REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de septiembre de 2015
205° y 156°

PARTE SOLICITANTE: ILIANA YUSMARY CARRILLO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V- 18.232.591, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabaogado bajo el numero 167.843, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano MO SHUNLONG de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero E-84.556.579
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.

EXPEDIENTE N°: 7887

I

Vistas las presentes actuaciones, este Juzgador pudo evidenciar que la presente solicitud se inicia mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de abril de 2015, por la ciudadana ILIANA YUSMARY CARRILLO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V- 18.232.591, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabaogado bajo el numero 167.843, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano MO SHUNLONG de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero E-84.556.579, quien alega que en el acta de nacimiento de la hija de su representado se incurrió en el error de asentar el numero de cedula del padre como E- 84.383.050 siendo lo correcto E- 84.556.579, y asimismo en lo que respecta a la madre se asentó como numero de identificación pasaporte G19710773, siendo lo correcto cedula de identidad numero E-84.488.414 quedando distribuida en este Juzgado previo al sorteo de Ley, (F 1 al 7). Previa la consignación de los recaudos fundamentales fue admitida en fecha 05 de mayo de 2015 mediante auto, que ordeno librar cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud (F 19 y 20), el cual fue consignado mediante diligencia suscrita en fecha 08 de junio de 2015 por la parte solicitante, debidamente publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” (F 22 y 23). En fecha 06 de julio de 2015, se ordeno mediante auto librar la boleta de notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, siendo consignada debidamente sellada y firmada como recibida mediante diligencia suscrita en fecha 30 de julio de 2015 por el Alguacil de este Tribunal (F 24 al 27).



II
MOTIVA
Ahora bien de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, la cual riela inserta en el folio 10 en copia certificada en el presente expediente, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 04 de marzo de 2010, bajo el numero 201, tomo VII, año 2010 se evidencia que la misma pertenece a un menor de edad, por cuanto su fecha de nacimiento corresponde al año 2010 y cuyo nombre se omite de conformidad con los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma tal que, se trata de una rectificación de acta de nacimiento que involucra a un menor de edad que por la naturaleza del cambio es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por tanto, resulta aplicable al presente caso lo establecido en el literal “i, f y l” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo que establece:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…omissis..)
i.- Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal.
f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
(…omissis..)

l.- Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

En este sentido, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que entró en vigencia el 1º de abril de 2000, desarrolló el principio de preservar el “interés superior de los niños”, en los siguientes términos:

“…Artículo 8º El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes.
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes.
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente.
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo…”

Así como también lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena:
“Aplica también a los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de naturaleza semejante. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)” “Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir e manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.”

El criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, pone de manifiesto la consagración de la jurisdicción especial en resguardo a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, cuyo régimen especial de competencia es exclusiva y excluyente a favor de estos juzgados para conocer aquellas causas donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, lo que simboliza la observancia del principio de especialidad e idoneidad del juez como factor decisivo para garantizar la labor jurisdiccional especial en protección del interés superior del niño, niña o adolescente.

Por tal motivo, es preciso que este juzgador se declare INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo de la presente solicitud y en consecuencia se declina la misma en razón a la materia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien corresponda una vez realizada la distribución correspondiente.

La declinatoria por incompetencia material la pronuncia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.”
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo de la presente causa contentiva de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana ILIANA YUSMARY CARRILLO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V- 18.232.591, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabaogado bajo el numero 167.843, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano MO SHUNLONG de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero E-84.556.579, por tratarse de materia reservada al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su distribución, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO, (FDO)

ABG. RICHARD APICELLA.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.

EL SECRETARIO,(FDO Y SELLO)

ABG. RICHARD APICELLA.





MMR/RA-yapm.
Exp. No.7887