REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Septiembre de 2015
205° y 156°
DEMANDANTE RECONVENIDA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C:A Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, reformado sus estatutos en fecha 21 de marzo del 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. CHOMBEN CHONG GALLARDO, ABG. FRANCISCO RAMON CHONG RON y ABG. LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente.
DEMANDADO RECONVINIENTE: DIOVEN ENRIQUE PEREZ VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.150.736, en su carácter de prestatario.
CODEMANDADO FIADOR: JOSE ANTONIO CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.210.067 en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO FIADOR: Abogada en ejercicio Mercedes Navarro Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 79.030.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE N°: 4887.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
1.-ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de Diciembre de 2008, por la abogada LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.365 actuando en este acto como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, constante de cinco (05) folios útiles, a través de la cual procedió a demandar a los ciudadanos DIOVEN ENRIQUE PEREZ VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.150.736 y al ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.210.067 en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
La parte demandante alegó que consta de instrumento privado otorgado en la ciudad de Maracay el día 18 de abril del año 2008, que mi representada concedió un préstamo a interés, por la suma de BOLÍVARES CINCUENTA Y SIETE MIL (Bs. 57.000,00) al ciudadano DIOVEN ENRIQUE PEREZ VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.150.736, con domicilio en el Estado Aragua se comprometió a pagárselo a mi mandante, en el plazo de DIECIOCHO (18) meses, mediante la cancelación de DIECIOCHO (18) cuotas mensuales y consecutivas pagaderas, cada una de ellas por la suma de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 3.788,11) que comprende capital e interés, contado a partir del desembolso del préstamo en la expresada fecha 18 de abril del año 2008, lo que se hizo mediante el abono de ese monto en la cuenta corriente que tiene el prestatario en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. signada con el N° 0134-0034-27-0343097297.
Continúa exponiendo:
(…) “El mencionado préstamo mercantil a intereses fue afianzado de manera personal por el ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.210.067 y de este domicilio, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor de mi mandante de todas las obligaciones asumidas por el prestatario ante mi mandante: BANESCO UNIVERSAL, C.A, renunciando expresamente al derecho de excusión que le concede los artículos 1.812, 1.815, 1.819 y 1.839 todos del Código Civil...”

(...) “Es el caso, que el prestatario, ciudadano DIOVEN ENRIQUE PEREZ VERENZUELA, ha incumplido con las obligaciones que tiene para con mi representada, por el atraso en el pago de OCHO (08) cuotas mensuales, de las cuales no ha pagado ninguna de ellas, vencidas en y comprendidas dentro de las siguientes fechas: del 18 de mayo del 2008 al 01 de diciembre del 2008… (…)… En este sentido, el prestatario adeuda a nuestro mandante hasta el día 01 de diciembre del 2.008 la suma de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 63.357, 18).”

(...) Es el caso ciudadano Juez, que pese a las múltiples gestiones tendientes a obtener el pago de la referida suma de dinero, mi representada no ha logrado la cancelación de dinero adeudada; en virtud de ello, por precisas instrucciones de mi mandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos en forma solidaria, en nombre y representación de nuestro conferente, al Ciudadano DIOVEN ENRIQUE PEREZ VERENZUELA en su carácter de deudor principal del préstamo a intereses que le hizo mi mandante contenido en el documento acompañado con la letra “C”, el cual constituye el fundamento de la presente acción. Y en forma conjunta y solidaria al ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.210.067 (…) en su carácter de fiador y principal pagador del demandado a favor de nuestro representado, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal, en pagar a nuestro mandante la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 63.357, 18). Monto discriminado de la forma siguiente: PRIMERO: Por el capital del préstamo, a que se refiere el mismo documento el saldo del préstamo, a que se refiere el mismo documento acompañado marcado con la letra “C”, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 54.328,14). SEGUNDO: Por intereses sobre capital establecido en el mismo documento de préstamo a interés, la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 8.155,26) calculados desde 18 de mayo del 2.008 hasta el 01 de diciembre de 2.008, a la tasa convenida de veintitrés entero con cinco centésimas por ciento (23,5%) anual. TERCERO: Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo devengando desde el 18 de mayo del 2.008 hasta el 01 de diciembre de 2.008, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 873,78). CUARTO: Demandamos el pago de los intereses que se sigan venciendo desde el día 02 de diciembre de 2008, hasta que se produzca el pago definitivo de la totalidad de la deuda aquí demandada, calculados a la tasa ya señalada. QUINTO: La cancelación de las costas procesales...” (...)
Fundamento la presente demanda en los artículos 1,2, ordinal 14, 3, 107, 124, 527, 529 y 1.090 ordinal 1º del Código de Comercio, 1159 y siguientes y 1264 del Código Civil, solicitando se declare con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley. Y estimo la demanda por la cantidad de sesenta y tres mil trescientos cincuenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs.63.357, 18)

2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadano Jose Castillo Suarez, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 30.911, titular de la cedula de identidad numero V- 7.210.067, en su carácter de fiador solidario negó rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora en su escrito libelar, niega que haya renunciado al derecho de excusión y otros derechos que conceden los articulo 1812, 1815, 1819 y 1836 del código civil, niega que se haya constituido de pleno derecho en deudor principal y solidario por el monto de sesenta y tres mil trescientos cincuenta y siete bolívares con dieciocho céntimos ( Bs. 63.357,18) mas el pago de los intereses moratorios que se extiendan hasta que se produzca el fallo definitivo.

RECONVENCION.
Asimismo la parte codemandada planteo reconvención en su escrito de contestación de la demanda, alegando abuso de derecho por parte de la entidad financiera BANESCO, parte actora, por cuanto la misma ordeno bloquear su cuenta corriente y de la tarjeta de crédito se descontó la cantidad de bolívares tres mil ( Bs 3000,00) , sin darle razón alguna, alega que la referida entidad bancaria ingreso su identificación en la lista negra del sistema de información central de riesgo (SICRI), situación que le vulnera su reputación y honorabilidad, razón por la cual demanda a la parte actora por DAÑO MORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 1.185 del Código Civil. Solicitando se declare con lugar la reconvención y la estimo por la cantidad de Bolívares Seiscientos Mil (Bs. 600.000,00).

Posteriormente solicito se declarara la confesión ficta del demandante sobre la reconvención planteada en virtud de que no presento escrito de contestación a la reconvención.


II
NARRATIVA
En fecha 03 de marzo de 2009, previo el sorteo de distribución, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda y se ordenó citar a los demandados (folio 31). En fecha 19 de marzo de 2012, el alguacil de este Juzgado comparece mediante diligencia a los fines de consignar recibo de citación firmado por el codemandado ciudadano José Castillo Suárez, titular de la cedula de identidad numero V-7.210.067 (F 46 y 47) asimismo en fecha 04 de junio de 2012, el alguacil de este juzgado comparece mediante diligencia y manifiesta la imposibilidad de la citación personal del demandado ciudadano Dioven Enrique Pérez, por cuanto el mismo se negó a firmar la boleta de citación, razón por la cual se acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (F 50 al 53) procediendo la secretaria en fecha 27 de Septiembre de 2012 a dar fiel cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 ejusdem (F 54). En fecha 02 de noviembre de 2012, la parte codemandada dio formal contestación de la presente demanda y presento reconvención, la cual fue admitida por este juzgado mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2012 (F 55 al 60). En fecha 30 de noviembre de 2012, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas (F 61). Seguidamente en fecha 20 de diciembre de 2012, la parte actora reconvenida presento escrito mediante el cual solicita la nulidad de las citaciones realizadas en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (F 62) y asimismo en esta misma fecha consigno escrito de promoción de pruebas (F 64), siendo agregados los respectivos escritos de prueba mediante auto de fecha 18 de enero de 2012 (F 66). En fecha 25 de enero de 2013, la parte codemandada otorgo poder apud acta a la abogada Mercedes Navarro Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 79.030 (F 69). En fecha 08 de mayo de 2013 la abogada Sol Maricarmen Vegas Fagúndez, en su carácter de Juez Provisoria de este juzgado se inhibió del conocimiento de la presente causa (F 82 al 85), siendo declarada con lugar mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Estado Aragua en fecha 20 de junio de 2013 (F 170 al 173). Quedando distribuido previo sorteo de Ley el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, quien luego de reanudar la causa y notificar a las partes, en fecha 14 de enero de 2014 fijo el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes (F al 109). En fecha 13 de febrero de 2014 la parte codemandada presento escrito de informes y la parte actora consigno escrito de observaciones en fecha 06 de marzo de 2014 (F 110 al 138). En fecha 01 de diciembre de 2014 la abogada Luz María García Martínez, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, estando el expediente en etapa de sentencia, se inhibió del conocimiento quedando distribuido en este Tribunal por sorteo de Ley en fecha 20 de enero de 2015, ( F 160 al 162) y previa la notificación de las partes de la reanudación de la causa, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Al respecto, se hace necesario para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que estipulan la carga de las pruebas, los cuales disponen:

