REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Exp. Nº 2015-2325
En fecha 20 de enero de 2015, la ciudadana IVI YOLIMAR HERRERA B., titular de la cédula de identidad Nº 10.796.649, debidamente asistida por el abogado José Ignacio Rondón Pavón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 142.022, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Previa distribución realizada en fecha 20 de enero de 2015, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 21 de enero de 2015, signada con el Nº 2015-2325.
En fecha 27 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria Nº 2015-029, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso; lo declaró admisible y ordenó la citación y notificaciones de Ley.
El 09 de abril de 2015, las ciudadanas Marylen Ríos Maldonado y Gabriela del Carmen Ortega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.702 y 55.999, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, consignaron escrito de contestación.
El 13 de abril del 2015, la abogada Migberth R. Cella Herrera en su condición de Jueza Provisoria, se abocó en la presente causa, ello en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de sustituir a la Jueza de este Tribunal.
En fecha 02 de junio de 2015, se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia que asistieron las partes intervinientes en el proceso, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 21 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia definitiva, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte querellante, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señala la parte querellante, en su escrito libelar, que ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta en fecha 17 de julio de 2010, con el cargo de Asistente Administrativo I, y ha prestado servicios en la División de Investigaciones, en el Departamento de Evidencias y en la Dirección de Formación Académica Policial, en esta última con el cargo de Secretaria Ejecutiva III, cargo que actualmente desempeña.
Que, para el año 2012 el Director General del Instituto para la fecha, la transfirió a la Dirección de Formación Académica Policial, a lo cual manifestó su inconformidad, ya que durante casi 2 años su labor era de reorganización, funcionalidad y efectividad en materia de evidencias.
Que, formuló denuncia ante la División de Violencia de Género que funciona en la sede principal del Instituto Policial contra el abogado José Gregorio Castañeda Mora, quien se desempeñaba como Director General del Instituto, no obteniendo respuesta; posteriormente acudió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente hicieron caso omiso; procedió a suscribir denuncia y la consignó ante la Dirección de Control de Actuación Policial que funciona en la sede principal del Instituto Policial, la cual fue recibida y remitida a la Dirección de Recursos Humanos, siendo infructuosa su pretensión; igualmente, dirigió escrito al Alcalde del Municipio Baruta, lo cual fue ignorado.
Que, recientemente la Dirección de Formación Académica Policial fue objeto de intervención por parte de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), órgano rector de las actividades de esa dependencia.
Que, el 14 de diciembre de 2014, el actual Director de Formación Académica Policial, le informó que por ordenes de la Dirección General, debía ponerse a la orden de la Dirección de Recursos Humanos.
Alegó, que el Director de Formación Académica Policial (para la fecha), le otorgó un permiso especial para realizar estudios de Derecho en la Universidad Santa María, comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 12:00 m., estando sujeta a restituir las horas de trabajo ante cualquier requerimiento de servicio, que posteriormente ese Director fue removido del cargo, y le expuso su caso con respecto al permiso al nuevo Director y éste le manifestó no tener inconveniente.
Que, el 05 de enero de 2015, se dirigió a la sede principal a solicitar información de su cambio y la Asesora Jurídica le manifestó que ese cambio se debía a una reorganización necesaria, e igualmente le indicó que había necesidad de servicios en otras dependencias mas importantes, y que la Dirección de Formación Académica Policial no ameritaba una Secretaria Ejecutiva. En esa misma fecha, se reunió con el Director General de la Policía, al cual igualmente le manifestó su inconformidad con el cambio y éste le señaló que evaluaría el caso, no obteniendo respuesta, y nunca más la recibió en su oficina. Posteriormente se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos, allí le comunicaron que “…el Director durante toda la semana no le había señalado ningún cambio respecto, en cuanto ya había decidido desde el mes de diciembre, es decir, transferirme al Departamento de Servicios Generales que depende de la Dirección de Administración…”.
Que, en la Dirección de Administración le notificaron los “…principales de funcionalidad…”, le asignaron trabajo que de manera improvisada había ideado para llevar controles; el 09 de enero de 2015, la Directora de Administración le indicó “…trabajamos en la administración pública, somos servidores públicos y debemos ajustarnos a lo que hay y ese espacio que viste es lo que hay”.
Manifestó que, el 12 de enero inició clases en la Universidad Santa María, y no contaba con el permiso que venía gozando, y ese mismo día el Director General de la Policía le informó que ya había firmado el permiso.
Que, el 16 de enero de 2015, le hicieron entrega de dos Memorandas mediante las cuales la Directora de Administración le hizo recordatorio del horario de trabajo.
Invocó a su favor los artículos 3, 19, 20, 21, 26, 60, 87, 89 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció que no se le está permitiendo el libre desenvolvimiento de su personalidad en su lugar de trabajo, se le menoscaba el reconocimiento goce y ejercicio de sus derechos y libertades; que su honor, imagen y reputación están siendo vulnerados; aunado al hecho de que no se le permite estudiar.
Que, interpone la presente querella contra el abogado José Gregorio Castañeda Mora en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, por cuanto le lesiona sus derechos al dictar acto administrativo mediante el cual ordenó su transferencia de la Dirección de Formación Académica Policial al Departamento de Servicios Generales, siendo su intención “…desmejorarme tanto a nivel laboral, como moral, emocional e intelectual, coartándome con ello el pleno y efectivo goce de mis derechos y garantías constitucionales…”; por tanto solicita, la restitución a su lugar de trabajo.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Por otra parte, la representación judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consignó escrito de contestación el 09 de abril de 2015, estableciendo en el mismo, las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho.
Señalaron, que la parte querellante según se desprende de su escrito libelar actúa de manera irrespetuosa frente a las autoridades de las distintas dependencias del Instituto que representan, e igualmente en total desconocimiento del funcionamiento de las instancias de control interno; así mismo deja evidenciar un claro problema de subordinación que todo funcionario detenta ante su superior.
Afirmaron, que la Dirección de Formación Académica Policial fue objeto de una intervención por parte de la Universidad Experimental de la Seguridad (UNES), a fin de lograr una adecuación de los estándares del modelo policial.
Alegaron, que se debió actualizar el inventario de los bines de su representado, toda vez que se va a realizar un proceso de enajenación de bienes, lo cual trajo como consecuencia que el personal adscrito a la División de Servicios Generales y Transporte debiera abocarse a ello, requiriéndose un funcionario adicional para que mantuviera el buen funcionamiento de dicha División, por lo cual se decidió trasladar a la querellante por necesidad de servicios, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que queda desvirtuada la desmejora alegada por la parte actora, visto que goza de todos los beneficios laborales, así como lo son el sueldo y cargo.
Con respecto al permiso por estudio al que hace alusión la parte querellante señalaron que no consta documento alguno que avale dicho permiso en el expediente administrativo, sin embargo al folio 41 del expediente personal se observa que el mismo fue otorgado de manera verbal a partir del mes de agosto de 2014.
Que, el referido permiso por estudio no se ajustó a lo establecido en el numeral 5 del artículo 65 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y que actualmente se le esta permitiendo culminar el periodo y le fue solicitado que para el siguiente periodo realice los ajustes pertinentes en el horario de estudios.
Finalmente solicitaron que se declare sin lugar la presente querella.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en fecha 27 de enero de 2015, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 2015-029, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, se pasa al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos.
Establece la parte actora, en su escrito libelar que pretende “…ser restituida a lo que fuera [su] lugar de trabajo hasta el 19/12/2014, pues sería la única manera de restablecer la situación jurídica infringida mediante un acto que [le] está generando daños morales e intelectuales, [lo cual] constituye un desmejoramiento absoluto en [su] condición laboral, además de las situaciones que a diario [le] generan para molestarme, todo lo cual está repercutiendo de manera negativaen (sic) [su] desempeño como estudiante universitario”
En tal sentido, la querellante sustenta su pretensión arguyendo, en primer lugar, que la transferencia de la Dirección de Formación Académica Policial hacia el Departamento de Servicios Generales, no permite el libre desenvolvimiento de su personalidad en el lugar de trabajo, que se le menoscaba el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos y libertades, y que su honor, imagen y reputación están siendo vulnerados. Aunado al hecho que inició clases y no tiene aval del permiso por estudio.
En contraposición, la representación judicial del ente querellado arguyó, que la transferencia de la querellante al Departamento de Servicios Generales obedeció a la necesidad de servicios, que detenta el mismo cargo y sueldo, es decir, goza de los mismos beneficios labores, no existiendo desmejora y que no fueron vulnerados los derechos denunciados.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la desmejora alegada por la parte actora, ello en virtud del acto administrativo mediante el cual fue transferida de la Dirección de Formación Académica Policial al Departamento de Servicios Generales, de fecha 17 de diciembre de 2014 (Vid., folio 20 del expediente principal), lo cual conllevó según la querellante, a la desmejora de su condición laboral, daños morales e intelectuales, violación libre desenvolvimiento de su personalidad, honor, imagen y reputación.
En este sentido, se observa que en fecha 17 de enero de 2015, la ciudadana IVI Yolimar Herrera Bolado, fue debidamente notificada que sería transferida a la Dirección de Administración y Servicios, específicamente, a la División de Servicios Generales y Transporte bajo la supervisión de la Lic. Ana Mary Rodríguez; asimismo, se observa que según comunicación del 07 de enero de 2015, recibida por la querellante el 19 de enero de 2015, el Jefe de Servicios Generales Bienes y Transporte, le asignó funciones, actividades, y tareas inherentes a su cargo de Secretaria Ejecutiva III, que desempeñaría en esa División, entre otras: “…Preparar y archivar la documentación (…) y la correspondencia. Recibir y registrar a través de un libro la correspondencia recibida y enviada (…). Distribuir la correspondencia, oficios, circulares, memorandos (…). Atender y organizar las llamadas telefónicas (…). Atender a los funcionarios y funcionarias policiales, personal administrativo, obreros y obreras, así como visitantes y público en general (…). Organizar la agenda del jefe de la división, concretar y gestionar citas. Estar al tanto de las reuniones, decisiones tomadas en ellas con el fin de poder facilitar la información o redactar informes (…)”.
Ahora bien, dentro de las situaciones administrativas de los funcionarios públicos, tenemos las figuras del traslado y de la transferencia que según el artículo 73 y 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fundamentan primeramente por la necesidad de servicios, en virtud de ello, los funcionarios públicos pueden ser trasladados dentro o fuera de la misma localidad donde se encuentran adscritos, y la transferencia obedece cuando tenga lugar la descentralización. Sin embargo, entiende este Juzgado que se desprende del acto administrativo de fecha 17 de diciembre de 2014, la ciudadana Ivi Herrera fue traslada dentro del mismo Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, de una Dirección a otra, como lo es la Dirección de Administración y Servicios (División de Servicios Generales y Transporte), la cual se encuentra ubicada dentro de la misma estructura orgánica de la institución, y dentro de la misma localidad donde se encuentra su asiento principal; siendo ello así, se hace imperioso señalar que el deber del funcionario público es de prestar el servicio personalmente con la eficiencia requerida dentro de la organización para la cual se encuentran adscritos, indistintamente en la Dirección a la cual prestan el servicio.
