REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº DP31-L-2015-000081.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: ciudadano OBREGON MARTÍNEZ ALEXIS ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.481.887.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadana Abg. ROSA MARIA ESAA BARRIOS, Inpreabogado Nº 86.183.
PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajos ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPSERVIG, R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIO)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

ITER PROCESAL
En fecha once (11) de mayo del dos mil quince (2015), este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de La Victoria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, en uso de sus atribuciones, acuerda recibir la presente causa a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), la ciudadana RHINNIA MARIÑO, (Jueza Temporal) se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda, por no cumplir con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), el ciudadano FRANCISCO MANRIQUE, en su condición de alguacil, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, le informa a este Tribunal que: “…Informo al Tribunal que el día de hoy 02 de junio de 2015, siendo las 9:09 de la mañana. Se presento en LOS PASILLOS DEL TRIBUNAL el ciudadano OBREGON MARTINEZ ALEXIS titular de la cédula de identidad Nº V-12.481.887, en su carácter de PARTE ACTORA, quien recibió la Boleta de notificación y sin ningún tipo de problema. Quedando plenamente identificado…”.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), se recibió por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), Escrito de Subsanación del libelo de la demanda, por el ciudadano ALEXIS ANTONIO OBREGON MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.481.887, asistido por la ciudadana abogada ROSA ESAA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.183.
En fecha nueve (09), de junio de dos mil quince (2015), Este Juzgado ADMITE la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), el ciudadano FRANCISCO MANRIQUE, en su condición de alguacil, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, realiza la consignación de su actuación, siendo la misma NEGATIVA.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), este Tribunal INSTÓ a la parte actora a los fines de suministrar la ubicación exacta de la parte demandada Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPSERVIG, R.L.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), se recibió por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante diligencia la nueva dirección de la parte demandada Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPSERVIG, R.L, por el ciudadano ALEXIS ANTONIO OBREGON MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.481.887, asistido por la ciudadana abogada ROSA ESAA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.183.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), este Juzgado acordó la solicitud efectuada por la parte actora, y ordenó librar Cartel de Notificación a la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), el ciudadano DANY VIVAS, en su condición de alguacil, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, realiza la consignación de su actuación, siendo la misma POSITIVA.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), la secretaría adscrita a este Juzgado certifica la actuación del alguacil.
En fecha once (11) de agosto del dos mil quince (2015), siendo día y hora fijados, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma, por la parte actora su Abg. Asistente ROSA ESAA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.183. En este estado el Tribunal deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPSERVIG, R.L., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegado por el demandante y en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda, y se reserva un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente a los fines de motivar el fallo, con la advertencia, que una vez que transcurra el mismo comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Le es menester observar a esta juzgadora, que la presente causa es incoada por el ciudadano OBREGON MARTÍNEZ ALEXIS ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.481.887; señala a este tribunal que en fecha nueve (09) de agosto de 2013, inicio su prestación de servicios para la ENTIDAD ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPSERVIG, R.L., cumpliendo funciones de VIGILANTE, hasta el trece (13) de diciembre de 2014, fecha ésta en que presentó su RENUNCIA, teniendo una antigüedad de un (01) año, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, devengando un salario mensual de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.957,50), siendo su salario diario Bs. 231,92 y el integral Bs.260,91.
Es necesario para esta juzgadora, traer a la presente decisión la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el artículo 18 que establece:

“El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de la necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
1.- La justicia social y la solidaridad,
2.- La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3.- En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad.
6.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno…” (sic).

En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

Que efectivamente existió la relación de trabajo aquí alegada entre la parte actora ciudadano OBREGON MARTÍNEZ ALEXIS ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.481.887, y la parte demandada ENTIDAD ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPSERVIG, R.L, que inició en fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), teniéndose como cierto tal hecho.
Que devengaba la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.957,50), como último salario promedio mensual, como vigilante.
Que en fecha trece (13) de diciembre de 2014, el ciudadano OBREGON MARTÍNEZ ALEXIS ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.481.887, RENUNCIÓ a su puesto de trabajo, teniéndose como cierto tal hecho.
Que en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), la parte demandada ENTIDAD ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPSERVIG, R.L, no comparecieron ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, a la audiencia preliminar primigenia, teniéndose como cierto tal hecho.
Es preciso destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, presunción iure et de iure, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la admisión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión (iure et de iure) en la cual incurrió la parte demandada ENTIDAD ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPSERVIG, R.L, a este Tribunal le es dado precisar, que efectivamente, el ciudadano OBREGON MARTÍNEZ ALEXIS ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.481.887, RENUNCIÓ a su puesto de trabajo, por lo que, por ende, no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar Primigenia fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser DECLARADA CON LUGAR, Así se declara y decide.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)”,

En consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, discriminados en el libelo de la demanda, por el ciudadano OBREGON MARTÍNEZ ALEXIS ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.481.887, condenándose a la parte demandada ENTIDAD ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPSERVIG, R.L., a pagar la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 53.183,4) cantidad esta que comprenden los siguientes conceptos y discriminados por el demandante:

PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 14 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, literal “a”, quince días por cada trimestre, con base al salario integral, lo cual arroja la suma de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.739,64)
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2014, de conformidad con los artículos 190. 192, 196 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS lo cual arroja la suma de DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.2.319, 2).
TERCERO: Por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de BOLIVARES VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS (Bs. 24.600).
CUARTO: Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de BOLIVARES TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 3.524,64).
QUINTO: Por concepto de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son condenados a cancelar por este tribunal desde 13 de diciembre de 2014, hasta el momento del pago efectivo, según lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para lo cual el Tribunal nombra un único experto para el cálculo de los mismos.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales, siendo nombrado un solo experto por el tribunal para la realización de la misma. Así se decide y declara.
Ahora bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo”.
Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo régimen procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los diecisiete (17) dias del mes de septiembre de dos mil quince (2015) . Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ABG. AMPARO COROMOTO GUEDEZ.

El SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA