REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000033
PARTE ACTORA: LUZDELYS VIVINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-17.716.522
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de los Trabajadores ABG. JENNIFER MARIN MORA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 101.088
PARTE DEMANDADA: ELECTROTECNIMOTORES, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. NORMAN JOSÉ ROA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.360
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Hoy, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las 2:00 P.m., oportunidad legal y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora su apoderada judicial la Procuradora de los Trabajadores ABG. JENNIFER MARIN MORA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 101.088 y por la parte demandada entidad de trabajo ELECTROTECNIMOTORES, C.A., comparece su apoderado judicial Abg. NORMAN JOSÉ ROA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.360, las partes para poner fin al presente litigio convienen en celebrar una Transacción Judicial, que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte actora manifiesta que presto sus servicios en fecha 18 de enero de 2011 hasta el 21 de octubre de 2014, fecha en que renuncio voluntariamente, con un ultimo salario normal mensual de Bs. 14.092,00, que demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que especifica a continuación: Diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 68.576,40, vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 22.545,60, utilidades fraccionadas Bs. 24.388,00, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 7.430,00, monto total demandado Bs. 55.424,72. SEGUNDA: La demandada ofrece a la extrabajadora LUZDELYS VIVINA GONZÁLEZ, la cantidad de BOLIVARES VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE (Bs. 21.527,00), para ser pagados en este acto mediante un cheque de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a nombre de la demandante. TERCERA: La parte actora a través de su apoderada judicial, realizando una revisión a los montos demandados acepta libre de toda coacción, el ofrecimiento que hace la demandada y manifiesta recibir conforme la cantidad de BOLIVARES VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE (Bs. 21.527,00), mediante cheque signado con el numero 12404005 de fecha 30 de septiembre de 2015, girado en contra del banco mercantil, con la mención no endosable, a nombre de la ciudadana, LUZDELYS VIVINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-17.716.522, tal como se indica en la cláusula anterior. CUARTA: LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicita, de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada. Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena entregar en este acto los escritos de pruebas y el caudal probatorio entregado por las partes en la Audiencia Preliminar inicial, se ordena agregar al expediente copia fotostática del cheque antes identificado y por cuanto no quedan pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABG. AMPARO GUEDEZ
LA DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO CALDERON
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