REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA

Expediente 24.617
Demandante LUIS CAMELIO BREIDENBACH, Venezolano titular de la Cédula de Identidad N° V-6.440.223, domiciliado en la Colonia Tovar Municipio Tovar del Estado Aragua, asistido de la Abg. Urimar Piñero Gutt, IPSA Nº 99.705
Demandado NANCY JOSEFINA BARRIOS TORRES, Venezolana titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.379.164, domiciliada en el Sector Alto Fogon de la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua
Motivo DESLINDE
Decisión DECLINATORIA DE COMPETENCIA -MATERIA AGRARIA

NARRATIVA

Se recibe en fecha 27/05/2015, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua expediente por motivo de Deslinde intentado por el ciudadano LUIS CAMELIO BREIDENBACH, Venezolano titular de la Cédula de Identidad N° V-6.440.223, domiciliado en la Colonia Tovar Municipio Tovar del Estado Aragua, asistido de la Abg. Aurimar Piñero Gutt, IPSA Nº 99.705, contra la ciudadana NANCY JOSEFINA BARRIOS TORRES, Venezolana titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.379.164, domiciliada en el Sector Alto Fogón de la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, asignándosele el Expediente Nº 24.617.-
En fecha 14/08/2015, este Tribunal le dio entrada.-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los efectos de pronunciarme sobre la competencia para conocer del mismo, las cuales, pasó a realizar las siguientes observaciones:
El demandante expresa en el libelo de demanda
…” En fecha 30 de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), adquirí por compra un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Sector antiguamente denominado Pfaff, hoy en día SECTOR ALTO FOGON DE LA COLONIA TOVAR, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, con una área de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS ( 4.318, m2), como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, hoy en día Oficina de Registro Publico de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, Bajo el Nro 54, Folios 70 al vuelto del 72, Protocolo 1, Tomo 4, adicional, Primer Trimestre de fecha 30/03/1982……….”
Seguidamente expuso….” Es el caso que en fecha 07 de Abril de 2015, la ciudadana NANCY JOSEFINA BARRIOS TORRES; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro V 10.379.164, adquirió parte del terreno que colinda con mi propiedad por el lindero Este, específicamente podríamos señalarlo actualmente como lindero Suroeste, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro publico de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el Nro 2015.142, asiente Registral Nro 02 del inmueble matriculado con el Nro 275.4.14.1.10871, correspondiente al Folio real del año 2015, el cual acompaño en copia simple marcado con la letra “B”….”
…….” Ahora, bien ciudadano Juez, al momento que ella replanteo su levantamiento topográfico y se disponía a cerca su parcela, los linderos que ella señala solapa mi propiedad y no coinciden con los linderos que siempre ha tenido demarcado en mi terreno, hasta el punto que impide el acceso a mi lote de terreno por la carretera vecinal, ya que los linderos señalados por la ciudadana NANCY JOSEFINA BARRIOS TORRES, antes identificada, se montan sobre la porción de la carretera vecinal que da acceso a mi lote de terreno por el linero sur.-

De la lectura de los anexos acompañados al libelo de demanda, se encuentra documento de venta del terreno propiedad del ciudadano Luis Camelio Breindembach, con una área de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS ( 4.318, m2), como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, hoy en día Oficina de Registro Publico de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, Bajo el Nro 54, Folios 70 al vuelto del 72, Protocolo 1, Tomo 4, adicional, Primer Trimestre de fecha 30/03/1982.-.
En tal sentido, es valido a traer a colación el contenido de los documentos consignados por la ciudadana Nancy Barrios al momento de la oposición, en primer lugar el documento autenticado ante la Notaria Pública de La Victoria, Estado Aragua de fecha 06 de Diciembre de 1989, bajo el Nro 63, Tomo 63, en donde se realizó una venta del ciudadano Leopoldo Gerig a Susana Tomasicchio, que corre a los folios 32,33 y 34 la cual se registro posteriormente la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua en fecha 13 de Diciembre de 1989 , bajo el Nro 38, folios 199 al 203, Protocolo 1°, Tomo 10, expresa textualmente …..” Se incluyen en esta venta la bienhechurias existentes sobre el inmueble y las cuales son: Un Rancho de madera, una plantación de café, durazno y flores…..” de igual forma es valido mencionar, el contenido del documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 10 de Marzo de 2015, bajo el Numero 2015.142, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 275.4.14.1.1071, y correspondiente al libro del folio real del año 2015, que corre a los folios del 35 al 40, a la cual se le hizo una posterior aclaratoria donde expresa textualmente …..” se incluye en esta venta la bienhechurias existentes sobre el inmueble que son un rancho de madera, una plantación de café, duraznos y flores………” evidenciándose con esto que la tradición del inmueble, fue y ha sido de plantación de café, durazno, el cual involucra la Soberanía Alimentaria y actividad agraria, por esta razón es que su naturaleza es netamente materia agraria.-
En ese sentido, esta Sala Plena en sentencia número 69 de fecha 08 de julio de 2008, estableció lo siguiente:
“…las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’; así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las ‘[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios’, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria” (corchetes del original y resaltado de la Sala).

Se desprende de la citada sentencia que las pretensiones que pudieran ser planteadas ante la jurisdicción civil no son sustancialmente distintas de las que pudieran ser planteadas ante la jurisdicción agraria, lo que las diferenciaría sería el objeto de dichas pretensiones, es decir, que si el objeto es de naturaleza civil correspondería conocer de dicha demanda a la jurisdicción civil, y si por el contrario el objeto fuere de naturaleza agraria, sería dicha jurisdicción la competente para conocer de esa pretensión.
Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial número 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, en su artículo 197 numeral 15 establece lo siguiente:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Determina el referido artículo la competencia de los tribunales de primera instancia agraria, para conocer entre otras cosas, de todas las acciones y controversias que estén relacionadas con la actividad agraria.
En ese mismo sentido, la Sala Plena recientemente, en un caso análogo al de autos, en sentencia número 24 de fecha 18 de abril de 2013, declaró lo siguiente:
“…en el caso concreto se observa que los demandantes alegan en el escrito libelar, que el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es ‘un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida (…)’ con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de ‘un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, (sic) y pasto imperial’.

Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice. Así se decide”……”

De tal manera, que tal como lo señala el procesalista Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea), en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad,.-
Aplicando la Jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza de la presente demanda, versa sobre materia agraria, pues se evidencia de las actas procesales que en los instrumentos insertos en las actas procesales del presente expediente, se desarrolla una actividad de carácter agrario como lo es la plantación de café, duraznos y flores, dicha actividad se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa al Tribunal con competencia Agraria, por lo que, este Tribunal se declara INCOMPETENTE de continuar conociendo la presente demanda, y ordena remitir al Tribunal competente en razón de la materia el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la materia AGRARIA, para continuar conociendo de la presente demanda por DESLINDE, presentada por el ciudadano: LUIS CAMELIO BREIDENBACH, titular de las Cédula de Identidad N° V-6.440.223, contra la ciudadana: NANCY JOSEFINA BARRIOS TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.379.164, respectivamente; y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, a quien se ordena remitir el presente expediente en original con el respectivo oficio, una vez que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere solicitado la regulación de la competencia y haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede la Victoria. En la ciudad de la Victoria, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil QUINCE.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


Abg. RAQUEL RODRÍGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA


Abg. EGLEE ROJAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la mañana (10:50 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA