del Trabajo ciudadana Norkis Zambrano, certifica que las copias fotostáticas que anteceden son copia fiel y exacta de su original correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 079-2014-01-00277 perteneciente al procedimiento que se iniciare en la Sala de inamovilidad laboral contra la entidad de trabajo Instituto Nacional De Higiene Rafael Rangel, del cual se pudo constatar en el folio 154 y su vuelta de la pieza número de este expediente, que riela una copia debidamente certificada del instrumento poder conferido por la ciudadana Kelly Josefina Silva León a la ciudadana Berta Carolina Trujillo Quintana, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.079; de igual forma se evidencia que en el momento de la celebración de la audiencia la parte recurrente consigno para que sea agregado a los autos una copia certificada del documento poder conferido por la ciudadana Kelly Silva a la profesional del derecho antes indicada, la cual fue emitida por la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21-01-2014. Ahora bien, visto lo cursante a los autos este Juzgador considera que la ciudadana Berta Trujillo, tiene plena facultades para representar en el presente juicio aunado a ello que la parte accionante, Kelly Silva, quien además compareció al desarrollo de la audiencia oral en el presente juicio, con lo cual la actora hizo uso del derecho que le asiste, dejando plasmado en la audiencia su voluntad de ser representada por la abogada Berta Trujillo, en virtud de ello, quien decide tiene como buena y legítima la representación invocada por la apoderada judicial de la ciudadana Kelly Josefina Silva León, mediante la ciudadana Berta Carolina Trujillo Quintana, ya que quedo demostrado la eficacia y suficiencia del mandato otorgado a la mismo. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la impugnación y desconocimiento de la cualidad realizada por la representación judicial del Instituto Nacional De Higiene Rafael Rangel. Así se decide.-
Resuelto el punto previo alegado este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a fondo del presente asunto en los siguientes términos:
Se observa que la parte recurrente alega que el Acto Administrativo objeto del presente recurso es merecedor de nulidad absoluta por cuanto el mismo le violenta el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por presunta inmotivación del acto administrativo, por incurrir en el vicio de silencio de prueba y omisión de pruebas y por trasgredir el principio constitucional de ser juzgado por el Juez Natural; de igual forma denuncia que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como derecho; adicionalmente denuncian que el acto administrativo incurre en el vicio de error de interpretación de norma legal y por último denuncia que el acto administrativo incurre en el vicio de falta de aplicación de norma legal vigente.
Ahora bien, con respecto a la denuncia de que el acto administrativo viola el derecho a la defensa y al debido proceso, este Juzgador debe señalar, conforme a la sentencia N° 5 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001, que tanto el debido proceso como el derecho a la defensa, son derechos fundamentales contemplados tanto en nuestra constitución como en nuestras leyes, los cuales deben ser respetado en todas las actuaciones judiciales y administrativas; que estos derechos se manifiesta cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; también implica el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; cuando se garantiza el acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; cuando se garantiza el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente cuando se garantiza el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Vid., entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa N° 01486, de fecha 8 de junio de 2006, N° 02126, de fecha 27 de septiembre de 2006 y la N° 01448, del 8 de agosto de 2008).
De igual forma este Juzgador debe destacar que el derecho a la defensa implica además de lo anterior, el respeto al principio de contradicción, a la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para que de esa forma se pueda llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso.
Dicho lo anterior, este Tribunal paso a realizar un análisis del expediente administrativo cursante a los autos y determina lo siguiente: que la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida interpuesta por la ciudadana Kelly Josefina Silva León contra el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, fue presentado ante el órgano administrativo del trabajo competente, que fue la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede sur Caracas; que esta solicitud fue admitida conforme al procedimiento legalmente establecido, que se ordeno la notificación de la entidad de trabajo y la restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana Kelly Silva a su puesto de trabajo; que tanto la notificación como el acto de ejecución de la orden de reenganche se materializaron en fecha 18-03-2014, que en este acto se desarrollo conforme a la Ley y al procedimiento, que se apertura de la articulación probatoria en el procedimiento; que luego de la apertura de la articulación probatoria, la apoderada judicial de la trabajadora solicitante presento escrito de promoción de pruebas con anexos; que en esa misma fecha la representación judicial del instituto presento su escrito de promoción de pruebas con sus anexos; que el 21-03-2014, la inspectoría del trabajo se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes; que luego de darse por concluida la fase probatoria y se pasa el expediente a fase de decisión y el 15-05-2014, se dicta la providencia administrativa N° 0243-14, donde se declaro sin lugar la solicitud incoada; de la cual se notifico a la recurrente el 01-10-2014.
