REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Septiembre de 2015
205° y 156°
PARTE SOLICITANTE: ELIZABETH CORONADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número V- 11.051.549.
ABOGADA ASISTENTE: YAMILET ESCALONA VASQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.827.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE NUMERO: 7923.
I
Vistas las presentes actuaciones, este Juzgador pudo evidenciar que la presente solicitud se inicia mediante escrito presentada ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de mayo de 2015, por la ciudadana ELIZABETH CORONADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número V- 11.051.549 debidamente asistido por la abogada en ejercicio YAMILET ESCALONA VASQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.827, quien alega que en el acta de defunción inserta en el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Numero 730, Tomo 3, año 2015 de fecha 17 de febrero de 2015 perteneciente a su esposo el difunto JESUS RAMON FRANCO MARTINEZ, se incurrió en el error de asentar como nombre de la cónyuge el de la ciudadana JOSELIN ALEXANDRA SAKAS MENDEZ, siendo lo correcto su nombre ELIZABETH CORONADO GONZALEZ, quedando distribuida en este Juzgado previo al sorteo de Ley, (F 01 y 02). Admitida en fecha 18 de junio de 2015 mediante auto que ordeno librar cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud (F 12). En fecha 06 de julio de 2015, se ordeno mediante auto librar la boleta de notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, siendo consignada debidamente sellada y firmada como recibida mediante diligencia suscrita en fecha 03 de agosto de 2015 por el Alguacil de este Tribunal ( F 15, 16, 19 y 20). En fecha 23 de julio de 2015 comparece mediante diligencia la parte solicitantes a los fines de consignar cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario “EL ARAGUEÑO” (F 17 y 18).
II
MOTIVA
Ahora bien de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que el acta de defunción cuya rectificación se solicita, la cual riela inserta en el folio 5 en copia certificada en el presente expediente se evidencia que existen cinco hijos y tres de ellos son menores de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma tal que, se trata de una demanda de rectificación de acta de defunción que involucra a menores de edad que por la naturaleza del cambio pretendido amerita un procedimiento contencioso y no de jurisdicción voluntaria, por tanto, resulta aplicable al presente caso lo establecido en el literal “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…omissis..)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
En este sentido, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que entró en vigencia el 1º de abril de 2000, desarrolló el principio de preservar el “interés superior de los niños”, en los siguientes términos:
“…Artículo 8º El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes.
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes.
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente.
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo…”
Así como también lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena:
“Aplica también a los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de naturaleza semejante. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)” “Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir e manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.”
El criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, pone de manifiesto la consagración de la jurisdicción especial en resguardo a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, cuyo régimen especial de competencia es exclusiva y excluyente a favor de estos juzgados para conocer aquellas causas donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, lo que simboliza la observancia del principio de especialidad e idoneidad del juez como factor decisivo para garantizar la labor jurisdiccional especial en protección del interés superior del niño, niña o adolescente.
Por tal motivo, es preciso que este juzgador se declare INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo del presente juicio y en consecuencia se declina la misma en razón a la materia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien corresponda una vez realizada la distribución correspondiente.
La declinatoria por incompetencia material la pronuncia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.”
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo de la presente causa contentiva de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION presentada por la ciudadana ELIZABETH CORONADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número V- 11.051.549, por tratarse de materia reservada al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su distribución, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO, (FDO)
ABG. RICHARD APICELLA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.
EL SECRETARIO,(FDO Y SELLO)
ABG. RICHARD APICELLA.
MMR/RA-yapm
Exp. No.7923
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