“…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas….”
“…Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- (folios 06 al 13) DOCUMENTAL Marcado “A”. Copia Simple INSTRUMENTO PODER a través del cual se desprende el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C A, de los abogados FRANCISCO RAMON CHONG RON y ABG. LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.789 y 62.365, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Titular Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el numero 47, tomo 99, de fecha 27 de junio de 2007. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
2.- (folios 14 al 22) DOCUMENTAL Marcado “B”. Copia Simple de INSTRUMENTO PODER a través del cual se desprende el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C:A, del abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 4.830, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el numero 37, tomo 98, de fecha 04 de octubre de 2002. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
3- (folios 23 al 26) DOCUMENTAL Marcado “C” Copia simple CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES CON FIANZA de fecha: 18 de abril de 2.008, entre BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, y los ciudadanos DIOVEN ENRIQUE PEREZ VERENZUELA en su carácter de prestatario y ciudadano JOSE CASTILLO SUAREZ , en su carácter de fiador y principal pagador, todos ya identificados, cuyo contenido se demuestra que el mencionado ciudadano recibió de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,00) evidenciándose de igual manera que el ciudadano: JOSE CASTILLO SUAREZ, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo a interés destinado a inversión, por lo tanto y en virtud de que dicho documento no fue tachado ni impugnado dentro del presente juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme con establecido en los artículos 1.361, 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

2.- (Folios 27 y 28.) DOCUMENTAL PRIVADO Marcado “D”. Original, ESTADO DE CUENTA PARA DEMANDAR al día 01 de diciembre de 2008, de fecha 12 de noviembre de 2008, emanado de la GERENCIA DE ADMINISTRACION DE CARTERA de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, suscrito por el ciudadana Marisel Montaño, perteneciente al ciudadano DIOVEN PEREZ VERENZUELA, donde se indica que la cantidad a pagar es de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DIECIOCHO (Bs 63.357,18) en virtud de que dicho documento no fue tachado ni impugnado dentro del presente juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme con establecido en los artículos 1.361, 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

1.- Cursante del folio 73 al 80 DOCUMENTAL, PRUEBA DE INFORMES; Resultado de la prueba de informe contenida de oficio numero SIB-DSB-CJ-PA-09770 emanado de la superintendencia de las instituciones del sector bancario de fecha 01 de abril de 2013, recibido y agregado en este Tribunal mediante auto de fecha 18 de abril de 2013. Este Tribunal le otorga valor de indicio por guardar relación con el presente juicio conforme al artículo 433 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA:
La parte demandada reconviniente solicito la confesión ficta de la empresa financiera demandada en este sentido para que opere la confesión ficta este juzgador debe analizar si la confesión alegada cumple con los requisitos procesales de procedencia y si éstos son concurrentes a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y en el caso de auto tal requisito se cumplió, momento en el que se admitió la reconvención mediante auto en fecha 14 de Noviembre de 2012 (f 60).
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, en las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada, dio formal contestación y en su mismo escrito planteo reconvención transcurrido el termino legal para la contestación a la reconvención el demandante reconvenido no dio contestación. Y ante tal circunstancia, se cumple con el segundo de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin, en el presente juicio el demandante reconvenido presentó escrito de promoción de pruebas promoviendo y evacuando pruebas con la intención de que le favorezcan en el presente juicio.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, con respecto al cuarto y último de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, referido a que las pretensiones del demandado reconviniente la misma no es contraria a derecho, significa que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el demandado en su reconvención, no esté prohibida por la ley, y está amparada por ella, de manera que responda a un interés o bien jurídico que el ordenamiento jurídico reconoce.
Es por ello, que al no estar cumplido en el presente caso el tercer supuestos o requisito concurrente establecidos para la procedencia de la confesión ficta se concluye que la misma no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
Ahora bien, una vez resuelto el punto anterior este Juzgador pasa a resolver el fondo de la reconvención planteada.
Vista la RECONVENCIÓN propuesta en el escrito de contestación al fondo de la demanda, consignado en fecha 02 de noviembre de 2012, por el ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.210.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 30.911 en su carácter de fiador solidario y principal pagador, actuando en propio nombre y representación, cursante desde el folio 55 al 59 de este expediente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha RECONVENCION realiza las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito arriba señalado que la parte reconviniente alega que el contrato de fianza celebrado entre la parte demandada, su persona y la parte actora no determino clara y expresamente a cuales derechos según la entidad financiera renunciaba el fiador solidario y principal pagador, aduciendo que dicha estipulación es abusiva y supone un desequilibrio en perjuicio de su persona, asimismo manifiesta que la parte actora BANESCO, BANCO UNIVERSAL C:A. Asimismo alega que la entidad financiera incurrió en abuso de derecho por cuanto bloqueo su cuenta corriente y de la tarjeta de crédito se descontó la cantidad de bolívares tres mil, ( Bs. 3000,00) sin darle razón alguna, alegando que dicha acción le ha causado un daño patrimonial, porque se le ha negado el acceso a financiamiento hipotecario y a la tarjeta de crédito bajo el argumento de aparecer en el S.I.C.R.I.
El petitorio de la RECONVENCION propuesta contra la demandante Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C:A, es el siguiente tal como se desprende del escrito presentado por la parte demandada reconviniente: “…Demando como en efecto lo hago y así pido lo condene este Tribunal, a la empresa accionante BANESCO, ampliamente identificada en el libelo que encabeza el presente procedimiento, por la CANTIDAD DE BOLIVARES SEISCIENTO MIL (Bs. 600.000,00), como indemnización al daño moral que ha causado a mi reputación, prestigio y honorabilidad …”
Ahora bien, el Código Civil, dispone:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”.
Por su parte la Doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios.”
En cuanto al daño moral se ha sostenido que para determinar la concurrencia de los daños alegados, debe tenerse en cuenta el tipo de daño que presuntamente le fueron producidos a la parte actora. En la demanda se solicita el resarcimiento de DAÑOS MATERIALES Y MORALES. El daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”, y en consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero. Por su parte, el daño moral puede haberse ocasionado, cuando una persona experimenta una afección de tipo psíquico, moral o espiritual.
De los artículos anteriormente transcritos, se concluye que para que un Tribunal declare procedente una Acción Por Daños Moral Y Patrimonial, es necesario que se demuestre de forma concurrente: Primero: Que se produjo el daño; Segundo: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
Así las cosas es preciso destacar que analizadas las actuaciones se observa que la parte demandada reconviniente alega que se le causo un daño moral y patrimonial en virtud del abuso de derecho de la parte actora lo que le ha causado daño a su reputación, prestigio y honorabilidad. Como punto de partida, debe indicarse que el demandado reconviniente ha debido acreditar los hechos que revelan que realmente su honor y su reputación fueron dañados, circunstancia que no consta en las presentes actuaciones, esto porque acorde con la doctrina más generalizada y los criterios jurisprudenciales se ha establecido, que quien reclama la compensación de daño moral como consecuencia de uno o más hechos del demandado, en este caso, del demandado reconviniente, tiene que determinar no solamente el hecho que ha ocasionado el daño moral, sino también especificar en qué ha consistido el mismo como consecuencia del hecho alegado como causa. Y si bien es cierto, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a que el daño moral por su naturaleza esencialmente subjetiva, no está sujeto a una comprobación material directa, no es menos cierto que la causa que lo origina si debe probarse, como es la realización de un hecho de carácter ilícito por parte del agente.
En el caso bajo estudio tal circunstancia, es decir, la causa que generó el presunto daño moral al demandado Reconviniente no fue probada, dado que no se aportó ninguna prueba a esta acción de Reconvención, y el sólo hecho del ejercicio de una acción judicial no puede constituir un hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intente, y menos aun las medidas administrativas que eran utilizadas y adoptadas para aquella fecha por los entes bancarios para referir el historial de un cuentista, salvo las circunstancias allí explanadas. En consecuencia, quien aquí juzga considera que al demandado Reconviniente no se le ha causado ningún daño moral. Y asi se establece.
Así las cosas en cuanto a la apreciación de los daños morales existen algunas ideas que norman el criterio del juez en la estimación de los daños morales, a saber:
-El juez toma en cuenta para fijar la cuantía, el grado de cultura y educación del reclamante, además de la posición social y económica.
-Las indemnizaciones acordadas son generalmente moderadas, a fin de evitar reclamaciones exageradas o inmorales.
A tal efecto, el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano señala:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada (...)”
Revisadas las actas procesales, encuentra quien sentencia que la parte demandada reconviniente no obró en anuencia con lo previsto en el artículo 506 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y que tomando en consideración lo anteriormente expuesto, tratándose del daño moral, si bien es cierto que el mismo no está sujeto a una comprobación material directa sí se hace necesario probar el hecho generador de tales daños; es decir, que basta probar el hecho ilícito, para que surja el derecho a reclamar la indemnización por el daño moral, entendido éste como el menoscabo que sufre una persona en sus bienes inmateriales, tales como sus afectos, sentimientos, relaciones de familia y en general, en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales. Por las razones explanadas este operador de justicia concluye necesariamente en que debe declararse sin lugar la reconvención intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.210.067 en su carácter de fiador solidario y principal pagador. Y así se declarara en el dispositivo del presente fallo.

