REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Exp. 2014-2275

En fecha 02 de octubre de 2014, el abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.286, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SILVA FEBRES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.404.697, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-13-0013 de fecha 27 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró ilegal áreas ubicadas en el lateral izquierdo de la Quinta La Encantada, ubicada en la Avenida El Parque entre Calle Los Embajadores y Oriente, Urbanización Country Club, municipio Chacao, asimismo sancionó con multa de ciento veinticinco mil ochocientos quince bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 125.815,68) al ciudadano José Alejandro Silva Febres, en su carácter de propietario del referido inmueble y en consecuencia ordenó demoler las áreas declaradas como ilegales.
Previa distribución efectuada en fecha 02 de octubre de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 03 de octubre de 2014 y quedó signada con el número 2014-2275.
En fecha 08 de octubre de 2014, este Tribunal mediante sentencia interlocutora Nº 2014-295, declaró su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, declarándola admisible, solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y ordenó las notificaciones al Síndico Procurador del municipio Chacao, al Alcalde del municipio Chacao, al Director de Ingeniaría municipal del referido municipio, así como a la Fiscal General de la República.
En fecha 24 de noviembre de 2014, la apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó expediente administrativo, en treinta y nueve (39) folios útiles.
Posteriormente, el 08 de enero de 2015, siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante así como de la representación judicial de la parte demandada, quienes promovieron pruebas.
Luego de ello, en fecha 19 de enero de 2015, este Tribunal se pronunció acerca de admisibilidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes.
En fecha 26 de enero de 2015, este Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 22 de octubre del mismo año, contra el auto de admisión de pruebas.
El 18 de febrero de 2015, ambas partes consignaron escrito de informes.
Seguidamente, en fecha 19 de febrero de 2015, este Tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2015, el abogado José Luís Álvarez Domínguez, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó escrito contentivo de la opinión fiscal con respecto al presente caso.
En fecha 14 de abril de 2015, la abogada Migberth R. Cella Herrera en su condición de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:




-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Señaló, el apoderado judicial que su mandante ciudadano José Alejandro Silva Febres, es propietario del inmueble identificado como Quinta La Encantada, ubicada en la avenida El Parque, entre calle Los Embajadores y calle Oriente, urbanización Country Club, municipio Chacao, número de catastro 15-07-01-U01-004-017-007-001-000-000, según se evidencia del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao, bajo el Asiento Real 1, del inmueble matriculado con el número 4171.2011.1.6603, correspondiente al Libro de Folio Real de fecha 11 de julio de 2011.
Indicó que, el 02 de noviembre de 2012, su poderdante fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo con medida cautelar de paralización, en la cual señalaron que los trabajos realizados pueden contrariar lo establecido en los artículos 84 y 87 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística e incurrir en las infracciones previstas en el artículo 26 numerales 1 y 2 literales “b” y “e” de la Ordenanza sobre el control y Fiscalización de Obras de Edificación, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario Nro. 4552 de fecha 3 de junio de 2003.
Que, la Administración señaló que el inmueble en referencia se encuentra zonificado como R-1 (vivienda unifamiliar aislada), debiendo regirse por lo señalado en la Ordenanza de zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao publicada en Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 5585 de fecha 13 de abril de 2005 y de acuerdo a lo aprobado en el Permiso Municipal Nº 28.055 del 07 de enero de 1974.
Arguyó, que la Dirección de Ingeniería Municipal resolvió iniciar un procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ordenanza sobre el control y Fiscalización de Obras de Edificación, adicionalmente se le informó que la apertura del Procedimiento Administrativo, sería remitida a la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda a los efectos de ser insertada en una nota marginal en el documento de propiedad referido, en la cual se haga constar la existencia del presente procedimiento, tal como lo establece el numeral 7 del artículo 22 de la ordenanza anteriormente mencionada.
Posteriormente, el 27 de diciembre de 2013, la Dirección de Ingeniería Municipal emitió la Resolución Nº R-LG-13-00113, la cual fue notificada el 03 de junio de 2014, y declaró ilegal las áreas ubicadas sobre el retiro lateral izquierdo y sobre el retiro de frente y lateral izquierdo, por violar Variables Urbanas Fundamentales; sancionó al propietario del inmueble con multa por la cantidad de ciento veinticinco mil ochocientos quince bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 125.815,68); y ordenó la demolición de las áreas declaradas ilegales.
Opone la prescripción de las sanciones, sin que ello implique el reconocimiento de las sanciones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 70 en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales ambos textos normativos determinan como plazo máximo para el inicio de las acciones correspondientes cinco (5) años contados desde la fecha de la infracción.
Indicó, que al haber trascurrido con creces el lapso para el inicio de las acciones necesarias para la determinación de la supuesta infracción urbanística y la aplicación de sanciones a que hubiere lugar, sin que mediare causa alguna de interrupción de dicho lapso, operó la prescripción para la Administración Municipal.
Alegó, que las construcciones objetadas son de vieja data y por lo tanto la sanción se encuentra prescrita. Que, la propia Administración reconoció que las construcciones no son de reciente data, lo cual quedó establecido en el informe de inspección de fecha 17 de abril de 2012, por ello, la Administración confirma la prescripción de la sanción, lo cual debe ser declarado con lugar el presente recurso al haber operado la prescripción.
Denunció, que el acto administrativo objeto del presente recurso se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por basarse en una supuesta inspección de fecha 14 de julio de 2006, siendo que para esa fecha su mandante no había adquirido el inmueble; aunado a ello, señaló que no consta en el expediente administrativo ninguna inspección practicada en esa fecha, por lo que mal puede servir de base para la imposición de las sanciones un hecho falso o en este caso inexistente, por tanto arguye que su mandante no ha incurrido en las infracciones imputadas por la Dirección de Ingeniería Municipal.
Igualmente alegó, que existe falso supuesto de hecho respecto a las construcciones objeto de la sanción, ya que el acto administrativo gira en torno a un Informe de Inspección de fecha 17 de abril de 2012, en el cual la ubicación de las construcciones objeto de la sanción no se encuentran en los lugares donde son señalas en la referida Inspección, por lo tanto, la Administración erró al establecer los hechos generadores de la sanción administrativa, en consecuencia al no existir las construcciones donde se indican en la Inspección resulta improcedente la sanción propuesta al basarse en un falso supuesto de hecho.
Señaló, que la Administración debe tener particular cuidado al señalar cuáles son las construcciones supuestamente infractoras y su ubicación en el inmueble, ya que de una comparación de los planos que constan en el expediente administrativo con respecto a lo señalado en el acto recurrido se observa una diferencia sustancial en torno a las construcciones y su ubicación, por ello al imputarse ab initio unos hechos errados, mal podría servir de base para la imposición de la sanción, pues se basa en hechos falsos e inexactos.