En ese orden, denunció la parte actora que la intensión del traslado efectuado a partir del 07 de enero de 2015, fecha en la cual fue notificada, fue la de “(…) desmejorarme tanto a nivel laboral, como emocional e intelectual (…)”, y que con ello, “(…) no se le esta permitiendo el libre desenvolvimiento de [su] personalidad en [su] lugar de trabajo, que se [le] están menoscabando el reconocimiento, goce y ejercicio de [su] derechos y libertades (…) que [su] honor propia imagen y reputación a [la] cual tengo legítimo derecho, están siendo vulnerados (…)”, en ese sentido, es imperioso establecer por parte de este Órgano Jurisdiccional, que tratar de denunciar en el presente caso las disposiciones que rigen en materia de garantías de orden laboral contenidas en nuestra constitución y leyes vigentes resulta a todas luces inconsistente, por cuanto ha quedado evidenciado, que fueron totalmente respetada por parte de la Administración, ya que: 1) la hoy querellante fue traslada dentro del mismo Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, de una Dirección a otra, como lo es la Dirección de Administración y Servicios (División de Servicios Generales y Transporte), la cual se encuentra ubicada dentro de la misma estructura orgánica de la institución, y dentro de la misma localidad. 2) Que el Instituto Autónomo de Policía del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, querellado, actuó en ocasión a un traslado interno.
En tal sentido, se concluye que no se desprende de los autos que Instituto Autónomo de Policía del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, ocasionara desmejora alguna ni siquiera que modificara o alterara la condición de funcionaria de la querellante en el desempeño del cargo, tal es así que desempeña el mismo cargo del cual es titular, es decir, Secretaria Ejecutiva III y devenga el salario que tenía asignado, aunado al hecho de que el Jefe de Servicios Generales Bienes y Transporte, le asignó funciones inherentes al cargo de Secretaria Ejecutiva, visto que el acto administrativo objetado fue dictado con ocasión a las facultades y necesidades requeridas en la División a la cual fue trasladada la querellante, evidenciándose total reconocimiento por parte de la Administración de su derecho a la estabilidad, resultando forzoso declarar improcedente el argumento respecto a la desmejora en su condición laboral. Así se declara.
En ese orden denunció la parte actora que el acto que impugna le causa daños “...morales e intelectuales…”, así como la “…violación al libre desenvolvimiento de su personalidad, honor, imagen y reputación…”, fundamentándose en que el estudio es un derecho humano y ello no se le está permitiendo en el Departamento de Servicios Generales, haciendo especial énfasis en que el Director de Formación Académica le otorgó un permiso especial para estudiar derecho en la Universidad Santa María, comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 12:00 meridiem; argumentos éstos, que refutó la parte querellada con base a que no se desprende del expediente administrativo documento que avale tal permiso, que es una situación irregular y, que una vez detectada la situación se le permitió culminar el periodo inscrito, siéndole solicitado que realizara los ajustes necesarios para adecuarse a lo previsto en el numeral 5 del artículo 65 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente judicial no evidencia esta Juzgadora que el traslado interno de la ciudadana Ivi Yolimar Herrera de la Dirección de Formación Académica Policial a la Dirección de Administración (Departamento de Servicios Generales) del Instituto de Policía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Venezuela, afectara su moral, reputación, libre desenvolvimiento de su personalidad, honor e imagen, partiendo de que fue trasladada dentro del mismo Instituto en la misma localidad y con el mismo cargo y funciones que tenía asignadas, por tanto se observa que no existe denigración, sometimiento a conductas inmorales o que menoscabaran su dignidad, en virtud de ello, se concluye que el traslado interno aplicado a la querellante de ninguna forma afecta la esfera jurídica de los derechos denunciados, aunado al hecho de que la parte querellante no fundamentó sus alegatos, por tanto se desestima tal pretensión. Así se decide.
Con respecto al alegato de la parte actora referido al “permiso especial” que le otorgó el Director de Formación Académica para estudiar derecho en la Universidad Santa María, con un horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 12:00 meridiem, el cual denuncia que no se le está permitiendo gozar en el Departamento de Servicios Generales, se acota que, bien es cierto que representa derecho inalienable del funcionario público los permisos, y más aún cuando se trata para de su educación. En ese sentido, la figura de los permisos y licencias se encuentra tipificada en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y desarrollados en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (vigente en tanto y cuanto no choque con las disposiciones de la Ley ejusdem); en este contexto, tenemos que los permisos pueden ser potestativos y obligatorios.
