REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de septiembre de 2015
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: LUIS DANIEL ABREU SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero 4.552.969 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ENRIQUE NIEVES, BERNARDO RAMOS MARRUFO Y WILFREDO BAEZ ABREU, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 85.856, 41.713 y 79.004, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BERNARDO CIANO COLINA, titular de la cedula de Identidad Numero V- 348.793, en su carácter de conductor del vehiculo, OLGA TERESA PRATO DE CIANO, en su carácter de propietaria del vehiculo, y la COOPERATIVA AUTO PLUS DE MÁXIMA PROTECCIÓN 4163 RL, en su carácter de Copropietarios y garante del vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, AÑO: 1995, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019812183, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, CAPACIDAD: 5 PUESTOS, PLACA: AA445AH, en la persona de su representante legal, ciudadano: JESUS A. COLMENARES FONSECA, titular de la cedula de Identidad Numero V- 3.008.131, y los ciudadanos YNDRID ELIZABETH CIANO DE BEER, YURIMA COROMOTO CIANO DE MARTINELLI y YACQUELINE EDUVIGES CIANO PRIATO, titulares de las cedulas de Identidad Numero V-7.220.253, V-7.235.509 y V-7.263.590, respectivamente en sus carácter de herederos de la de cujus OLGA TERESA PRATO DE CIANO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENEIDA VASQUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 61.356 y abogado CARLOS YGUARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 86.719, en su carácter de defensor ad litem de la Cooperativa AUTOPLUS DE MAXIMA PROTECCION 4163, RL.
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES, DAÑOS EMERGENTES, LUCRO CESANTE Y OTROS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).
EXPEDIENTE Nº: 6915
I
Se inician las presentes actuaciones por demanda por DAÑOS y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES, DAÑOS EMERGENTES, LUCRO CESANTE Y OTROS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada en fecha 21 de septiembre de 2010 por el abogado FREDDY ENRIQUE NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.856, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS DANIEL ABREU SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero 4.552.969, contra los ciudadanos BERNARDO CIANO COLINA, titular de la cedula de Identidad Numero V- 348.793, en su carácter de conductor del vehiculo, OLGA TERESA PRATO DE CIANO, en su carácter de propietaria del vehiculo, y la COOPERATIVA AUTO PLUS DE MÁXIMA PROTECCIÓN 4163 RL, en su carácter de Copropietarios y garante del vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, AÑO: 1995, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019812183, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, CAPACIDAD: 5 PUESTOS, PLACA: AA445AH, en la persona de su representante legal, ciudadano: JESUS A. COLMENARES FONSECA, titular de la cedula de Identidad Numero V- 3.008.131. (Folio 01 al 07 primera pieza). La parte actora presento desistimiento de la demanda a favor de la parte codemandada COOPERATIVA AUTO PLUS DE MÁXIMA PROTECCIÓN 4163 RL, lo cual fue homologado por este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2014.( Folio 228 y 229), quedando así como demandados el ciudadano BERNARDO CIANO COLINA, plenamente identificado y los ciudadanos YNDRID ELIZABETH CIANO DE BEER, YURIMA COROMOTO CIANO DE MARTINELLI y YACQUELINE EDUVIGES CIANO PRIATO, titulares de las cedulas de Identidad Numero V-7.220.253, V-7.235.509 y V-7.263.590, respectivamente en sus carácter de herederos de la de cujus OLGA TERESA PRATO DE CIANO.
Ahora bien de la revisión de las autos se observa que en fecha 19 de septiembre de 2012, fueron recibidos y vistos los escritos de contestación de la demanda que cursan del folio 02 al 18 de la primera pieza, presentado por el codemandado BERNARDO CIANO COLINA, titular de la cedula de Identidad Numero V- 348.793, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ENEIDA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 61.356, y asimismo escrito de contestación presentado por el abogado CARLOS YGUARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 86.719, en su carácter de defensor ad litem de la Cooperativa AUTOPLUS DE MAXIMA PROTECCION 4163, RL, que corre inserto del folio 46 al 64 de la primera expediente, mediante los cuales oponen como defensa de fondo, entre otras cosas, SE DECLARE LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, en consecuencia este tribunal a los fines del pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés para que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir por no producirse la citación de la parte accionada (ex Art. 267, Ord. 1° del C.P.C.), caso en que impide la apertura del contradictorio.