Denuncia, que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de derecho por la falta de notificación de inicio de la obra, invocando el contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, indicando que la obligación allí contenida sólo se da en los casos de ejecución de construcciones, y en este caso, sólo se estaban pintando las paredes del inmueble. Por no tratarse de obras nuevas, no era necesario la notificación del inicio de las obras, pues todas éstas estaban efectuadas en su totalidad ya que se tratan de construcciones de vieja data, prescritas tal como se señalo supra, en consecuencia debe desestimarse la sanción por falta de notificación de inicio de obras.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 08 de enero de 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
La parte accionante reprodujo los vicios alegados en su escrito recursivo y consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y nueve (9) anexos.
Por su parte, la parte demandada consignó escrito constante de diecinueve (19) folios útiles, y cuarenta y cuatro (44) folios útiles y manifestó lo siguiente:
“…consideramos necesario destacar que la parte demandante confunde la prescripción de la acción sancionatoria de la administración contenida en el articulo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la cual establece claramente que las acciones de administración prescriben a los 5 años de realizada la infracción, con respecto a la prescripción de la sanción contenida en el articulo 70 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la prescripción de las obligaciones para el tiempo en que la administración produce unas infracción o una sanción en este sentido y visto el error de la parte demandante consideramos que la parte demandante hizo referencia al supuesto de la prescripción de acción sancionatoria contenido en el articulo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y no de la contenida en el articulo 70 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, a los fines de adentrarnos en el caso de marras, la parte demandante sostiene que las construcciones por las cuales la administración lo sanciono se encuentran prescritas, es decir poseen un data superior a los 5 años y por ningún momento la administración pudo haberlo sancionado por ello, sin embargo se evidencia del informe de inspección de fecha 17 de abril de 2012, que consta en el expediente administrativo que para ese momento se estaban realizando una serie de construcciones en el inmueble, siendo construidas un área destinadas al uso de lavanderos, ubicadas sobre el retiro lateral izquierdo, igualmente se estaba realizando la construcción de un baño en el mismo retiro y por último se estaba realizando la construcción de un área techada destinada para el uso de área de estacionamiento el cual se encontraba ubicado en el retiro lateral izquierdo y el retiro de frente del réferido inmueble. Siendo ello así igualmente se evidencia del registro fotográfico que consta en el expediente administrativo que para la fecha 17 de abril de 2012, se estaban realizando una serie de constricciones en el inmueble y por tal razón se evidencia que no opera la prescripción solicitada por la parte demandante contenida en el articula 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, razón por la cual no comprende esta representación porque mi contraparte sostiene la prescripción de la acción cuando es evidente que para fecha de la inspección del inmueble las misma estaban siendo realizadas, por tal motivo solicitamos sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En segundo lugar, la parte demandante, alega que se constituye el falso supuesto de hecho por cuanto el acto se basó en un informe del año 2006, en tal sentido se indica que en el momento se realizarse la Resolución se incurrió en un error involuntario al señalar que no se basó en el informe realizado en el 2006 cuando fue basado en el informe realizado en fecha 17 de abril de 2012, y que si se comparan en contenido de ambos con el contenido de la resolución se evidencia que la trascripción es exactamente la misma, por tal razón se destaca que no se configura un vicio de falso supuesto de hecho sino que se cometió un error involuntario con trascripción de la fecha del informe técnico antes señalado, seguidamente alegó la parte demandante que se incurrió en un vicio la falso supuesto de hecho por cuanto la administración incurrió en un error al señalar la ubicación de las áreas objeto se la sanción, a tal efecto cabe destacar que el informe técnico de fecha 17 de abril de 2012, indicaba específicamente donde se estaban realizando las construcciones ubicadas sobre el retiro lateral izquierdo y sobre el retiro de frente, así las cosas declara esta representación que la administración en ningún momento cometió un error por cuanto la identificación de las áreas en construcción son las mismas identificadas en el informe de fecha 17 de abril de 2012, por lo cual consideramos que el acto administrativo objeto de la presente demanda no se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte demandante y así solicitamos sea declarado en la sentencia definitiva. Por último alega la parte demandante que se configura el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto en ningún momento se estaban realizando construcciones en el inmueble y por tanto no tenían que notificar de acuerdo al articulo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que establece la notificación de inicio de obra, en este sentido nuevamente destacamos que se evidencia del informe técnico de inspección antes señalado, de los registros fotográficos y de los planos que para la fecha 17 de abril de 2012 se estaban realizando una seria de construcciones en el inmueble, por tal razón la parte demandante debía cumplir con lo estipulado en el articulo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y del articulo 56 de la Ordenanza de Arquitectura en General que rige para el Municipio Chacao la cual estable que por mas mínima que haya sido la construcción que se este realizando en el inmueble, el propietario de la construcción debe notificar al Órgano Administrativo competente, en este caso a la Dirección de Ingeniería Municipal, por tal razón no comprende esta representación como paparte demandante sostienen que ellos no tenían que cumplir este deber formal cuando la misma Ley y las Ordenanzas que rigen para el Municipio establece que así debe de ser, por tal motivo se evidencia nuevamente que el acto administrativo impugnado no se encuentra incurso en el vicio señalado por la parte demandante. Visto todo lo anterior, solicitamos sea declarado sin lugar el presente recurso. Seguidamente visto que esta es la oportunidad procesal de promover pruebas, esta representación hace valer el merito que se desprende de los autos específicamente del informe técnico de fecha 17 de abril de 2012, contenido en el expediente administrativo y de la resolución impugnada, a los fines de demostrar que no se encuentra prescrita la acción de la administración por cuanto para ese momento se estaba realizando una construcción en el inmueble, y la identificación exacta de las construcciones donde se verifica que el acto no se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho y así solicitamos sea declarado en la sentencia definitiva. Asimismo se hacen valer los planos y registros fotográficos contenidos en el expediente administrativo a los fines de establecer donde se encontraban realizándose dichas construcciones, visto lo anterior solicita esta representación sea declarada sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y solicita sean admitidas las pruebas por ser las mismas legales y conducentes
III
DE LOS INFORMES
a.- Informe de la parte recurrente:
En fecha 18 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte recurrente consignó su escrito de informes donde manifestó lo siguiente:
Alegó, la prescripción de las acciones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que determinan como plazo máximo para el inicio de las acciones correspondientes, de 5 años contados desde la fecha de la infracción.
Que, se desprende de la información aportada y de las inspecciones realizadas, que las construcciones de la propiedad de su mandante son de vieja data.
Indicó, que existe falso supuesto de hecho respecto a construcciones objeto de sanción al existir inconsistencias entre las actuaciones administrativas y el acto administrativo impugnado. Existiendo evidentes contradicciones en las que incurrió la Administración a lo largo del proceso administrativo. La ubicación de las construcciones objetadas es de suma importancia ya que estas inciden directamente en la nulidad del acto administrativo, motivado a que no se corresponden los hechos investigados con lo sancionado, es por ello, que a su decir se incurre en el en el vicio de falso supuesto de hecho.
Denunció que el acto administrativo que recurre fue fundamentado en una inspección inexistente, en este sentido, señaló que el mismo se basa en un Informe del año 2006, y no del año 2012, fecha en la que se realizó la inspección. En la Resolución Nº R-LG-13-00113, a pesar de que en la narrativa de los hechos se menciona como fecha de la fiscalización al inmueble el 17 de abril de 2012, el cual fue trascrito textualmente un informe de inspección de fecha 14 de julio de 2006.
Arguyó, que su mandante no era propietario del inmueble para el año 2006, por lo que mal podría ser sancionado por infracciones reflejadas en un informe de ese año, por lo tanto, considera que resulta incomprensible, que la defensa de la parte demanda referida a un error involuntario de la Administración en la redacción de dicha Resolución para negar que este viciado el acto, ya que a partir de los resultados del Informe, es que determinó las infracciones y por consiguiente impuso sanciones correspondientes.
Denunció, el falso supuesto de derecho por la falta de notificación del inicio de obras, al respecto señaló que la notificación del inicio de la obra procede cuando inicia la construcción de una edificación, y que por tanto dicha obligación es en el caso de nuevas construcciones, y en su caso solo se estaban pintando las paredes del inmueble.
b.- Informe de la parte recurrida:
En la fecha anteriormente mencionada, la representación judicial de la parte demandante consignó su escrito de informes donde manifestó lo siguiente:
Que, la parte actora incurrió en un error, puesto que ambas normas establecen supuestos jurídicos distintos, pues al artículo 117 parágrafo único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece la figura de la prescripción de la acción sancionatoria de la Administración; mientras que el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé la prescripción de la sanción administrativa, en aquellos actos que impongan acciones de hacer u órdenes o sanciones.
Señaló, que al momento de realizarse la inspección en el inmueble propiedad del recurrente, se estaban realizando una serie de construcciones, vulnerando así el orden jurídico urbanístico, en especifico el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, referido a la notificación de inicio de la obra, y en el artículo 87 numeral 2 y 5 de la señalada Ley, referido a los retiros previstos por la Zonificación, así como el artículo 26 numeral 1 y 2, literales b y e de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación.
Que, conforme al Informe fotográfico de fecha 17 de abril del 2012, se observa que para ese momento se estaban realizando una serie de construcciones en la propiedad del recurrente, con lo cual, se evidencia que no había transcurrido los 5 años de la prescripción establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Resaltó, que la Administración en ningún momento reconoció que el área destinada a estacionamiento de aproximadamente 46,00 m2, se encontraba prescrita conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sino que simplemente manifestó que la misma para el momento de realizarse la inspección no estaba siendo edificada o modificada, lo que no descarta que esta haya sido construida en los meses anteriores.
Que, para el momento en que se realizó la inspección en dicho lugar, se estaban realizando varias obras, específicamente, “(…) la reparación y remodelación interna del inmueble, la construcción de una cubierta de techo de aproximadamente 15,30 m2 para un área destinada a lavadero ubicada sobre el retiro lateral izquierdo, así como, la construcción de un área destinada a lavadero ubicada sobre el retiro lateral izquierdo, así como, la construcción de un área de 3.42 m2 ubicada en el retiro lateral izquierdo destinada a baño, la ampliación del Salón principal y la construcción de un área cubierta de 46,00 m2 destinada a estacionamiento, lo cual vulnera el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística referido a la notificación de inicio de obra, contraviniendo lo establecido en el artículo 87 numerales 2 (retiro de frente) y numeral 5 (retiros laterales), en concordancia con los numerales 1 (notificación de inicio de obra) y 2 literales b (uso previsto en la zonificación) y e (retiros laterales y de fondo) del artículo 26 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, motivo por el cual esta representación judicial solicitó muy respetuosamente, a ese honorable Tribunal, que así fuese declarado en la sentencia definitiva (…)”.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho señaló que, la Resolución Nº R-LG-13-00113 del 27 de diciembre de 2013, fue fundamentada en el Informe de Inspección de fecha 14 de julio de 2006, lo cierto es que el contenido que se plasma en la misma es idéntico al del informe de inspección de fecha 17 de abril de 2012, evidenciándose que la Administración Municipal al momento de transcribir en la Resolución objeto de la presente demanda de nulidad, incurrió en un error material involuntario, puesto que erró al transcribir la fecha de la referida inspección. Por lo que a su decir, la mencionada Resolución no se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, sino que la misma fue dictada ajustada a derecho y con base al propio expediente administrativo del inmueble denominado “Quinta La Encantada”, específicamente con fundamento en el informe e inspección de fecha 17 de abril de 2012, donde se pudieron observar claramente la ejecución de varias construcciones.
Señaló, que la administración Municipal no erró en la Ubicación de las construcciones señaladas como ilegales, puesto que las ubicaciones y especificaciones contenidas en la Resolución objeto de la presente demanda de nulidad se basaron en las plasmadas en el Informe de Inspección de fecha 17 de abril del 2012, y en los planos del inmueble, en la cual se especifica de forma clara y precisa la ubicación y descripción de dichas construcciones, es decir, sobre el retiro de frente y el retiro lateral izquierdo de la parcela. Por lo que la Resolución Nº R-LG-13-00113 del 27 de abril de 2012, no se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto de hecho.
En cuanto al vicio del falso supuesto de derecho señaló, que del expediente administrativo del inmueble, al momento de efectuarse la inspección de fecha 17 de abril de 2012, se estaban realizando una serie de construcciones sin la respectiva notificación de inicio de la obra de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el artículo 26 numeral 1 de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación; adicionalmente citó el artículo 56 de la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General.
Que, no comprenden por que la representación del recurrente señaló que en el inmueble no se estaban realizando dichas construcciones, sino que únicamente se estaban haciendo trabajos de pintura, y segundo, por lo que a su decir no se aplica el contenido del artículo 84 anteriormente mencionado, ya que se evidenció claramente en el expediente administrativo, en el registro fotográfico del informe de inspección de fecha 17 de abril de 2012 que se estaban efectuando o realizando las construcciones, y por consiguiente se debía cumplir con el deber formal de notificar del inicio de la obra.
Que, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-13-001113 de fecha 27 de diciembre de 2013, no se encuentra incurso en el vicio de falso Supuesto de derecho, ya que su representada en ningún momento erró en aplicar la norma, en virtud de que se evidenció en el inmueble, una serie de construcciones sin su respectiva notificación de inicio de obra.
c.- Informe del Ministerio Público:
Que, el acto administrativo recurrido, basó su decisión en los hechos constatados por el funcionario de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, y en cuanto a la fecha del Informe, este representante Fiscal toma como cierto el error material en el que incurrió la Administración Municipal, al transcribir la fecha del informe de inspección, en virtud del contenido del mismo, en cuanto a la ubicación de las construcciones, las cuales constan en el referido expediente, por lo tanto no incurrió en el falso supuesto de hecho el órgano administrativo.
Indicó, que la Resolución recurrida, basó su decisión de sancionar al recurrente, en hechos que constataron en el expediente administrativo y fueron verificados por el funcionario de la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao del estado Miranda, en la inspección que se realizo al inmueble objeto de las construcciones sancionadas, por lo tanto no es cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes o erróneos, pues los hechos en los que basó la decisión existieron en el expediente analizados por el funcionario administrativo que lo dictó.
Que, el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece la obligación que se debe observar en cuanto a la notificación de inicio de la obra al Municipio, y el artículo 56 de la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, obliga al propietario a cumplir cabalmente con los artículos 80 y 84 Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que tales disposiciones se corresponden con el supuesto de hecho analizado y en consecuencia, tampoco se verifica en este caso, el falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente.
Finalmente solicitó que “(…) el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por el recurrente, no puede proceder y así solicito que sea declarado (…)”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal del presente recurso lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo identificado bajo la Resolución Nº R-LG-13-00113 dictada el 27 de diciembre de 2013, notificada en fecha 10 de noviembre del 2014, mediante Oficio Nº O-IS-13-1314, suscritos por el ciudadano Leonardo Gargano, en su condición de Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto al parecer del demandante, las acciones sancionatorias impuestas por el Municipio se encuentran prescritas; asimismo le atribuyó vicio de nulidad como lo son el falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual fue refutado por la parte demandada.
Antes de proceder a resolver el fondo de la controversia, quien decide considera pertinente pasar a resolver el argumento del recurrente dirigido a señalar que el acto administrativo mediante el cual la Administración basó su decisión en un hecho falso, en este caso, en una supuesta inspección de fecha 14 de julio de 2006, siendo que para la mencionada fecha su mandante no había adquirido la propiedad del inmueble, adicionalmente señaló que no consta en el expediente administrativo ninguna inspección practicada en esa fecha, y en virtud de ello, no puede imponer sanciones sobre un hecho inexistente, por cuanto en el expediente administrativo no existe ninguna inspección efectuada el 14 de julio de 2006, por lo que concluye que su mandante no ha incurrido en las infracciones imputadas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao.
Argumento que fue rebatido por la representación del Municipio al señalar que, en el momento se realizar la Resolución se incurrió en un error involuntario al indicar que no se basó en el informe realizado en el 2006, que fue basado en el Informe realizado en fecha 17 de abril de 2012, y que si se comparan el contenido de ambos con el contenido de la Resolución se evidencia que la trascripción es exactamente la misma, por tal razón se destaca que no se configura un vicio de falso supuesto de hecho sino que se cometió un error involuntario con trascripción de la fecha del informe técnico antes señalado.
En virtud de ello, y en aras de resolver la anterior denuncia, es menester señalar que la configuración del vicio de falso supuesto, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“…Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.
De la sentencia anterior se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron, y el falso supuesto de derecho se configura cuando se fundamenta en acto administrativo en normas erróneas o inexistentes.
En tal sentido pasa este Tribunal a verificar la denuncia planteada por la parte recurrente, así pues se observa: i) que en fecha 17 de abril del 2012, la ciudadana Nancy Matute, en su condición de Ingeniero Inspector adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal, levantó Acta con respecto a la inspección en el inmueble denominado quinta La Encantada, Ubicada en la Avenida El Parque, entre Calle Los Embajadores y Calle Oriente, Urbanización country Club, Municipio Chacao. Folio 4 del expediente administrativo, indica:
“En Fecha 17/04/12, en el inmueble denominado Qta. La Encantada, ubicado en: Av. El Parque, urb. Country Club, Catastro Nº 15-07-01-U01-004-017-007-001-000-000-002.
Yo, Nancy Matute, portador de la C.I. Nº 3.410.519, en mi condición de funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal y facultado para ello, de acuerdo a lo establecido en los art. 8 y 9 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4552 de fecha 03 de junio 2.003, procedo a realizar la siguiente inspección, en la cual se observa: se realizan trabajos de remodelación internas, friso, instalaciones, demolición de pavimento, ejecución de baño en retiro lateral derecho. El área de lavandero igualmente esta cubierto (Ret. lateral Derecho). Así, también hay un área aproximada de 46,..m2 de estacionamiento retiro de fte y lateral derecho. No presenta notificación de inicio de la obra, por lo cual se sugiere la paralización de los trabajos hasta realizar los tramites de permiso ante esta Dirección. El personal de la obra no esta autorizado para firmar el acta por lo cual se deja fijada como cartel. También se observa un área de ampliación del área de sala principal, aún no está cubierta”.
ii) que en la fecha anteriormente mencionada se levantó Informe de Inspección, donde se realizó la descripción del inmueble objeto de inspección, adicionalmente fueron consignadas evidencia fotográfica y planos del inmueble. Folio 5 al 10 del expediente administrativo, señala:
“…3. Inspección.
En la visita realizada el 17 de abril de 2012, se observó lo siguiente:
3.1 El inmueble actualmente está desocupado, se realizan trabajos de reparación y de remodelación interna, tales como friso, reparación de láminas de techo interno, instalaciones, pavimento cerámica en paredes, instalación de piedras en el área de pavimento en retiro de fondo y otros.
3.2 El área destinada a lavandero, ubicado en el retiro lateral izquierdo, fue cubierta en una superficie aproximada de 15,30m2.
3.3 Igualmente se esta ejecutando un área destinada a baño con estructura metálica, de superficie aproximada de 3,42 m2, la cual no está cubierta y se encuentra ubicada en el retiro lateral izquierdo, contiguo a la caseta de Basura señalada en el permiso Nº 28055 de fecha 07/01/74.
3.4 Se amplió el área del Salón principal del inmueble en una superficie aproximada de 18,80 m2, la cual aun no esta cubierta.
3.5 Así también, existe un área del Salón principal del inmueble en una superficie aproximada de 46.00 m2 aproximada mente, ubicada en el retiro de frente y lateral izquierdo, presuntamente destinada a estacionamiento.
3.6 El personal de la Obra no estaba autorizado para firmar el Acta, por lo cual se fijó en la puerta del inmueble como cartel.
iii) Mediante Memorandum interno de la Dirección de Ingeniería Municipal, Nº 0140 de fecha 31 de mayo del 2012, la ciudadana María Gabriela Escobar A. en su condición de Gerente de Inspección y Fiscalización, le remitió a la ciudadana Assunta Parente, en su condición de Gerente de Asuntos Legales, Informe de Inspección de fecha 17 de abril de 2012. Folios 11 al 13 del expediente administrativo.
iv) Resolución Nº R-LG-13-00113, de fecha 27 de diciembre del 2013, (folios 22 al 34 del expediente administrativo), de la que se desprende lo siguiente:
“…I
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de abril de 2012, funcionario adscrito a esta Dirección de Ingeniería Municipal practicó fiscalización con el objeto de verificar trabajos de construcción ejecutados y/o en ejecución dentro del inmueble identificado como Quinta La Encantada, ubicado en la Avenida El Parque, entre Calle Los Embajadores y Calle Oriente, Urbanización Country Club, Municipio Chacao, Catastro actual Nro. 15-07-01-U01-004-017-007-001-000-000 (catastro anterior Nro. 204/17-007-0000000), dejando constancia en el respectivo Informe de inspección de la misma fecha, lo que a continuación se señala:
Informe de inspección de fecha 14/07/2006:
‘…el inmueble actualmente está desocupado, se realizan trabajos de reparación y de remodelación interna, tales como friso, reparación de láminas de techo interno, instalaciones, pavimento, cerámica en paredes, instalación de piedras en el área de pavimento en retiro de fondo y otros.
El área destinada a lavandero, ubicado en el retiro lateral izquierdo, fue cubierta en una superficie aproximada de 15,30m2.
Igualmente se esta ejecutando un área destinada a baño con estructura metálica, de superficie aproximada de 3,42 m2, la cual no está cubierta y se encuentra ubicada en el retiro lateral izquierdo, contiguo a la caseta de Basura señalada en el permiso Nº 28055 de fecha 07/01/74.
Se amplió el área del Salón principal del inmueble en una superficie aproximada de 18,80 m2, la cual aun no esta cubierta.
Así también, existe un área del Salón principal del inmueble en una superficie aproximada de 46.00 m2 aproximadamente, ubicada en el retiro de frente y lateral izquierdo, presuntamente destinada a estacionamiento’.
En virtud de los hechos observados, en fecha 06 de agosto de 2012, esta Dirección de Ingeniería Municipal ordenó bajo el Nro. 1869, Apertura de Procedimiento Administrativo con Medida Cautelar de Paralización, dirigida al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SILVA FEBRES…”.
De las actas anteriormente trascritas se desprende que si bien es cierto la Resolución Nº R-LG-13-00113, dictada el 27 de diciembre del 2013, mediante la cual fue sancionado el ciudadano José Alejandro Silva Febres, señala como fecha de la inspección el 14 de julio del 2006, donde supuestamente se verificaron los hechos denunciados por la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao, también lo es, que tanto en el Acta de Inspección realizada por la Ingeniero Nancy Matute, al igual que el respectivo Informe de Inspección realizado al inmueble anteriormente identificado objeto del presente recurso, y memorandum interno de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao de fecha 31 de mayo del 2012, establecen como fecha cierta el 17 de abril del 2014, en la cual se llevo a cabo la inspección, por lo tanto quedó en evidencia que efectivamente la Dirección de Ingeniería Municipal cometió un error material al transcribir la fecha de la inspección, la cual no afecta la validez del acto recurrido, por lo que quien decide concluye, que la Administración efectivamente fundamentó su decisión en base a una inspección que efectivamente si existe en el expediente administrativo, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora desechar el vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a resolver el argumento del recurrente dirigido a señalar que opone la prescripción de las sanciones, por haber trascurrido con creces, el plazo máximo para el inicio de las acciones correspondientes de 5 años contados desde la fecha de la infracción, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 70 en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentándose en que las construcciones objetadas son de vieja data y por lo tanto la sanción se encuentra prescrita, visto que la propia Administración reconoce que las construcciones no son de reciente data, lo cual quedó plasmado en el Informe de Inspección de fecha 17 de abril de 2012.
En virtud de ello, esta Juzgadora se permite realizar las siguientes consideraciones referidas a la figura de la prescripción, la cual se enfoca principalmente al paso de tiempo, el cual constituye un elemento esencial para que se materialice la adquisición de un derecho o se este exento del cumplimiento de un deber, si bien es cierto, éstos son elementos esenciales para que se materialice la figura, es necesario que se cumplan con otras condiciones en el ámbito material.
En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del expediente N° AP42-R-2004-002140, de fecha 26 de julio de 2011, (caso: sociedad mercantil BAR RESTAURANT ‘CASA CORTES C.A.,’ contra el acto administrativo, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA), al señalar:
“ (…) Ahora bien, ha advertido el Máximo Tribunal que en el derecho administrativo sancionador, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento. (Sentencia Nº 1.589, de fecha 16 de octubre de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
La doctrina y la jurisprudencia patria, han justificado de diversas maneras la utilización de esta figura, invocando en algunos casos razones de seguridad jurídica, en virtud de la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción, así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que aun cuando previsto en nuestra Constitución como parte de la tutela judicial efectiva que deben garantizar los órganos de administración de justicia, podría considerarse incluido dentro de las normas que rigen los procedimientos administrativos y que prevén plazos específicos para la tramitación de los mismos.
Dentro de este contexto, cabe destacarse que según los autores españoles Jesús González Pérez y Francisco González Navarro, puede distinguirse entre prescripción de las infracciones y prescripción de las sanciones, las cuales diferencia de la manera siguiente:
‘- Prescripciones de las infracciones: la conducta a seguir varía según el momento en que se llegue a la conclusión de que la infracción ha prescrito:
• Si durante las actuaciones previas se concluye que se ha producido la prescripción de la infracción, se debe acordar que no hay lugar a iniciar el procedimiento.
• Si se llega a esa conclusión después que el procedimiento esta ya iniciado, se dictara el correspondiente acto terminal en el que así se hará constar, y se ordenara el archivo de las actuaciones.
En uno u otro caso, el acuerdo o resolución se notificara a los interesados.
- Prescripción de la sanción: Cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificara a los interesados, ordenando, claro está, el archivo de las actuaciones’. (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús y Francisco González Navarro. Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Tomo II, Pág. 1985’.”
Del análisis sistemático de la referida norma en concordancia con el criterio jurisprudencial antes transcritos, se desprende: i) Que, la prescripción es un medio para adquirir derechos (prescripción adquisitiva), así como, para extinguir obligaciones (prescripción extintiva); ii) Que, en el derecho administrativo sancionador, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, por el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, lo que imposibilita que el Estado pueda sancionar, en este caso, la conducta prevista como infracción en el ordenamiento jurídico; y, iii) Que dicha figura jurídica ha sido invocada en algunos casos por razones de seguridad jurídica, con la finalidad de que no se prolongue indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción.