En ese contexto, el artículo 49 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, señala que los permisos constituyen licencia otorgada al funcionario para ausentarse del cumplimiento de sus funciones; en cuanto a los permisos potestativos tenemos que son otorgados por el superior jerárquico, concedidos conforme al libre albedrío o discrecionalidad en concordancia con la oportunidad, idoneidad y circunstancia para la cual es solicitado; y los permisos obligatorios constituyen mandatos de Ley o del Reglamento de obligatorio cumplimiento.
Ahora bien, en el presente caso, el permiso otorgado a la ciudadana Ivi Yolimar Herrera, suficientemente identificada en autos, es de su total conocimiento, tal y como lo señaló en su escrito libelar, que es potestativo aun y cuando fue otorgado para estudiar, ello en virtud de que se trata de seis (6) horas diarias para ausentarse de sus funciones; una vez revisado el expediente administrativo de la misma no logró evidenciar este Juzgado que dicho permiso fuese otorgado formalmente
Siendo ello así, en cuanto a los permisos por estudios, prevé el artículo 65 numeral 5 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 65. Serán de concesión potestativa los siguientes permisos:
…Omissis…
5. A los empleados que cursan estudios, hasta cinco horas semanales”.
En principio se colige que el permiso por estudios es de concesión potestativa, limitado por el tiempo diario, que no es otro que de un máximo de una (1) hora diaria, lo cual se traduce en cinco (5) horas semanales. Entonces, debe entenderse que lo pretendido por la parte actora forma parte de la categoría de permisos de concesión potestativa por parte de la Administración Pública, es decir, aquellos cuya concesión depende de la voluntad de quien dirige la gestión pública, más aún cuando se supera con creces el limite diario reglamentado.
Vista la naturaleza del permiso que pretende la querellante le sea extendido en la Dirección de Administración, específicamente en el Departamento de Servicios Generales de seis (6) horas diarias para cursar estudios en la carrera de Derecho en la Universidad Santa María, en modo alguno comporta una obligación para el ente de extenderlo a conveniencia de la funcionaria. Y así se declara.
Asimismo, denunció la parte querellante que “…estudiar es un derecho humano y ello no se me está permitiendo…”, en principio cabe acotar tal que como quedó establecido anteriormente el permiso que solicita para realizar estudios es de seis (6) horas diarias, lo cual no es obligación de la Administración otorgarlo.
Sin embargo, el ente querellado a su fines de garantizar que la ciudadana IVI Herrera, culmine el semestre que inscribió tal y como se desprende del folio 40 del expediente judicial, la Directora de Recursos Humanos, le informó que el permiso otorgado por su anterior jefe, “…continuará hasta que culmine el semestre en curso, a fin de no acarrearle consecuencias negativas en el semestre ya inscrito…”, instándola que para el próximo semestre se ajuste a lo previsto en el artículo 65 numeral 5 del Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa, ello de conformidad con el oficio que riela al folio 59 del expediente administrativo. De tal manera, que el ente querellante aun y cuando no esta obligado a concederle el permiso solicitado por la querellante, lo extendió hasta que termine el semestre y así haga el cambio efectivo de horario al nocturno, por tanto no se evidencia violación del derecho a la educación. Así se decide.
Finalmente, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar la pretensión de la presente querella funcionarial interpuesta por la querellante en su escrito libelar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IVI YOLIMAR HERRERA B., titular de la cédula de identidad Nº 10.796.649, debidamente asistida por el abogado José Ignacio Rondón Pavón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 142.022, incoado contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; así como al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MIGBERTH R. CELLA HERRERA
ALEJANDRINA GONZÁLEZ
En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALEJANDRINA GONZÁLEZ
Exp. N° 2015-2325/MRCH
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