2.- DE LA DEMANDA Y FONDO DE LA CAUSA
Del análisis del libelo de demanda, quedo demostrado y se concluye que la pretensión de la parte actora Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., “…es que se condene a pagar a los demandados la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 63.357, 18). Monto discriminado de la forma siguiente: PRIMERO: Por el capital del préstamo, a que se refiere el mismo documento el saldo del préstamo, a que se refiere el mismo documento acompañado marcado con la letra “C”, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 54.328,14). SEGUNDO: Por intereses sobre capital establecido en el mismo documento de préstamo a interés, la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 8.155,26) calculados desde 18 de mayo del 2.008 hasta el 01 de diciembre de 2.008, a la tasa convenida de veintitrés entero con cinco centésimas por ciento (23,5%) anual. TERCERO: Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo devengando desde el 18 de mayo del 2.008 hasta el 01 de diciembre de 2.008, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 873,78). CUARTO: Demandamos el pago de los intereses que se sigan venciendo desde el día 02 de diciembre de 2008, hasta que se produzca el pago definitivo de la totalidad de la deuda aquí demandada, calculados a la tasa ya señalada. QUINTO: La cancelación de las costas procesales...” (...)

Ahora bien, para este Juzgador quedo demostrado que en fecha 18 de abril de 2008, mediante contrato privado, la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, dió en calidad de préstamo a interés en moneda de curso legal destinado a inversión al ciudadano DIOVEN ENRIQUE PEREZ VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.150.736, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (57.000,00), para ser pagado en un plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, el monto de cada cuota mensual era de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 3.788,11) (Folios 23 al 26). Y que el saldo a deudor para el momento de la presentación de la demanda es de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.63.357, 18). Y así se establece.

De igual forma, ha quedado demostrado que el ciudadano DIOVEN ENRIQUE PEREZ VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.150.736, es el prestatario del contrato suscrito con el demandante, así como el ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.210.067, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones adquiridas por el demandado prestatario hasta que hayan cumplido con su obligación de pagar la deuda con sus intereses adquirida con la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. Y así se establece.