Ahora visto lo anterior, que se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativa remitido por la inspectoría del trabajo, este Juzgador debe señalar que se puede hablar de una violación al derecho a la defensa, cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión, sin embargo, este Juzgador determina que efectivamente en el procedimiento de solicitud de reenganche y restitución de situación jurídica infringida instaurado por la ciudadana Kelly Silva contra el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, no se produjo alguna falta de aplicación de disposiciones legales y constitucionales, así como tampoco se produjo alguna violación al derecho a la defensa al recurrente y al debido proceso del recurrente, al contrario, lo que se evidencia es que efectivamente el inspector del trabajo; quien es el Juez natural en este tipo de acciones; actúo en total apego a las normas constitucionales y legales que rigen a este tipo de procedimientos, también se evidencia que el Inspector del Trabajo llevo todo el procedimiento de solicitud de reenganche y restitución de situación jurídica infringida, conforme a la norma procesal correspondiente (artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), que le dio iguales oportunidades a las partes para hacer valer sus derechos conforme a los medios legalmente establecidos y al finalizar el procedimiento tomo su decisión conforme a lo alegado y probado en los autos, por tales motivos, este Sentenciador debe forzosamente declarar improcedente la denuncia de que en el procedimiento administrativo se le violento al recurrente al derecho a la defensa y al debido proceso por inmotivación del fallo, ni por trasgresión de principio del Juez natural, ya que según lo que se desprende de los autos la providencia administrativa recurrida fue dictada conforme a las normas legales y constitucionales, por lo tanto lejos de estar viciada y ser merecedora de nulidad absoluta, la misma goza de plena legalidad por cuanto la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la validez de un acto administrativo. Así se decide.-
Además de lo anterior, este Juzgador debe advertir que la motivación de un acto administrativo, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, sino que basta que pueda inferirse del texto del acto administrativo, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó la Administración para tomar su decisión, es decir, no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, sino, que basta que sea una resolución expedida dictada en base a hechos, datos o cifras ciertas y que consten de manera expresa en el expediente, siempre que el destinatario del acto administrativo haya tenido el necesario acceso a tales elementos, como ocurrió en el caso de autos; ya que el inspector del trabajo tomo su decisión en base a los hechos plenamente probados por las partes en el procedimiento administrativo, en donde quedo plenamente evidenciado que la relación de trabajo entre la ciudadana Kelly Silva y el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, era una relación de trabajo bajo la modalidad de tiempo determinado y que finalizo por culminar el contrato de trabajo el cual cumple con todos los requisitos señalados en la norma sustantiva labora para su validez, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.-
Con respecto a la denuncia de que el acto administrativo incurre en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto el inspector del Trabajo en su providencia no valoro, ni apreció la prueba de exhibición y la testimonial, sino que simplemente se limito a desestimarlas del expediente; este Juzgador debe destacar el contenido de la decisión N° 41, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se señalo lo siguiente:
“...La Sala reitera su pacifica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando este omite en cualquier mención sobre una prueba este omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene del analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in comento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (….)
Ahora conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual es compartido por este Juzgador, el vicio de silencio de prueba se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente o cuando a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarlas, sin embargo, de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador determina que el inspector del trabajo en su providencia administrativa no incurrió en el vicio de silencio de prueba, por cuanto en la providencia administrativa N° 0243-14, se observa que el inspector analizo todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes admitidas; de igual forma se evidencia que el inspector emitió pronunciamiento con respecto a cada una de las pruebas según sus conocimientos, señalando sus consideraciones y dándole o no el valor que ameritaba cada una según su parecer, es decir, este se pronuncio con respecto a cada una de las pruebas admitidas cursantes a los autos, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, conforme a lo anteriormente señalado, quien aquí decide concluye que la providencia administrativa lejos de haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas, dicto su providencia ajustada a derecho, no incurriendo en omisión al momento de señalar las pruebas promovidas y evacuada por las partes, ni tampoco incurrió en omisión cuando realizo el respectivo análisis del contenido de cada una de las pruebas promovidas y valoradas; y tampoco incurrió en omisión cuando hizo el señalamiento del valor que le confiere a cada una de las pruebas o de las razones para desestimarlas las pruebas.
De igual forma es oportuno recordar que en materia laboral corresponde al sentenciador hacer la valoración y apreciación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ocurrió en el caso de autos, por lo tanto concluye este Sentenciador que contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, se observa que el inspector del trabajo sí fundamentó su decisión sobre la base del análisis efectuado de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo de conformidad con reglas de la sana crítica, en tal sentido, quien aquí decide determina que la providencia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse expuesto de manera satisfactoria y suficiente, los motivos que fundamentan la decisión; así como lo previsto como regla general sobre el examen de las pruebas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo este aplicable al régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con los artículos 5, 10 y 69 eiusdem, en tal sentido, quien aquí decide debe declarar la improcedencia de las presentes denuncias. Así se decide.-
Con respecto a las denuncia de que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, por los motivos indicados anteriormente en el presente fallo este Juzgador debe destacar el contenido de la sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en donde la Sala estableció la forma como se configura el vicio de falso supuesto en la actividad de la administración, esta sentencia reza lo siguiente:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgador observa que el inspector del trabajo lejos de tomar una decisión fundamentada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; o de subsumir a los hechos reales una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, observa quien aquí juzga, que el inspector del trabajo actuó apegado a nuestro ordenamiento jurídico, cuanto declaro sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derecho, ya que de los autos se evidencia que entre la ciudadana Kelly Silva y el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel existió una relación de trabajo bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado y que esta relación finalizo por culminación del contrato de trabajo y no por despido, en tal sentido, este Juzgador establece que el Inspector del Trabajo, lejos de emitir su decisión en base a hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asuntos objeto de decisión, lo hizo conforme a los hechos probados en los autos del expediente administrativo y subsumiendo correctamente la normativa legal aplicable para el caso en particular, es decir, aplicando la normativa que contiene el procedimiento administrativo establecido para el momento de los hechos, el cual se encontraba contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, este Tribunal forzosamente debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.
De igual forma por los motivos y consideraciones anteriormente descritas en el presente fallo este Juzgador debe desestimar las denuncia de que inspector del trabajo incurrió en los vicios de error de interpretación de norma legal y el vicio de falta de aplicación de norma vigente, por cuanto el inspector del Trabajo tomo su decisión conforme a lo señalado en nuestra Constitución y las Leyes vigentes. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana KELLY JOSEFINA SILVA LEON, titular de la cedula de identidad número: 6.891.653, contra la Providencia Administrativa N° 0243-14, de fecha 15 de mayo del año 2014, en el Expediente N° 079-2014-01-00277, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, del municipio libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los 23 días del mes septiembre del año 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO,
ABG. ALONSO SOTO