REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2330
En fecha 05 de agosto de 2015, el abogado Joel Armada Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.709, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios (02) folios útiles y tres (03) folios útiles anexo; asimismo, en fecha 10 de agosto de 2015, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.162, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida consignó en fecha 10 de agosto de 2015, escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles; posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2015, la abogada Agustina Ordaz Marín, antes identificada, consigno escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante en la presente causa.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el referido escrito y pasa hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LA OPOSICION PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA
La abogada Agustina Ordaz Marín, antes identificada, en su carácter representante judicial de la parte querellada, se opuso a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante en los siguientes términos:
- De la oposición de las Testimoniales..
La representación judicial de la parte querellada en su escrito señaló: “(…) se evidencia que la actora promovió las las (sic) testimoniales de los citados ciudadanos, debe manifestarse su impertinencia toda vez que; i) no resultan ser pruebas determinantes que conlleven a desvirtuar o modificar los hechos imputados al actor; ii) las deposiciones de los prenombrados ciudadanos, no aportan nada en el procedimiento sancionatorio, pues en modo alguno modifican las resultas de la sanción interpuesta; y, iii) las testimoniales son irrelevantes a los efectos de determinar la responsabilidad disciplinaria del recurrente, por no traer al proceso afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden desvirtuar. Asimismo, se debe destacar en cuanto a la prueba testimonial que, ha sido jurisprudencia reiterada al señalarse que la parte quien pretenda hacer valer a su favor la prueba testimonial debe indicar al Juez el objeto por el cual promueve la misma y visto que en el presente caso, no se especificó el objeto de la prueba testimonial solicito su inadmisibilidad y así pido sea declarado (…)”
Sobre las testimoniales, la parte actora en su escrito de promoción, indicó “(…) promuevo el testimonio pleno y eficaz de los ciudadanos EMPRIZ TAILE LEON QUIJADA, ALBA ROSA CARILLO DE MURILLO y ALFREDO JOSE BUSTAMANTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números. 15.779.461, 8.962.731 y 18.756.260, respectivamente, y puedan ser evacuados en el momento oportuno que considere este Tribunal (…)”
Este Tribunal, en relación a la oposición formulada, debe señalar el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de testigos, el cual establece los lineamientos a seguir al momento de promover las testimoniales, en tal sentido, aprecia este Tribunal, que la obligación del promovente de señalar su objeto o lo que pretende probar no es una formalidad esencial a los fines de proceder a la admisión de las testimoniales; pues la norma no establece consecuencia jurídica alguna en caso de su inobservancia (Vid. Entre otras Sentencia Nro. 1.604 de fecha 21-06-2006 de la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) y siendo que los testigos fueron promovidos a fin de esclarecer los hechos controvertidos en la causa, guardan relación la misma, por tanto son pertinentes, y en consecuencia se declara improcedente la oposición planteada por la parte querellada. Así se decide.
En razón de ello, se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante promueve las testimoniales de los ciudadanos “(…) EMPRIZ TAILE LEON QUIJADA, ALBA ROSA CARILLO DE MURILLO y ALFREDO JOSE BUSTAMANTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números. 15.779.461, 8.962.731 y 18.756.260, respectivamente (…)”; en tal sentido, observa este Tribunal que las testimoniales promovidas no resultan inconducentes, ilegales, ni impertinentes; siendo ello así, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, este órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija para el tercer al tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha para que tenga lugar el acto de evacuación de los testigos, ciudadana Empriz León Quijada, titular de la cédula de identidad N° V- 15.779.461, a las diez y quince ante meridiem (10:15 am); ciudadana Alba Carrillo de Murillo, titular de la cédula de identidad N° V- 8.962.731, a las once ante meridiem (11:00 am) y el ciudadano Alfredo Bustamante Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-18.756.260, a las once y cuarenta y cinco ante meridiem (11:45 am.).
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA
- Del principio de la comunidad de la prueba.
En su escrito de promoción de pruebas denominado “CAPÍTULO I PRUEBAS DOCUMENTALES”, la parte querellada promovió documentales en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, en virtud de ello, este Tribunal observa que dichas documentales rielan inserta a los autos en los folios ciento veintiuno (121) al ciento treinta y uno (131); doce (12) y trece (13); cincuenta y ocho (58); veintidós (22), veintitrés (23) , veintinueve (29); así como cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46), respectivamente del expediente judicial y fueron consignadas por la parte querellante en copias certificadas mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2015; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte invocó el principio de comunidad de la pruebas el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del referido principio y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento, manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.
En relación a la documental promovida en el numeral 6 del escrito de promoción de pruebas del querellado referente “(…) a la circular N° 003 del 7 de enero de 2011, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo, conocida por todo el personal adscrito al mencionado Servicio, donde se plasmaron los lineamientos para la tramitación de reposos, permisos o cualquier otra situación administrativa (…)”.
Este Tribunal de la revisión exhaustiva del presente expediente se constata que la misma no corre inserta al expediente judicial y tampoco fue consignada por la parte querellada acompañado de su escrito de promoción de pruebas. En este sentido, se debe indicar que la ilegalidad del medio probatorio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación. En virtud de lo anterior, estima este Tribunal que la promoción de la documental antes mencionada es contraria a la Ley en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429, en concordancia con el artículo 398 ambos del Código de Procedimiento Civil para la admisión de dicho medio probatorio; en consecuencia se declara INADMISIBLE la referida documental, por resultar ilegal su promoción. Así se declara.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MIGBERTH CELLA HERRERA
ALEJANDRINA GONZÁLEZ
En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALEJANDRINA GONZÁLEZ
Exp. 2012-2330/MCH/CV/Ag
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