República Bolivariana de Venezuela



Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Maracay 30 de Septiembre de 2015
205° y 156°


PARTE DEMANDANTE: EUNICE REBECA PRIETO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 12.325.087.
ABOGADOS O APODERADOS JUDICIALES: MARIENNY MASSIEL QUINTANA NOGUERA, abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.594.
PARTE DEMANDADA: CARMEN YOLANDA LOPEZ CANCHICA y RICARDO E. MENDEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-7.189.572 y V- 4.989.596 respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM: CARLOS MANUEL REYES KINSLER, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.175.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 7592.


I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa la demanda quedó planteada en los siguientes términos:
El demandante indica que en fecha 14 de Septiembre de 2.012, entrego como inicial de pago dos (2) cheques, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada uno para asegurar la compra-venta de un apartamento pactado en la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 710.000,00) identificado N° 1-D, que forma parte del edificio Conjunto Residencial “ El Tamarindo” piso uno (1), el cual está ubicado en Maracay, Calle Libertad Norte N° 36, 34 y 32, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son NORTE: con fachada norte de la torre “A”; SUR: con el apartamento 1-C; ESTE: con la fachada de la torre “A”; OESTE: con la escalera y el hall de entrada, el cual me fue vendido por la ciudadana CARMEN YOLANDA LOPEZ CANCHICA y RICARDO E. MENDEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.189.572 y V- 4.989.596 respectivamente, y la diferencia, es decir, la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,00) serian cancelados mediante la obtención de un crédito Hipotecario, en un lapso no mayor a ciento cincuenta días (150) consecutivos, razón por la cual acude a demandar el reconocimiento en su contenido y firma del documento Recibo privado anexo, de acuerdo a lo establecido en los artículos: 1363 y siguientes del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la presente acción judicial en la cantidad de BOLIVARES UN MILLON ( Bs 1000.000,00), siendo su equivalente en Unidades Tributarias UT 9.345,79 para el momento de la presentación de la demanda con fundamento en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela el 02 de Abril de 2.009, consigno recaudos constante de seis (6) folios útiles,

Posteriormente alegó defensa ad litem en el acto de contestación de la demanda, que no pudo contactar al demandado por ningún medio permitible y que procedía a presentar una defensa técnica y estrictamente jurídica rechazando y contradiciendo todas y cada una de las afirmaciones hechas por la parte demandante, en virtud de que los hechos alegados en ningún caso expresan la realidad, ni guardan relación con el derecho invocado, por lo tanto DESCONOZCO EN SU CONTENIDO Y FIRMA todas y cada una de las partes, el documento privado que se pretende hacer valer en el presente litigio y solicitando se declare sin lugar la demanda.

II
NARRATIVA
En fecha 15 de Noviembre de 2013, (F.4) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial, dicto auto donde se dio por recibido y distribuido el libelo de la demanda y mediante sorteo correspondió a éste Juzgado, escrito presentado por la abogada MARIENNY MASSIEL QUINTANA NOGUERA, quien en fecha 06-12-2013 (F.5 al 11) diligenció consignando marcado con la letra “A” Poder Original; Marcado con la letra ”B” original del documento a reconocer, con copia para certificar y marcado con la letra “C” copia de la Cedula de Identidad del Poderdante. En auto de fecha 16 de diciembre de 2.013, se admitió la demanda (F.12) y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos CARMEN YOLANDA LOPEZ CANCHICA y RICARDO E. MENDEZ PARRA para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes que conste en auto, a fin de dar contestación a la demanda. Consta en diligencia de fecha 12 de marzo de 2.014. (F 18 al 32) suscrita por el Alguacil del Juzgado en la cual consigna compulsas que fueron libradas a nombre de los ciudadanos CARMEN YOLANDA LOPEZ CANCHICA y RICARDO E. MENDEZ PARRA, las cuales no se practicaron debido a que no se logro ubicar a los referidos. Consta diligencia de fecha 19 de marzo de 2.014, (F.33 al 36), en la cual la parte actora en vista de la declaración del Alguacil, solicita sean librados carteles de citación. Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2.014 (F.37 al 39) la parte actora consigna ejemplares de prensa del Aragüeño de fecha 04-04-14 y el Periodiquito de fecha 08-04-14, de los carteles de citación y además solicita a la Secretaria de este Tribunal la fijación de carteles. En fecha 14 de Mayo 2014 ( F 40 al 41) se dejó constancia que en fecha 12 de mayo de 2.014 se traslado la secretaria del juzgado a las respectivas moradas de los demandados a fines de fijar carteles. Posteriormente en fecha 20 de Junio de 2.014, (F. 42 al 47) consta en autos, diligencia en la cual la parte actora solicita a este Tribunal designe Defensor de Oficio a los demandados este Tribunal procede a designar como Defensor Judicial de los demandados quien acepto el cargo. Luego en fecha 09 de Octubre de 2.014 (F.52 y 53) el Alguacil del Tribunal consigna el recibo de Citación debidamente firmada por el defensor de oficio; Por su parte el Defensor Ad-litem procedió a contestar formalmente la demanda en fecha 17 de Noviembre de 2014 (F.54 y 55). Seguidamente en fecha 09 de Diciembre de 2014, (F.58 al 68) la parte demandante presenta escrito de pruebas, donde promueve documentales y prueba de cotejo, admitiéndose las pruebas y de fijándose la oportunidad para designar el nombramiento de expertos por medio de auto de fecha 09 de Enero de 2015, (F.69). Luego de previo acuerdo entre las partes se decide designar un solo experto que consta mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 2.015 (F.73), librándose la respectiva boleta a los expertos y consignando el alguacil del Juzgado Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 10 de Febrero de 2.015 (F.74 al 76) y aceptando el cargo del mismo en fecha 11 de Febrero de 2.015 (F.77) transcurrido esto mediante auto este Tribunal acuerda entregar al experto la documentación correspondientes a fines de que sea practicada la Prueba de Cotejo en fecha 26 de Febrero de 2.015 (F.79 al 81). Finalmente el mencionado experto consigna el Informe Pericial correspondiente en fecha 03 de Marzo de 2.015 (F.82 al 87).
III
VALORACIÓN DE LA PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Antes de entrar al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes este sentenciar se permite hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL

1.- Cursan al folio 11, DOCUMENTAL, copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana EUNICE REBECA PRIETO RANGEL N° 12.325.087. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio en virtud de carácter fidedigno del documento administrativo, Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, articulo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo valora.

MEDIO DE PRUEBA EXPERTICIA

2.- Cursan al folio 10, DOCUMENTAL, RECIBO PRIVADO de fecha 14 de septiembre de 2.012, marcado con la letra “B” entre los ciudadanos EUNICE REBECA PRIETO RANGEL, CARMEN YOLANDA LOPEZ CANCHICA y RICARDO E. MENDEZ PARRA en el cual se entrego como inicial de pago por medio de dos (2) cheques de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, para asegurar la compra-venta de un apartamento cuyo precio pactado en la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 710.000,00) y la diferencia, es decir, la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,00) serian cancelados mediante la obtención de un crédito Hipotecario, en un lapso no mayor a ciento cincuenta días (150) consecutivos.

Sobre esta documental se promovió y evacuó la prueba de cotejo cuyo resultado consta al folio 83 al 87, en el DICTAMEN PERICIAL, de fecha 03 de Marzo 2015, suscrito por el ciudadano: GERMAN ARTURO VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.268.349, inscrito en el Colegio de Peritos y Expertos Grafotécnicos del Estado Aragua (COPEGEA), bajo el N° 2, en su carácter de EXPERTO GRAFOTECNICO. Visto el contenido mediante el cual el mencionado experto suscribe el referido dictamen grafotécnico éste Tribunal con vista del Informe Pericial efectuado pasa a pronunciarse sobre el mismo, con base a las siguientes consideraciones:

“La firma ilegible acompañada de la numeración 7189572 y de dos (2) impresiones dactilares, en el documento cuestionado, descrito en la parte expositiva del presente informe pericial, ha sido realizada por la misma persona que suscribe como CARMEN YOLANDA LOPEZ CANCHICA, titular de la Cedula de Identidad N° 7.189.572, en el documento señalado como material de carácter indubitado, esto es que la firma cuestionada corresponden a la motricidad escritural de la ciudadana antes mencionada”.

Respecto a la valoración de la experticia, nuestra doctrina ha dicho que la Ley no establece tarifa legal para la apreciación de la prueba de experticia, razón por la cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio a la documental privada promovida que derivo la experticia grafotécnica conforme a la sana critica, de conformidad con los artículos 12 y 509.CPC Y así se valora.


IV
MOTIVA

La presente demanda versa sobre el reconocimiento en contenido y firma de un documento privado de fecha 14 de septiembre de 2.012. Al respecto considera este Tribunal que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, podrá ser realizado:
1.- Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2.- En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
3.- Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente.
4.- Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Al respecto, establecen los artículos Artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil señalan:

1.363 “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones” y

1364 “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

Y los artículos 444, 450, 631 y 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Artículo 450 de Código de Procedimiento Civil:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