A tal efecto, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de Derecho y no es renunciable por las partes, y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con vista a lo establecido en el precitado artículo luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia, ha expresado sobre esta institución de la perención. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del (06) de julio de (2004), estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815)…”
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión:
A) El pago de los gastos o emolumentos para que el Alguacil practique la citación, y además poner a disposición del funcionario los medios de transporte que sean necesarios para tales fines.
B) Consignar mediante diligencia, dos juego de copias fotostáticas del Libelo de la demanda, con inserción del auto de admisión, para que sean libradas las respectivas compulsas y la Boleta de Citación.
C) Indicar mediante diligencia, la dirección en la cual deben ser localizados los demandados para su citación.
Así las cosas, entra el Tribunal con carácter previo a describir los actos procesales a través de los cuales se logró la citación de la parte accionada para integrar el contradictorio, a saber:
Admitida la demanda por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, (f 82 primera pieza) seguidamente en fecha 20 de Octubre de 2010, la suscrita Secretaria deja constancia suscrita a mano en el vuelto del folio 82 del auto de admisión de la demanda, que fueron suministrados los fotostatos necesarios para librar las boletas y compulsas respectivas siendo acordado por el Tribunal, finalmente en fecha 25 de octubre de 2010 comparece la parte actora mediante (folios 87 al 88 y vto) escrito a los fines de solicitar que sean elaboradas las compulsas y entregadas al Alguacil a los fines de practicar la citación de los demandados, pero en el referido escrito no deja constancia ni hace referencia de haber pagado los emolumentos al Alguacil del Despacho, igualmente en los folios del expediente no hay constancia de que en la misma fecha el mencionado funcionario certificara por medio de diligencia haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, por lo que es evidente que hubo incumplimiento de las mencionadas obligaciones a que refiere la sentencia citada, aunado a que el domicilio de los co-demandados señalados en el libelo, dista a más de quinientos metros (500 M.) de la sede de este Tribunal, por ello acarrea la sanción de perimir la instancia encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, de conformidad con el criterio sostenido de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 537 de fecha 06 de julio de 2004, Expediente 01-436, que estableció lo siguiente:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…” (negrita y subrayado de la sala).
En consecuencia, en el caso de marras, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la solicitud de la perención breve de la instancia, alegada por las partes demandadas en el presente juicio, por haber transcurrido más de (30) días de inactividad de la parte actora, para cumplir su obligación de proporcionar los emolumentos respectivos, tendientes a lograr la citación de los demandados. De manera que, habiendo sido declarada la perención breve en el presente juicio, resulta inoficioso para este Tribunal ingresar al análisis de los demás alegatos aducidos por las partes, dado el efecto extintivo de la perención.
Asimismo es preciso destacar que, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia Emanada de los ciudadanos y ciudadanas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición de perención breve de la instancia planteada por las partes demandadas ciudadanos BERNARDO CIANO COLINA, titular de la cedula de Identidad Numero V- 348.793, en su carácter de conductor del vehiculo, y los ciudadanos YNDRID ELIZABETH CIANO DE BEER, YURIMA COROMOTO CIANO DE MARTINELLI y YACQUELINE EDUVIGES CIANO PRIATO, titulares de las cedulas de Identidad Numero V-7.220.253, V-7.235.509 y V-7.263.590, respectivamente en sus carácter de herederos de la de cujus OLGA TERESA PRATO DE CIANO debidamente asistida por la abogada en ejercicio ENEIDA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 61.356 y el abogado CARLOS YGUARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 86.719, en su carácter de defensor ad litem de la Cooperativa AUTOPLUS DE MAXIMA PROTECCION 4163, RL. En consecuencia de lo anterior se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos contra la presente decisión déjese transcurrir el lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil; y si transcurrido dicho lapso no se ha ejercido ningún recurso se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costa conforme a lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web del Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO TITULAR(FDO)
ABG RICHARD APICELLA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.
EL SECRETARIO TITULAR (FDO Y SELLO)
ABG RICHARD APICELLA
Exp: 6915
MMR/RA-yapm
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