Con respecto a la prescripción de la sanción, si bien es cierto tal y como se señaló supra, no existe en la norma un término específico para que opere la misma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2483 de fecha 06 de noviembre de 2001, (caso: sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL contra Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda (Ministerio de Finanzas), estableció:
“ (…) Finalmente, respecto a la sanción impuesta, sostienen los recurrentes que a todas luces la misma se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 112 ordinal 4° del Código Penal, según el cual: `Artículo 112: Las penas prescriben así:
4°.- Las multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirán al año.´
Sobre el particular, esta Sala observa que la disposición contenida en el artículo 112 del Código Penal constituye la norma general en materia de prescripción de sanciones de índole penal conforme a los artículos 1° y 4° del mismo Código; sin embargo, el acto objeto de la presente impugnación es una resolución emanada de la autoridad administrativa (Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda) dictado en ejercicio de sus potestades, es decir, el presente es un acto administrativo y por tal le son aplicables las disposiciones sobre prescripción consagradas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en particular, el artículo 70, el cual es del siguiente tenor:
`Artículo 70: Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes”. (Destacado de la Sala)
Por lo anteriormente expuesto, y visto que para la fecha de la resolución objeto del actual recurso habían transcurrido sólo tres años, desde el día en que fue cometida la infracción cambiaria, le resulta forzoso concluir a esta máxima instancia que no había operado la prescripción de la multa impuesta a la sociedad mercantil Banco del Caribe. C.A. y así se decide.”
Siendo ello así, se observa que la jurisprudencia en total consonancia con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que el término para liberarse en razón del tiempo de la obligación de una sanción impuesta, es de 5 años.
Conforme a lo anteriormente planteado, las infracciones con fundamento en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, al igual que la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, prescribieran al término de los 5 años desde la fecha que el administrado vulneró las disposiciones legales relacionadas con los planteamientos urbanísticos.
Precisamente en un caso similar al de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión dictada el 10 de abril del 2014, señaló:
“ (…) Adicionalmente, puede observarse que los alegatos expuestos por el recurrente en primera instancia se encuentran apoyados y justificados en autos, al observarse tanto el contenido de la Resolución impugnada así como los medios probatorios aportados por ambas partes en el proceso, así como en el expediente administrativo, que precisamente han pretendido establecer si en efecto las actividades realizadas en el retiro lateral derecho del inmueble se encontraban prescritas y si en definitiva el acto impugnado estaba o no ajustado a derecho, lo cual, constituía el objeto de la presente controversia.
De esta forma, se considera que las cargas probatorias del recurrente se encuentran satisfechas, dado que trajo a los autos el documento fundamental de su acción, esto es el acto administrativo objeto de impugnación, así como diversas actas emanadas de autoridades del Municipio Chacao, con relación a las inspecciones y fiscalizaciones realizadas para constatar las supuestas infracciones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con lo que fundamentó sus alegatos dirigidos a demostrar la ilegalidad de la Resolución del 8 de julio de 2004. (Resaltado de esta decisión).
En este sentido, la Administración al reconocer que no realizó el estudio de la antigüedad de las obras, no puede alegar posteriormente que la institución de la prescripción queda sin efecto ante las remodelaciones efectuadas al área objeto de dicha solicitud, por cuanto las referidas refacciones se realizaron sin alterar el área de construcción presuntamente ilegal, aunado a que el artículo precedentemente analizado instituye que el lapso de cinco años para la declaratoria de la prescripción de sanciones, debe ser computado desde la fecha ‘de la infracción’, esto es, desde la construcción original que violente alguna disposición de ley.
Así las cosas, concuerda este Órgano Jurisdiccional con lo estatuido por el iudex a quo en relación a que las remodelaciones internas realizadas sobre las construcciones presuntamente ilegales, en modo alguno alteraron el área o dimensiones de las mismas, toda vez, que las refacciones efectuadas no pueden considerarse como infracciones de variables urbanas, por cuanto se hicieron sobre una edificación que ya estaba construida, es decir, no constituyeron una obra nueva, razón por la cual la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, incurrió en falso supuesto de derecho, del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Así se decide.
Finalmente, en virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, resulta indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.”.
Conforme al referido criterio que comparte esta Juzgadora la autoridad administrativa tiene las siguientes obligaciones: i) determinar si las obras ejecutadas fueron realizadas en contradicción o no con las disposiciones legales que regulan las variables urbanas; ii) realizar todas aquellos estudios técnicos, mediante especialistas y herramientas necesarias que considere pertinentes para determinar la data de las modificaciones realizadas en el inmueble, y así evidenciar si han transcurrido los cinco (5) años desde la fecha de la infracción e indicar si procedía o no la prescripción.
Igualmente, del referido criterio jurisprudencial queda claro que la prescripción de la sanción se computa desde la fecha de la infracción, esto es, desde la construcción original que violente alguna disposición de ley que rigen la materia urbanística; y es la Administración y no el particular, quien tiene la carga de probar si las obras ejecutadas fueron realizadas en contradicción con las variables urbanas, a través de la realización de inspecciones y fiscalizaciones de todas aquellas obras que se ejecuten dentro de su Jurisdicción, con la consecuente carga de probar la legalidad de las mismas, en vista que ellos cuentan con los instrumentos y recursos suficientes e idóneos para comprobar cada uno de los elementos que fundamenten tanto la vulneración a las variables urbanas fundamentales como la prescripción o no de la acción para determinar la sanción correspondiente.
De conformidad a lo anterior, quien decide pasa a verificar las pruebas aportadas por las partes, a efectos de verificar o no la configuración de la referida figura. Al efecto observa que:
i) Copia simple de la Solicitud Nº 000081, por recorrido de la zona, de fecha 30 de marzo del 2012, realizada por la ciudadana Aida Florito, en su condición de Inspectora de Chacao, donde señaló que las construcciones internas no cuentan con permiso (Quinta La Encantada). Folio 43 del expediente principal.
ii) Orden de Fiscalización y acceso a la obra de fecha 11 de abril del 2012, mediante la cual la ciudadana Maria G. Escovar, en su condición de Gerente de Inspección y Fiscalización de la Dirección de Ingeniería Municipal, autorizó a la ciudadana Nancy Matute, en su condición de Ingeniero Inspector, con la finalidad de realizar la fiscalización en el inmueble denominado Quinta La Encantad. Folio 42 de la pieza principal.
iii) Copia certificada del Acta de fecha 17 de abril del 2012, donde la Ingeniera Municipal, dejó constancia que en la Quinta La Encantada, se realizan trabajos de remodelación internos, sin realizar los trámites de permiso ante la Dirección de Ingeniería Municipal, (folio 41 del expediente principal).
iv) Copia certificada de Informe de Inspección de fecha 17 de abril del 2012, del cual indica que la referida Quinta se encuentra desocupada, se realizan trabajos de remodelación internas (Folios 35 al 44 del expediente principal).
v) Fotografías de los años 1994 y 2002 emitidas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar y fotografía tomadas del programa informático Google Earth correspondiente a los años 2006 y 2014, de las cuales no se puede observar con certeza el bien inmueble objeto del presente recurso para los años in comento, al igual que las posibles bienhechurías existentes.
vi) Documento de venta mediante la cual la ciudadana María Cristina Rodríguez de Soucy, le da en venta pura y simple al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SILVA FEBRES, el bien inmueble Protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 11 de julio de 2011, inscrito bajo el número 2011.4171, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.6603 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
vii) Resolución Nº R-LG-13-00113, de fecha 27 de diciembre del 2013, suscrita por el Director de Ingeniería Municipal de Chacao, mediante la cual declaró ilegal áreas sobre el retiro lateral izquierdo y el de frente, por violar Variables Urbanas fundamentales, impuso multa al ciudadano José Alejandro Silva Febres y ordenó la demolición de las áreas declaradas ilegales.
