REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Septiembre de 2015
205° y 156°
PARTE QUERELLANTE: MARIA CONCEPCION CUENCA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-3.842.549
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ALBERTO SOLANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 14.604.
PARTE QUERELLADA: ciudadanos TIBERIO FANECA y OSCAR MANUEL FANECA MARQUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedula de Identidad números V- 9.665.668 y V- 15.610.558 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: LADISLAO BELA STAS CUNICO Y PEDRO SAN JUAN PAZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los números 13.024 y 15.975 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO.
EXPEDIENTE: N° 6608.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
1.-ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Alega en su escrito de querella interdictal la ciudadana MARIA CONCEPCION CUENCA RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-3.842.549 debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO SOLANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 14.604, que es propietaria legitima de un inmueble ubicado, entre las avenidas Bolívar y Bermúdez, frente a la plaza Bolívar de esta ciudad de Maracay, constituido por un terreno con un área aproximado de mil doscientos metros cuadrados (1200 Mts2) y una edificación de una sola planta en la cual funciona la empresa de hidrocarburos, Estación de Servicios El Prado, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con avenida Bolívar, SUR: Con el restaurante Paraguana Park, ESTE: Con plaza Bolívar y OESTE: Con restaurante Bucanero, de la cual es su concesionaria. Alega, que durante varios años, viene ejerciendo posesión legítima, sobre el referido inmueble de forma continua permanente, sin interrupciones, publica, pacifica, sin ambigüedades ni equivoco, por cuanto explota económicamente la mencionada Estación de Servicio, de la cual es concesionario y del dominio que sobre la misma estación ejerzo al comprar y vender combustibles y derivados de hidrocarburos que durante varios años vengo haciendo con dicha empresa.
Asimismo alega que a pesar de tener este dominio y ejercicio posesorio sobre el bien inmueble representado por la Estación de Servicio El Prado y los bienes muebles que forman la universalidad de este fondo de comercio, fue objeto el día 19 de Octubre de 2005 de violentas perturbaciones posesorias que han puesto en peligro la tenencia de la cosa, cuando unas personas representadas por TIBERIO FANECA y OSCAR MANUEL FANECA MARQUEZ, acompañados de varias personas, entraron violentamente a las oficinas para tratar de apoderarse de sus instalaciones y cambiaron las cerraduras del local, razón por la cual solicita al Tribunal se decrete amparo posesorio contras las perturbaciones ejercidas en su contra por los ciudadanos TIBERIO FANECA y OSCAR MANUEL FANECA MARQUEZ, titulares de las cedulas de Identidad números V- 9.665.668 y V- 15.610.558 respectivamente a los fines de que se abstengan de seguir ejerciendo perturbaciones en el ejercicio de su posesión. Y fundamento la querella de conformidad con lo establecido en los artículos 782 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la acción por su cuantía en QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), para el año 2005.
2.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
Las partes querelladas negaron, rechazaron y contradijeron en todas y en cada una de sus partes la temeraria, infundada y fraudulenta querella interpuesta, asimismo manifestaron que la querellante no tiene ni tuvo la posesión que alega, en virtud de haberle vendido sus cuotas sociales de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio El Prado, S.R.L y renuncio a su carácter de presidente de la misma, siendo designado el ciudadano TIBERIO FANECA. Alega que con anterioridad a la interposición de la presente querella interdictal la querellante interpuso y se esta tramitando ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua otra querella interdictal por perturbación de posesión, en relación al mismo inmueble, al mismo fondo de comercio y a los mismos pretendidos derechos posesorios.
De igual manera manifiestan que son propietarios de la casi totalidad de las cuotas sociales de la estación de Servicio El Prado, S.R.L, la cual es la legitima poseedora del fondo de comercio e instalaciones indicadas en la querella y no es la querellante la concesionaria de la respectiva concesión sino que lo es Estación de Servicio El Prado, S.R.L. Que la querellante no ha alegado el tiempo en que según es poseedora, por lo que no podrá demostrarlo, y tampoco ha alegado conforme a derecho actos perturbatorios de dicha tan pretendida como negada posesión, por lo tampoco podrá demostrarlos. Solicitan la nulidad del auto de admisión y los actos subsiguientes y se declare sin lugar la presente querella.
