REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de septiembre de 2015
205° y 156°

PARTE SOLICITANTE: SILVIA VIRGINIA STEA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V- 9.878.525.

ABOGADA ASISTENTE: YBIS HERNANDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 67.207.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA Y EL TERRITORIO)

EXPEDIENTE N°: 7993

I

Por recibida la anterior solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO presentada ante el Juzgado Distribuidor de turno por la ciudadana SILVIA VIRGINIA STEA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V- 9.878.525, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YBIS HERNANDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 67.207, quien alega que en su acta de nacimiento inserta en el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, bajo el Numero 140, Tomo I y II, año 1967 , por cuanto se ocurrio en el error de omitir el segundo nombre de su padre siendo lo correcto BENIAMINO GAETANO STEA CAMPAGNA y no BENIAMINO STEA CAMPAGNA, como esta asentado, de igual manera se omitió el segundo nombre de su madre siendo lo correcto MARIA AUXILIADORA HENRIQUEZ DE STEA, y no MARIA HENRIQUEZ DE STEA como esta asentado, finalmente solicita la nacionalidad de la siguiente manera DE NACIONALIDAD ITALIANO y VENEZOLANO POR NATURALIZACION, quedando distribuido en este juzgado previo el sorteo de Ley y se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2015.

Ahora bien de la revisión y lectura del escrito de solicitud presentado, este Tribunal observa que la parte solicitante pretende la rectificación de su acta de nacimiento, la cual según lo alegado se encuentra inserta en el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, bajo el Número 140, Tomo I y II, año 1967, razón por la cual resulta oportuno para este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

Asimismo este juzgador estima pertinente trascribir el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece:
“…Artículo 769. “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.

De acuerdo a lo dispuesto en la norma antes transcrita, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de las partidas del registro del estado civil, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda.

No obstante, frente al anterior razonamiento, este Tribunal considera significativo citar la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso.
A tal efecto la referida Resolución, estableció:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”.

De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción Municipal donde se extendió la partida.
En atención a lo antes expuesto, y conforme a las normas y criterio jurisprudencial trascrito, es forzoso y obligante para este Tribunal por el deber institucional, declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA y TERRITORIO, en consecuencia declinar la competencia al Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Tinaco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por cuanto en el caso de autos la partida de nacimiento de la parte solicitante, está asentada en el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, y la solicitud de rectificación fue presentada en fecha 12 de agosto de 2015, encontrándose en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, y de conformidad con los artículos antes descritos. Y así se declara.
II
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y EL TERRITORIO, sobre la solicitud de Rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana SILVIA VIRGINIA STEA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V- 9.878.525
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa contentiva de rectificación de acta de nacimiento al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal distribuidor de turno del municipio Tinaco del Estado Cojedes a los fines de su distribución, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR, (FDO)

ABG. RICHARD APICELLA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 P.M.

EL SECRETARIO TITULAR,(FDO Y SELLO)

ABG. RICHARD APICELLA



Exp. 7993
MMR/RA-yapm