REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2015-2339


En fecha 23 de febrero de 2015, fue consignada ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial interpuesto por la ciudadana ASUNTA CAROLINA PAOLINI, titular de la cédula de identidad Nº V-3.751.814, debidamente asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por concepto de daño civil y moral, daños materiales y daños y perjuicios.


Previa distribución de causas efectuada en fecha 24 de febrero de 2015, fue asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibida el 25 del mismo mes y año.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 2015-055 de fecha 03 de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda de contenido patrimonial, ordenándose citar al ciudadano Procurador de la República y al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, asimismo se ordenó notificar a la ciudadana Ministra del Poder para Relaciones Exteriores.

inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.205, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento de la Juez Provisoria en la presente causa.

Seguidamente, en fecha 08 de abril de 2015 se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria de este Tribunal la Doctora Migberth Cella Herrera, abocó a la presente causa dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que las partes puedan hacer uso del derecho consagrado en dicha norma, y vencido dicho lapso se reanudaría la causa al estado que se encuentra.

En fecha 18 de mayo de 2015, la abogada de la parte demandante, antes identificada, consignó mediante diligencia tres (03) juegos de copias a los fines de practicar las respectivas citaciones y notificación.

Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2015 mediante nota de secretaria se dejó constancia del cumplimiento de la certificación de compulsas ordenada en la decisión de fecha 03 de marzo de 2015.

En fecha 03 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó dejar sin efecto los oficios dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Presidente del Banco Industrial de Venezuela, ordenándose librar nuevamente los mismos.

En fecha 09 de julio de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó oficios 2015-818, 2015-819 y 2015-820, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, a la Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, respectivamente.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, se celebró la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante por si, ni por representación judicial alguno, en este acto la parte recurrida consignó escrito constante de diez (10) folios útiles.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En tal sentido y visto que mediante sentencia interlocutoria N° 2015-055 de fecha 03 de marzo de 2015, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se observa, que mediante sentencia interlocutoria N° 2015-055 de fecha 03 de marzo de 2015 antes aludida, este Órgano Jurisdiccional se indicó:

“deberán comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho a las once ante meridiem (11:00 a.m.), una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes, conforme a lo establecido en el referido artículo 82, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas ”.

“Asimismo, es necesario destacar que en la referida audiencia oral y pública, el demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte; igualmente, las partes podrán promover los medios de prueba sobre los cuales sustentan sus afirmaciones. De igual forma, se hace la advertencia que la incomparecencia de la parte actora, acarreará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “.

En tal sentido, establece el artículo 60 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la consecuencia jurídica aplicable en el supuesto de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, el cual es tenor de lo siguiente:
“Artículo 60: Ausencia de las partes. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento (…)”.
En virtud de la norma antes transcrita, es necesario destacar que el legislador, al establecer la audiencia preliminar, le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso, ya que dentro de la misma, las partes en el proceso, expondrán oralmente las argumentaciones y se promoverán (en esta primera oportunidad) los medios de pruebas si las partes así lo solicitasen.

Es por ello, que el legislador –dada la importancia de la mencionada audiencia preliminar- para verificar si el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a la audiencia preliminar y si esto no ocurriese así, operaría la aplicación del efecto jurídico contenido en la norma, es decir, la declaratoria del desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés demostrada por la parte actora.

En el presente caso, se observa que del acta levantada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, que corre inserta en el folio sesenta y ocho (68) del presente expediente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante por si, ni por medio de representación judicial alguna a la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, no cumpliendo con la carga procesal de asistir a la mencionada audiencia, lo cual denota en la accionante poco o ningún interés en la demanda de contenido patrimonial interpuesta.

Por todo lo anterior, de acuerdo al efecto jurídico que se desprende del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ut supra transcrito y visto que no es contrario al orden público, resulta forzoso para este Tribunal declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana ASUNTA CAROLINA PAOLINI, titular de la cédula de identidad Nº V-3.751.814, debidamente asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de contenido patrimonial interpuesta, por la ciudadana ASUNTA CAROLINA PAOLINI, titular de la cédula de identidad Nº V-3.751.814, debidamente asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al ciudadana Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, al Presidente del Banco Industrial de Venezuela y a la parte actora a los fines legales consiguientes

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las __________ (____ _) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2015-2339/MCH/CV/Ag