Asimismo, ha quedado demostrado para este juzgador según se desprende del contrato de CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES CON FIANZA de fecha 18 de abril de 2.008, que el ciudadano JOSE CASTILLO SUAREZ, en su carácter de fiador y principal pagador, plenamente identificado renuncia al derecho de excusión y otros derechos que conceden los articulo 1812, 1815, 1819 y 1836 del código civil. Y así se establece.

Ahora bien, este juzgador observa que la parte actora reclama en su demanda no sólo el pago del capital adeudado sino también los intereses a saldo del deudor y los de mora que fueron calculados según establecidos en el contrato de préstamo por la parte actora, según el estado de cuenta del capital adeudado para el día 01 de diciembre de 2008, valorado como pleno por este Juzgado, asimismo se verifica que la parte actora solicita en su demanda que el cálculo de los intereses se haga tomando en cuenta los intereses establecidos en el contrato de préstamo siendo la tasa que resulte vigentes y aplicable en el mercado financiero, es decir, a la rata que resulte vigente durante la mora, por lo que es preciso condenar a los demandados y codemandados de forma solidaria al pago de los intereses desde la fecha de la interposición de la demanda, vale decir el día 01 de diciembre de 2.008, hasta el momento del pago definitivo de la deuda, lo cual deberá calcularse a través de experticia complementaria del fallo conforme las previsiones del artículo 249, del Código de Procedimiento Civil, que preveé:

“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito…”

Es por ello que este sentenciador, considera procedente el pago de los mencionados intereses sobre el capital adeudado por el demandante Y así se declara.

De igual manera observa este Tribunal que la parte codemandada JOSE ANTONIO CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.210.067, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, no demostró que el ciudadano DIOVEN ENRIQUE PEREZ VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.150.736, en su carácter de prestatario, ni su persona en su carácter de fiador solidario y principal pagador plenamente identificado hayan cumplido con su obligación de pagar la deuda adquirida con la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

SOLICITUD DE CORRECCION MONETARIA
Finalmente es preciso pronunciarse en relación a la solicitud de corrección monetaria realizada por la parte actora en su libelo de demanda. En este sentido este juzgador reflexiona que la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con la Ley del Banco Central de Venezuela, autorizan a estas sociedades de comercio a cobrar intereses por las operaciones de colocación de créditos que realicen, a ratas superiores a las legalmente establecidas en el Código Civil, es decir, del doce por ciento (12%) anual; o en el Código de Comercio, es decir, del cinco por ciento (5%) anual. Por lo tanto, mal puede este Tribunal condenar a los codemandados al pago de los intereses causados a las tasas comerciales superiores a las anteriormente dichas y además al pago de una indexación sobre la cantidad dineraria condenada a pagar, ya que ello degeneraría en un evidente empobrecimiento de los deudores solidarios al hacerle más onerosa su obligación de pago, acogiendo este Juzgado, para decidir sobre este punto en lo que se refiere a la pretensión de la parte demandante BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, ya identificada por medio de sus apoderados judiciales en escrito libelar de que se le acuerden intereses y además la corrección monetaria, este Tribunal para decidir observa:

La indexación de las obligaciones dinerarias, ha sido progresivamente acogida por la doctrina y jurisprudencia patrias, según expresa el calificado autor José Melich Orsini, interpretando restrictivamente el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo consisten tan solo en el pago del interés legal.

En virtud de tal interpretación restrictiva del mencionado artículo 1.277, se ha dado paso a los denominados por el mismo Melich Orsini, criterios generales sobre la responsabilidad contractual “…contenidos en los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil e imponer así la condena del deudor a los mayores daños que cause a su acreedor con el incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias.”. (“DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Editorial Jurídica Venezolana. CARACAS 1993, página 512).

No obstante, es necesario analizar si procede la pretensión del demandante de que se les acuerde acumulativamente intereses y la indexación sobre la cantidad reclamada: Sobre la procedencia de la indexación, cuando se acuerden intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), dictada en expediente 2000-1026, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló lo siguiente: “…en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.”. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. 1596 03, Tomo CCII Agosto 2003, páginas 521 a 522).