II
NARRATIVA
PRIMERA PIEZA. Se inicia la presente acción con motivo de querella por interdicto de amparo posesorio presentada en fecha 01 de noviembre de 2005, por la ciudadana MARIA CONCEPCION CUENCA RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-3.842.549 en contra de los ciudadanos TIBERIO FANECA y OSCAR MANUEL FANECA MARQUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedula de Identidad números V- 9.665.668 y V- 15.610.558 respectivamente presentada ante el Juzgado distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua (F 01 al 160). Admitiéndose la misma mediante auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2005 (F 161 y 162). En fecha 24 de febrero de 2006 se dicto decreto de amparo a la posesión a favor de la querellante sobre un inmueble ubicado entre las avenidas Bolívar y Bermúdez, frente a la plaza Bolívar de esta ciudad de Maracay, constituido por un terreno con un área aproximado de mil doscientos metros cuadrados (1200 Mts2) y una edificación de una sola planta en la cual funciona la empresa de hidrocarburos, Estación de Servicios El Prado, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con avenida Bolívar, SUR: Con el restaurante Paraguana Park, ESTE: Con plaza Bolívar y OESTE: Con restaurante Bucanero (F 178). En fecha 22 de marzo de 2006 la parte querellante otorgo poder apud acta al abogado Alberto Solano inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 14604 (F 180). En fecha 04 de mayo de 2006 comparece la parte querellada a los fines de otorgar poder apud acta a los abogados LADISLAO BELA STAS CUNICO y PEDRO SAN JUAN PAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.024 y 15.975. (F 182) y en fecha 09 de mayo de 2006 presentan escrito de contestación a la presente querella (F 183 al 186). En fecha 15 de mayo de 2006, la parte querellada consigna escrito de promoción de pruebas (F 197). En fecha 26 de mayo de 2006 comparece mediante diligencia el apoderado judicial de la parte querellante a los fines de solicitar que este tribunal se abstenga de pronunciarse sobre las pruebas de la parte querellada, por cuanto alega no es la oportunidad procesal. (F 528). En fecha 07 de junio de 2006 se dicto auto mediante el cual el tribunal ordena la reposición de la causa al estado de admitir el escrito de prueba de la parte querellada, siendo dictado auto de admisión en esta misma fecha (F 529 y 530). En fecha 26 de mayo de 2006, 22 de junio de 2006 y 26 de junio de 2006 la parte querellante consigno diligencias mediante el cual manifiesta que existe error en el procedimiento por cuanto la parte querellada promovió pruebas antes de que se ejecutara el decreto de amparo ( F 528, 533 y 534).
SEGUNDA PIEZA: Resultas de la medida de amparo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y agrario del estado Aragua, ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 08 de junio de 2006 (F 01 al 21). En fecha 21 de julio de 2006 comparece mediante diligencia el apoderado judicial de la parte querellante a los fines de solicitar se cite a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el articulo 701 del código de procedimiento civil, siendo ratificado dicho pedimento mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2006 (F 22 y 23) y asimismo en fechas 09 de octubre de 2006, 10 de enero de 2007, 19 de septiembre de 2007, 27 de marzo de 2008, 26 de enero de 2009 la parte querellada comparece mediante diligencia a lo fines de ratificar la solicitud de reposición de la causa o anulación del auto que admitió las pruebas promovidas , por cuanto se abrió a pruebas sin haberse consignado para esa fecha la ejecución del amparo decretado (F 24 al 27 y 29). En fecha 21 de agosto de 2009, se recibe por distribución el presente expediente de conformidad con lo establecido en la resolución N° 2009-0011, de fecha 01 de abril de 2009 (F 31). En fecha 26 de septiembre de 2011, el tribunal dicta auto mediante el cual se ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, a los fines de que informe a este Juzgado sobre la causa 39670 (nomenclatura de ese tribunal) la cual guarda relación con la presente causa (F 41 y 42), siendo agregada dichas actuaciones mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2011 (F 43 al 146). En fecha 23 de mayo de 2012, comparece mediante diligencia la parte querellante a los fines de consignar decisión del Tribunal Superior en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua que declaro con lugar la acción de amparo interpuesta por la parte querellada contra Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua ( F 149 al 156). En fecha 17 de octubre de 2012, comparece mediante diligencia la parte querellada a los fines de consignar copia simple de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declaro sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la parte actora contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua ( F 159 al 180). En fechas 29 de abril de 2013,16 de octubre de 2013, 08 de enero de 2014, 18 de mayor de 2015, 09 de junio de 2015, 13 de julio de 2015, 07 de agosto de 2015 comparece mediante diligencia la parte querellante a los fines de ratificar el contenido de sus pedimentos y solicitar se restablezca los efectos del decreto de amparo dictado por este Tribunal (F 185 al 187, 212 al 215).
III
MOTIVA
Este sentenciador considera necesario realizar y resolver por medio de un pronunciamiento previo lo referente a la existencia de cosa juzgada, y pasa hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte querellada, manifiesta que el presente litigio cursa de igual manera ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien en fecha 03 de Noviembre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaro sin lugar la acción intentada, posteriormente consigna en fecha 17 de octubre de 2012, copias simples de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte querellada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del estado Aragua, que declaro con lugar la acción de amparo interpuesta por la parte querellante contra el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, revocando así de esta manera la sentencia de fecha 24 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del estado Aragua, por lo que la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedo firme y en consecuencia adquirió carácter de cosa juzgada material.
Asimismo la parte querellada en fecha 24 de octubre de 2012, comparece mediante diligencia y expresa que no estamos en presencia de cosa juzgada alguna, por que no existe identidad de pretensión o causa, por cuanto alega que el presente interdicto de amparo es muy distinto en cuanto a las fechas, sitio y hechos perturbatorios al primer interdicto que ventilaron las partes cuando se decidió el mismo, razón por la cual solicita se le de validez al decreto de amparo decreto por este juzgado, por considerar que el mismo esta vigente.