En razón de lo anteriormente expuesto, quien decide se permite realizar las siguientes consideraciones: i) el ciudadano José Alejandro Silva Febres, mediante contrato de compra y venta de fecha 11 de julio de 2011, adquirió el bien inmueble objeto del presente recurso; ii) Que del documento de venta ya identificado no se desprende la descripción del inmueble (casa- quinta), sólo se limita a describir los linderos del área del terreno objeto de la venta; iii) Que del acta que se levanto con ocasión a la inspección en el inmueble denominado Quinta La Encantada, se llevó a cabo efectivamente en fecha 17 de abril del 2012 y no en la fecha señalada en la Resolución Nº R-LG-13-0113, es decir de fecha 14 de julio de 2006, ello se deduce de la comparación del contenido de ambas inspecciones, donde la administración incurrió en un error material al transcribir la fecha de 14 de julio del 2006, en vez de la fecha correcta de la inspección realizada el 17 de abril del 2012, en la Resolución anteriormente mencionada; iii) Que de las fotografías emitidas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, correspondientes a los años 1994 y 2002, al igual que las fotografías obtenidas del programa informático Google Earth correspondiente a los años 2006 y 2014 no se puede evidenciar con certeza la existencia de las bienhechurías que señala la inspección realizada por la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao y las cuales el recurrente señala como ya existentes para el momento en que fueron tomadas las mismas; iv) Que de las fotos obtenidas durante la inspección realizada por la inspectora de Obras, se observa que se estaban llevando a cabo la ejecución de diversas obras en el inmueble objeto del presente recurso; vii) Que mediante Plano de Construcción, correspondiente al permiso de construcción clase “A”, emitido por la Dirección General de Ingeniería y Obras Publicas del Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 7 de enero 1974, signado el Permiso Municipal Nº 28055, no se observan las construcciones señaladas en la Inspección de fecha 17 de abril del 2012; viii) que no se evidencia la notificación del inicio de la obra. En consecuencia, quien decide determinó que no existen medios probatorios que demuestren que las obras señaladas en la inspección que se llevó a cabo en fecha 17 de abril del 2012, hayan sido construidas antes de la fecha en que el recurrente haya adquirido el bien inmueble, y que adicionalmente existe evidencia fotográfica de que en el momento en que se realizó la Inspección se halló material de construcción y que la obra se encontraba en plena ejecución, mal puede pretender el recurrente que este Tribunal declare la prescripción de conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística y 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con respecto a las obras señaladas en la inspección. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver el argumento del querellante dirigido a señalar que la ubicación de las construcciones objeto de la sanción no se encuentran en los lugares donde señala la inspección, por lo que a su decir, la Administración erró al establecer los hechos generadores de la sanción administrativa, al no existir las construcciones donde se indican en la Inspección por lo que resulta improcedente la sanción propuesta al basarse en un falso supuesto de hecho. Al respecto, de una comparación de los planos que constan en el expediente administrativo con lo señalado en el acto recurrido es evidente una diferencia sustancial con relación a las construcciones y su ubicación, por ello al imputarse ab initio unos hechos errados, mal podría servir de base para la imposición de la sanción, pues se basa en hechos falsos e inexactos.
Por su parte, la representación del Municipio alegó que el Informe Técnico de fecha 17 de abril de 2012, indica específicamente donde se estaban realizando las construcciones ubicadas sobre el retiro lateral izquierdo y sobre el retiro de frente, por tanto en ningún momento se cometió error en cuanto a la identificación de las áreas en construcción, ya que son las mismas identificadas en el Informe de fecha 17 de abril de 2012, considerando que el acto administrativo objeto de la presente demanda no se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho.
En virtud de los argumentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, quien decide considera pertinente reiterar que la Administración incurre en falso supuesto de hecho cuando dicta un acto administrativo fundamentado en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Vid., Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente, ratificadas mediante sentencia Nº 00409, de fecha 12 de mayo de 2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa).
En tal sentido, de la revisión ya realizada ut supra de los siguientes documentos: i) Acta de fecha 17 de abril del 2012 (filio 41 del expediente judicial); ii) Copia certificada de Informe de inspección de fecha 17 de abril del 2012, (folios 35 al 40 del expediente judicial); iii) Memorandum Interno de la Dirección de Ingeniería Municipal, Nº 0140 de fecha 31 de mayo del 2012, de la Gerente de Inspección y Fiscalización, dirigido a la Gerente de Asuntos Legales, remitiendo el Informe de Inspección de fecha 17 de abril de 2012 (folio 11 al 13 del expediente administrativo); iv) Resolución Nº R-LG-13-00113, de fecha 27 de diciembre del 2013.
