REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, lunes veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO Nº: DP31-S-2015-000051
PARTE OFERENTE: Entidad de Trabajo CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ Z.G.T. C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: NATHALY DEL VALLE RAMIREZ, Inpreabogado N° 149.076
PARTE OFERIDA: Ciudadano HUBER ESPINOZA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº E-84.288.516
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), presentada por la ciudadana Abog. NATHALY DEL VALLE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.386.373, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.076, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo CORPORACION AUTOMOTRIZ Z.G.T. C.A., mediante la cual desiste del procedimiento de Oferta Real de Pago, al respecto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Es importante destacar, que el procedimiento de la Oferta Real de Pago no está pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en uso de las facultades concedidas por el legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, el cual se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles. En este sentido, la institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.
Ahora bien, considerando que la naturaleza del presente procedimiento era ofertar las correspondientes prestaciones sociales y otros beneficios laborales y que la apoderada judicial de la parte oferente en uso de las atribuciones conferidas expresamente en el Poder desiste del procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en su despliegue jurisdiccional por atribución constitucional y legal, tiene como deber depurar los actos relativos al proceso, máxime, en procedimientos donde no existe contención, para garantizar la protección del trabajo como hecho social y la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes fundamentada en los articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con base en los razonamientos antes
expuestos, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento peticionado por la apoderada judicial de la parte oferente CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ Z.G.T. C.A. SEGUNDO: Por cuanto el mismo fue admitido en fecha 18 de septiembre de 2015 y se libró oficio N° 1025-2015 a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.), a los fines que se procediera a notificar a la parte oferente para la apertura de la cuenta a favor del Oferido ciudadano HUBER ESPINOZA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº E-84.288.516, sin que el mismo haya sido practicado; se ordena depurar del Sistema el mencionado Oficio, y el cierre y archivo definitivo del expediente. Cúmplase. Es todo.-
LA JUEZA,
ABG. AMPARO GUEDEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTÌNEZ
En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las diez y cincuenta y uno de la mañana (10:51 a.m.).

LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTÌNEZ























ASUNTO N° DP31-S-2015-000051
AG/pm.-