REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria.
La Victoria, 17 de Septiembre de 2015
AÑOS: 205º Y 156º
Sentencia Definitiva.
Expediente Nº 24.594
PARTE ACTORA: JOSE LUIS DOS SANTOS MENDES, titular de la cédula de identidad No. V-4.407.155.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en el expediente.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL DOMINGO DOS SANTOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.402.174.-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en el expediente.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.-.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por ante el Tribunal por OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por el ciudadano JOSE LUIS DOS SANTOS MENDES, titular de la cédula de identidad No. V-4.407.155, debidamente asistido por el Abogado DAVID PEREZ., en fecha 21 de julio de 2.015 al ciudadano MANUEL DOMINGO DOS SANTOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.402.174, manifiesta el oferente que la oferida le vendió la cantidad de SETECIENTAS CINCUENTA ACCIONES de la Sociedad Inversiones FRIGOSUR DSR, C.A, registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 17/09/2009, bajo el numero 68, tomo 60-A, expediente 71508, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 Bs), siendo el caso que el oferido se rehúsa a recibir el pago, por lo que ofrece la cantidad ya señalada, mediante cheque numero 80000026 librado contra el Banco del Tesoro en fecha 01 de julio de 2015 a favor de Manuel Dos Santos. -
En fecha 05 de agosto de 2.015, este Tribunal, admite la solicitud de Oferta Real de Pago, y fija las 11:00 de la mañana del día decimos segundo el traslado a fin de realizar la oferta solicitada.-
En fecha 07 de agosto de 2015 la parte oferida voluntariamente acude a este Tribunal a fin de que se practique la oferta real de pago, la cual se realizó a solicitud de la misma y en la cual el ciudadano MANUEL DOMINGO DOS SANTOS MENDEZ, cedulado 4.402.174, asistido por la ciudadana ANA DELGADO BETANCOURT, I.P.S.A 24.268, recibió el pago ofrecido, mediante cheque numero 80000026 librado contra el Banco del Tesoro en fecha 01 de julio de 2015 a favor de Manuel Dos Santos.-
En fecha 14 de agosto de 2015, la parte oferida presentó diligencia mediante el cual manifiesta haber cobrado el cheque mediante el cual se ofreció el pago en el presente causa.-
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
La Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, es definida por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma:
“…La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…” (Pág. 202).-
En la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, escrita por los autores: NERIO PERERA PLANAS, GONZALO O. ALDANA BECERRA, Y ROXANA ICIARTE APONTE, sobre esta figura jurídica hace la siguiente definición:
“…La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la OBLIGACIÓN. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación…” (Pág. 688).-
Establece el artículo 1306 del Código Civil, lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses”.-
Para que el ofrecimiento sea válido, es necesario que la misma cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, en este sentido la doctrina y Jurisprudencia han establecido:
“…Si, pues, los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil no aparecen demostrados con los recaudos acompañados, el pronunciamiento de la recurrida declarando nula la oferta real en este segundo aspecto, sería correcto, por las razones antes dichas. Otra cosa es que de los citados documentos si aparezca esa prueba contra lo que afirma la recurrida.- Doctrina tomada de la página 599, del Código Civil Venezolano, de Emilio Calvo Baca.- La doctrina antes citada, es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil…-
Por su parte, el oferente fundamentó su solicitud de conformidad con los artículos 1306 del Código Civil, y debe estudiar quien juzga si en el caso bajo estudio se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 1307 eiusdem, que señala:
Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Ahora bien, observa esta juzgadora que el oferente ciudadano JOSE LUIS DOS SANTOS MENDES, titular de la cédula de identidad No. V-4.407.155, debidamente asistido por el Abogado DAVID PEREZ., en fecha 21 de julio de 2.015 al ciudadano MANUEL DOMINGO DOS SANTOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.402.174, manifiesta que compró la cantidad de SETECIENTAS CINCUENTA ACCIONES de la Sociedad Inversiones FRIGOSUR DSR, C.A, registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 17/09/2009, bajo el numero 68, tomo 60-A, expediente 71508, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 Bs) al ciudadano MANUEL DOMINGO DOS SANTOS MENDEZ, cedulado 4.402.174, siendo el caso que el oferido se rehúsa a recibir el pago, por lo que ofrece la cantidad ya señalada, por lo que ofrece el pago de las mismas mediante cheque numero 80000026 librado contra el Banco del Tesoro en fecha 01 de julio de 2015 a favor de Manuel Dos Santos, pagó este que fue recibido por intermedio de este tribunal por el ciudadano Manuel Dos santos ya identificado. -
En este sentido considera este juzgadora, que el oferente tal como se observa en el libelo consigna la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 Bs) al ciudadano MANUEL DOMINGO DOS SANTOS MENDEZ, cedulado 4.402.174, cheque numero 80000026 librado contra el Banco del Tesoro en fecha 01 de julio de 2015 a favor de Manuel Dos Santos, pagó este que fue recibido por intermedio de este tribunal por el ciudadano Manuel Dos santos ya identificado, cumpliendo con los requisitos del tantas veces mencionado Artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil, lo que a criterio de este juzgadora le permite al oferente, hacer uso de este medio especial de pago que extingue la obligación contraída, cumpliéndose con los requisitos para la procedencia y validez de la presente solicitud de Oferta Real de Pago y depósito. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en el criterio Jurisprudencial señalado, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por el ciudadano JOSE LUIS DOS SANTOS MENDES, titular de la cédula de identidad No. V-4.407.155, a favor de MANUEL DOMINGO DOS SANTOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.402.174, y en consecuencia procedente y valido el pago efectuado en la presente causa.-.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la protección de niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La victoria. La Victoria, a los Diecisiete (17) ) días del mes de Septiembre año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. RAQUEL RODRÍGUEZ
LASECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:50 am.-
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
Exp.: 24.594.-
RR/ER/rr
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