Se puede observar: i) Que, del acta de Inspección que levantó la ciudadana Nancy Matute, en su condición de funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 17 de abril del 2012, determinó que en el inmueble objeto de inspección se estaban realizando trabajos de remodelación internas, friso, instalaciones, demolición de pavimento, ejecución de baño en retiro lateral derecho; que el área de lavandero estaba cubierta (retiro lateral derecho). ii) Que, las obras que se estaban llevando a cabo en el inmueble in comento no contaban con la notificación del inicio de la obra; iii) Que, en el Informe de Inspección emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal estableció entre las construcciones objeto de sanción se encuentran: el área destinada a lavandero, ubicado en el retiro lateral izquierdo, fue cubierta en una superficie aproximada de 15,30 m2; igualmente se estaba ejecutando un área destinada a baño con estructura metálica, de superficie aproximada de 3,42 m2, la cual no está cubierta y se encuentra ubicada en el retiro lateral izquierdo, contiguo a la caseta de Basura señalada en el permiso Nº 28055 de fecha 07/01/74; Así también, existe un área del Salón principal del inmueble en una superficie aproximada de 46.00 m2, ubicada en el retiro de frente y lateral izquierdo, presuntamente destinada a estacionamiento; iv) que la Resolución Nº R-LG-13-00113 de fecha 27 de diciembre del 2013, mediante el cual sanciona al recurrente, trascribe el contenido del informe técnico de fecha 17/04/2012, y establece que las construcciones que se realizan en el referido inmueble representan un en su totalidad 64,72 m2 de nuevas construcciones, violando de esa manera flagrante a las normas previstas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, específicamente a las Variables Urbanas Fundamentales, contenidas en el artículo 84 que se refieren a la notificación de inicio de obra y 87 numerales 2 y 5 que establece el retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para las vías que colindan con el terreno, así como a los retiros laterales y de fondo previstos por la zonificación, incurriendo de esa manera en infracciones previstas en el artículo 26 numerales 1 y 2, literales ‘b’ (referido al retiro de frente) y ‘e’ (referido a los retiros laterales previstos por la zonificación) de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación. v) de las fotografías consignadas con el Informe de Inspección el 17 de abril del 2012, se observan las obras señaladas en el informe técnico.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, quien decide determinó que si bien es cierto, en el acta que se levantó inicialmente en el inmueble objeto del presente recurso, se estableció que las obras objeto de construcción se ubicaban en el retiro lateral derecho y de frente en el retiro lateral derecho, también lo es, que tanto en el Informe Técnico de fecha 17 de abril del 2012, al igual que de los planos consignados en el referido informe, así como en la Resolución Nº R-LG-13-00113, mediante la cual proceden a notificar la respectiva sanción establecida por el ciudadano Leonardo Gargano en su condición de Director de Ingeniería Municipal, señalan con certeza que las áreas ubicadas sobre el retiro lateral izquierdo en una superficie aproximada de 15,30 m2; una construcción de 3,42 m2 destinada a baño, la cual se ubica sobre el ya mencionado retiro lateral izquierdo y una construcción de 46,00 m2 ubicada sobre el retiro de frente y lateral izquierdo las cuales arrojan en su totalidad 64,72 m2 de nuevas construcciones en el inmueble denominado Quinta La Encantada. Por lo que este Tribunal concluye que las obras señaladas efectivamente existen y se encuentran ubicadas en el lugar señalado por la Administración, por lo que esta Sentenciadora desestima el alegato del recurrente dirigido a señalar que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto al falso supuesto de derecho, fundamentado por la parte recurrente en que no incurrió en la vulneración del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, señalando que la obligación de notificar del inicio de la obra sólo se da en los casos en los cuales que se lleven a cabo nuevas construcciones, por lo que a su decir, en el presente caso sólo se estaban pintando las paredes del inmueble, por lo que no se tratan de obras nuevas.
Por su parte, la representación judicial del Municipio señaló que se evidencia del Informe Técnico de Inspección, de los registros fotográficos y de los planos que para la fecha 17 de abril de 2012, se estaban realizando una seria de construcciones en el inmueble, por tal razón la parte demandante debía cumplir con lo estipulado en el articulo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y del articulo 56 de la Ordenanza de Arquitectura en General que rige para el Municipio Chacao la cual establece que por mas mínima que haya sido la construcción que se este realizando en el inmueble, el propietario de la construcción debe notificar al Órgano Administrativo competente, en este caso a la Dirección de Ingeniería Municipal, por tal razón no comprende esta representación como la parte demandante sostienen que ellos no tenían que cumplir este deber formal cuando la misma Ley y las Ordenanzas que rigen para el Municipio establece que así debe de ser.
En relación al vicio denunciado ha sido reiterado los criterios jurisprudenciales al señalar que, se desprende que todos aquellos actos administrativos que hayan fundamentado sus decisiones bajo normas erróneas o inexistente en el universo normativo, lo cual puede incidir decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado incurrirán en falso supuesto de derecho.
Establecido lo anterior esta sentenciado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que señala:
“Artículo 84.- Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas”.
El órgano municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que se refiere este artículo, devolverá al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado. (…)
A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la deforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción.
En ese orden, establece el artículo 56 de la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, prevé:
“Artículo 56.- toda obra de construcción modificación, reconstrucción, reparación por pequeña que sea, obliga al propietario y/o el ejecutor a cumplir cabalmente los artículos 80 y 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Si no se cumplen dichas disposiciones la obra será considerada ‘clandestina’ fuera de legalidad y en consecuencia nula de nulidad absoluta, a la cual no se le podrá expedir la certificación de culminación de Obra (o autorización oficial para ocupar el inmueble), que establece en el artículo 95 de la Ley de Ordenación Urbanística”.
De conformidad a los artículos parcialmente trascritos se observa que constituye una obligación por parte del propietario o el ejecutor de la obra notificar por escrito a la Dirección de Ingeniería del Municipio correspondiente sobre cualquier obra que se desee ejecutar, en este sentido es necesario que la misma sea acompañada de todos lo recaudos pertinentes, cabe destacar que se entiende por inicio de construcción cualquier actividad destinada a modificar el medio físico existente. En caso de no dar cumplimiento con dicha obligación la obra es considerada clandestina por lo que puede ser declarada nula de nulidad absoluta y adicionalmente no le será otorgado el certificado de de culminación de obra, para que de esa forma sea ocupada oficialmente el inmueble.
En razón de lo anterior quien decide pasa a verificar si efectivamente el Municipio incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al momento de emitir la Resolución objeto del presente recurso, para decidir este Tribunal observa: i) Que no consta en las actas que conforman el expediente la notificación del inicio de la obra, con acuse de recibo por la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley de Ordenación Urbanística; ii) Que de la inspección fotográfica se evidencia que en el inmueble denominado “La Encantada” se estaban haciendo reparaciones, remodelaciones, y modificaciones; iii) Que en el Informe de Inspección se dejó constancia que se estaban realizando trabajos de reparación y de remodelación interna, tales como friso, reparación de láminas de techo interno, instalaciones, pavimento cerámica en paredes, instalación de piedras en el área de pavimento en retiro de fondo y otros, al igual que se estaba ejecutando un área para el baño, entre otras; iv) que no se desprende del informe técnico, ni de las actas procesales que demuestren que sólo se estaban realizando labores de pintura al bien inmueble denominado “La Encantada”. En consecuencia, esta Sentenciadora determinó que el recurrente, no dio cabal cumplimiento con su obligación de notificar a la Municipalidad sobre el inicio de la ejecución de la obra, por lo que se declara improcedente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal debe forzosamente declarar la validez de la Resolución Nº R-LG-13-00113 de fecha 27 de diciembre del 2013, notificado en fecha 09 de abril de 2014, suscritas por el ciudadano LEONARDO GARGANO en su condición de Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, por encontrarse ajustada a derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda de nulidad intentada en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.286, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SILVA FEBRES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.404.697, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-13-00113 de fecha 27 de diciembre de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico y al Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a la ciudadana Fiscal General de la República, al Director de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL
MIGBERTH R. CELLA HERRERA ALEJANDRINA GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las: ______________________________ _____________________________________________ (______________), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________________.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ALEJANDRINA GONZÁLEZ
Exp. Nro. 2014-2275/MCH/CV/mr