En el mismo orden de ideas, es reiterada esta posición en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 19-02-2008 expediente 2007-000551, casación de oficio en el juicio por cobro de bolívares que siguió la sociedad mercantil COMPRAVEN S.R.L., representada judicialmente por los abogados Ramón Darío Sosa Caraballo y Jairo José Martínez H, contra la sociedad mercantil BANCO GUAYANA C.A., con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, donde se reitera esta doble reparación al solicitar el pago de los intereses conjuntamente con la corrección monetaria.

Estas decisiones dictada por las Salas; Político Administrativa y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una valiosa referencia jurisprudencial para la decisión de la solicitud del demandante de que se les acuerde de manera acumulativa intereses y corrección monetaria, ya que es evidente que ello implicaría, según lo señalado en estas decisión una doble reparación, la generación de intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, en consecuencia, al solicitar el demandante intereses y corrección monetaria de manera acumulativa, tan solo se les puede acordar los intereses y se les debe negar la corrección monetaria. Así este Tribunal lo declara y así se decidirá en la dispositiva de la sentencia. Y así se establece.

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declarara CON LUGAR la demanda en el dispositivo de esta sentencia incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, reformado sus estatutos en fecha 21 de marzo del 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto., en contra de los ciudadanos DIOVEN ENRIQUE PEREZ VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.150.736 y JOSE ANTONIO CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.210.067 en su carácter de fiador solidario y principal pagador. Condenándose al demandado y codemandado fiador al pago de la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.63.357, 18), más los intereses moratorios calculados tomando en cuenta las tasas de interés activa vigente en el mercado financiero en que la mora ocurra y mientras dure la misma a la tasa de 3% anual adicional establecida por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR La solicitud de declaratoria de CONFESIÓN FICTA PARA LA PARTE demandante reconvenida, Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.


SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención presentada por el codemandado ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.210.067 en su carácter de fiador solidario y principal pagador, contra la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, reformado sus estatutos en fecha 21 de marzo del 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, reformado sus estatutos en fecha 21 de marzo del 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto., por intermedio de sus apoderados judiciales ABGS. CHOMBEN CHONG GALLARDO, ABG. FRANCISCO RAMON CHONG RON y ABG. LILIANOTH CHONG DE BORJAS, en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente, en contra de los ciudadanos: DIOVEN ENRIQUE PEREZ VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.150.736 y JOSE ANTONIO CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.210.067 en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la parte demandada, ciudadano DIOVEN ENRIQUE PEREZ VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.150.736 y JOSE ANTONIO CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.210.067 en su carácter de fiador solidario y principal pagador al pago de la siguiente cantidad de dinero: SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.63.357,18), que es el monto total demandado adeudado con motivo del préstamo objeto de la demanda. Y que comprende: a) Por el saldo de capital adeudado del préstamo, siendo la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 54.328,14). b) Por intereses sobre capital establecido en el mismo documento de préstamo a interés, la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 8.155,26) calculados desde 18 de mayo del 2.008 hasta el 01 de diciembre de 2.008, a la tasa convenida de veintitrés entero con cinco centésimas por ciento (23,5%) anual. c) Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo devengando desde el 18 de mayo del 2.008 hasta el 01 de diciembre de 2.008, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 873,78).
CUARTO: Se CONDENA por ser procedente a la parte demandada, ciudadano DIOVEN ENRIQUE PEREZ VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.150.736, en su carácter de prestatario del contrato suscrito con el demandante, así como el ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.210.067 en su carácter de fiador solidario y principal pagador al pago de los intereses convencionales y de mora, que se sigan venciendo contados a partir del 01 de diciembre del 2.008, hasta el pago definitivo de la totalidad de la deuda a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela; por medio de la realización de una la experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil, se niega la indexación judicial o corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda.
SEXTO: Se condena a pagar las costas, costos y honorarios profesionales originadas en el presente procedimiento, estimadas en un 25% del valor total de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los diescisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ


EL SECRETARIO TITULAR. (FDO)

ABG. RICHARD APICELLA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM.
EL SECRETARIO TITULAR.(FDO Y SELLO)

ABG. RICHARD APICELLA



Exp: 4887
MMR/RA- yapm