El reconocimiento voluntario se encuentra referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública y el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el articulo 450 del mismo código, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive tachar el instrumento, así como ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
En el presente caso, este Tribunal observa que el documento fundamental de la acción, es un documento privado RECIBO DE PAGO DE INICIAL suscrito entre la demandante EUNICE REBECA PRIETO RANGEL y los demandados CARMEN YOLANDA LOPEZ CANCHICA y RICARDO E. MENDEZ PARRA en fecha 14-09-2012. Quienes por medio de su defensor ad-litem negaron haber celebrado y suscrito dicho documento.
En virtud de ellos la parte demandante optó por promover la prueba de cotejo y en consecuencia la práctica de una experticia, siendo asignado el experto por acuerdo entre las partes debidamente juramentado, la elaboración de un informe de alto contenido técnico, con precisión en el objeto de la experticia.
Respecto a la valoración de la experticia, como ya se dijo, nuestra doctrina ha dicho que la Ley no establece tarifa legal para la apreciación de la prueba de experticia. Contrariamente, el Juez puede separarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello.
En este orden de ideas, tenemos que mediante escrito de fecha tres (3) de Marzo de 2015, el experto consignó al Tribunal: Informe a la experticia ordenada debidamente suscrito que consta de la información técnica obtenida como parte de esta en la cual el experto llego a su conclusión.
Así, tenemos que en muchos casos el Juez carece de conocimientos técnicos precisos sobre la materia, como en el caso bajo análisis que se trata de una experticia técnica para determinar si la firma estampada en el documento fundamental de la demanda son o no de los demandados, para lo cual se exige conocimientos especialísimos y de carácter, por lo que reconoce que el Juez no esta en situación de saber si las explicaciones técnicas o científicas en que coinciden los peritos adolecen o no de error, a menos que exista una evidente diferencia entre los expertos con los demás aspectos que forman parte de la solicitud de experticia. Tal como lo asienta autor Devis Echandia, si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquellos y éstas o si el perito no aparece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria.
Es así como existen tipos de experticias que son fundamentales y exclusivas para la demostración de determinados hechos, como es en el caso de auto, ya que la parte demandada por un lado por medio de su defensor ad litem se limitó únicamente al desconocimiento del contenido y la firma y vista de ello, la parte demandante promovió la prueba de cotejo, acordando realizar dicha experticia por medio de un solo experto, para determinar la validez o no del documento fundamental de la demanda. Sin constar en actas otra pruebas o diligencias que permitieran desvirtuarla o controlarla. Por todo ello este juzgador le confiere pleno valor probatorio a la experticia grafotécnica consignada en el informe de fecha 03 de marzo de 2015, que corre agregada los folios (83 al 87). Siendo lo ajustado a derecho declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana EUNICE REBECA PRIETO RANGEL contra los ciudadanos CARMEN YOLANDA LOPEZ CANCHICA y RICARDO E. MENDEZ PARRA, ya identificados, por reconocimiento de documento privado, en consecuencia se declarara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado que riela al folio diez (10), tal como se hará de manera positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana EUNICE REBECA PRIETO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 12.325.087, por medio de su apoderada judicial abogada MARIENNY MASSIEL QUINTANA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.594, en contra de los ciudadanos : CARMEN YOLANDA LOPEZ CANCHICA y RICARDO E. MENDEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-7.189.572 y V- 4.989.596 respectivamente, representado por la defensa ad-litem Abg. CARLOS MANUEL REYES KINSLER, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.175.
SEGUNDO: en consecuencia se DECLARA legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Documento Privado “Recibo” de fecha 14-09-2012, que riela al folio (10), que se acompaño como documento fundamental de la presente acción, suscrito entre la ciudadana EUNICE REBECA PRIETO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 12.325.087 en contra de los ciudadanos : CARMEN YOLANDA LOPEZ CANCHICA y RICARDO E. MENDEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-7.189.572 y V- 4.989.596 respectivamente cuyo contenido refiere al pago de una inicial para asegurar la compra-venta de un apartamento cuyo precio fue pactado en la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 710.000,00) identificado con el N° 1-D, que forma parte del edificio Conjunto Residencial “ El Tamarindo” piso uno (1), el cual está ubicado en Maracay, Calle Libertas Norte N° 36, 34 y 32 , Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son NORTE: con fachada norte de la torre “A”; SUR: con el apartamento 1-C; ESTE: con la fachada de la torre “A”; OESTE: con la escalera y el hall de entrada y la diferencia, es decir, la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,00) serian cancelados mediante la obtención de un crédito Hipotecario, en un lapso no mayor a ciento cincuenta días (150) consecutivos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente causa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
En virtud de lo anterior, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los 30 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince 30-09-2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. El JuezAbg. Mazzei Rodríguez Ramírez (FDO)El Secretario Abg. Richard Apicella.(FDO)En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m. Abg. Richard Apicella(FDO)Exp. Nº 7592.MRR/Ar/zj