SEGUNDO: Ahora, como bien lo expresa FERNANDO VILLASMIL B., en su Obra Los Principios Fundamentales en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Maracaibo 1986: “La cosa Juzgada en una presunción de carácter Iuris et de Iure, de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisado nuevamente.”
Esta Presunción legal esta consagrado en el Art. 1.395 del Código de Civil, que en su parte final expresa:
“…la autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa Demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que están vengan al Juicio con el mismo carácter que el anterior…”.
Es lo que se conoce en la Doctrina, como la triple identidad: a este respecto la cosa Juzgada solo procede cuando ocurre una triple identidad de sujetos, objetos y causa petendi, del nuevo proceso, con el que ya quedo resuelto por una sentencia definitivamente firme, u otro acto con fuerza de tal.
Tiene que coincidir en todo, los sujetos; el objeto, ósea el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa de pedir, esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren esos tres elementos de identidad no hay cosa juzgada.
Asimismo el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, estable:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Por otra parte, la cosa juzgada material, está consagrada en el artículo 273 ejusdem el cual reza: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, por lo que conforme con esta norma, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada.
c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En este orden de ideas el artículo 1.395 del Código Civil, establece que para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De esta manera se determina que una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente, que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada, conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
Establecido todo lo anterior, podemos afirmar que, entre la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua que declaró la falta de cualidad de la querellante ciudadana MARIA CONCEPCION CUENCA RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-3.842.549 y en consecuencia sin lugar la acción interdictal presentada y la nueva demanda contenida en el presente juicio, se dan los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil, la llamada “triple identidad de la cosa juzgada”, por cuanto, la demanda anterior versó sobre un interdicto de amparo, con el mismo objeto y entre las mismas partes, y basados en hechos pertubatorios similares a los discutidos en el juicio anterior.
Así las cosas resulta preciso analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos, para así corroborar si es procedente declarar la existencia de la misma, lo cual hace en los siguientes términos:
1.-De la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en el presente juicio se observa que el objeto de la acción de interdicto de amparo esta constituido por un inmueble ubicado entre la avenida Bolívar y Bermúdez Frente a la Plaza Bolívar, N° 54 de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, en un establecimiento comercial denominado “ESTACION DE SERVICIO EL PRADO S.R.L” coincidiendo el mismo con el del juicio sentenciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.
2.-De la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma, es así como en el presente caso se observa que la parte querellante alega que existen hechos pertubatorios en su contra, por la parte querellada, quienes le niegan el acceso al inmueble, cambiando las cerraduras del mismo, y asimismo se puede evidenciar de la narrativa y síntesis de la controversia de las copias certificadas de la sentencia definitiva dictada en el expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, que los hechos son los mismos, ya que en su oportunidad la parte querellada alego que por ordenes de la parte querellada, una empleada del lugar le impidió el acceso al inmueble objeto de litis, repitiéndose dicha situación hasta cambiar las cerraduras de su oficina.
3.- De la identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior, sin duda alguna de la revisión de las actas se observa que la parte querellada ciudadana MARIA CONCEPCION CUENCA RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-3.842.549, ha intentado en su carácter de querellante nuevamente un juicio por interdicto de amparo en contra de los ciudadanos TIBERIO FANECA y OSCAR MANUEL FANECA MARQUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedula de Identidad números V- 9.665.668 y V- 15.610.558 respectivamente, en sus carácter de querellados, aun cuando en fecha anterior ya ha sido decidida dicha controversia, al declararse sin lugar la acción por falta de cualidad activa. Evidenciándose de esta manera la concurrencia de los tres elementos de la cosa juzgada en ambos procesos, por lo que resulta procedente declarar la existencia de la misma y así se establecerá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Por otra parte este Sentenciador, no entra al análisis, apreciación ni valoración de las pruebas promovidas por la parte querellada, ni se pronunciara sobre los pedimentos de la parte querellada referente a la reposición de la presente causa, y la ejecución del decreto de amparo dictado por este Juzgado, por considerarlo inoficioso en base a todas las consideraciones anteriores. Y así se establece.

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA, en el presente interdicto de amparo posesorio intentado por la ciudadana por la ciudadana MARIA CONCEPCION CUENCA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-3.842.549 contra los ciudadanos TIBERIO FANECA y OSCAR MANUEL FANECA MARQUEZ venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedula de Identidad números V- 9.665.668 y V- 15.610.558 respectivamente, por existir otro proceso de querella interdictal entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y por la misma causa, ya decidido el día 03 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en el Expediente Numero 39670, en consecuencia queda extinguido el presente proceso.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boletas, conforme a las disposiciones del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (fdo y sello)
ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO TITULAR (fdo)
ABG RICHARD APICELLA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2.30 PM.
EL SECRETARIO TITULAR(fdo y sello)
ABG RICHARD APICELLA

Exp: 6608.
MMR/RA-yapm