REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2416
En fecha 12 de agosto de 2015, la abogada Luz Sayago Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.817, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CHURUN MERU, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 26, tomo 75-A-PRO, de fecha 08 de septiembre de 1987 y su última modificación estatutaria de fecha 26 de febrero de 2007, bajo el N° 67, tomo 22-A-PRO y cuyos estatutos sociales y el acta de su última modificación estatutaria ante la Notaria Pública Décima Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de julio de 2015, bajo el N° 25, Tomo 294 de los Libros de Autenticación respectivos, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por concepto de cumplimiento de Contrato de Obra N° 05-O.E.-V-MF-020.
Previa distribución efectuada en fecha 13 de agosto de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 14 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2015-2416.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Alega la demandada que, en fecha 02 de junio de 2005 celebró contrato de obra N° 05-O.E.-V-MF-020 con el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Miranda (INVITRAMI) hoy Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), en el cual se ejecutó la “(…) REPARACIÓN DE LA FALLA DE BORDE EN LA CARRETERA MARICHE SANTA LUCIA Y A LA ENTRADA SUR- ESTE A LA URBANIZACIÓN PALO VERDE, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ( SEGÚN DECRETO DE EMERGENCIA N° 0047 DE FECHA 19-02-05 DE LA GOBERNACIÓN DE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA) (…)”.
Arguye que, dicha obra fue ejecutada por un monto total de contrato de Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 441.429,50) y como fecha de inicio se tendría la estipulada según acta de inicio por emergencia; asimismo, como tiempo para su ejecución de cuatro meses; igualmente, se estableció la cuota de fiel cumplimiento de un diez por ciento (10%) lo que equivale a Treinta y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 38. 385,17), como cuota de anticipo se estipuló un cincuenta por ciento (50%) del total es decir la cantidad de Ciento Noventa y Un Mil Novecientos Veinticinco con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 191.925,87).
Señala que, una vez ejecutados en un ochenta por ciento (80%) los trabajo relacionados con el “Muro de Tierra Armado con Geotextil”, este comenzó a ceder en virtud de las intensas lluvias caídas en el sector. Al presentarse la emergencia y actuando de conformidad con el artículo 35 del Decreto N° 0061 de fecha cuatro de marzo de 1997, se procedió a notificar de la situación al Ingeniero Inspector José Maita; luego es suspendida la obra; posteriormente se realizan diversos estudios que evaluarían toda la extensión y dimensión del problema así como posibles soluciones, se realizan estudios geotécnicos, geológicos, urbanísticos, aerointerpretación y estabilidad de talues, generándose la necesidad de realizar “OBRAS COMPLEMENTARIAS”.
Arguye que, a fin de alcanzar la finalidad de la obra original las obras complementarias fueron entregadas en funcionamiento. Asimismo, denuncia que hasta la fecha el demandado no ha dado cumplimiento a la obligación adeudada al recibir la obra en pleno funcionamiento.
Señala que, tratándose de obras indispensables su ejecución engendró obligaciones a la hoy demandada que hasta la fecha no han sido satisfechas; en virtud de ello, se han realizado gestiones extrajudiciales para lograr el pago de las cantidades adeudadas ante el Instituto de Vialidad y Transporte del Gobierno Bolivariano de Miranda (INVITRAMI), hoy Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), mediante diversas comunicaciones desde el año 2007 hasta el 2013, sin que hasta la fecha- según señala la demandante- se haya dado respuesta alguna, cuyas cantidades corresponden al presupuesto del “Estudio de Suelo” por la cantidad de Once Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 11.183,25) y al presupuesto de “Obra Ejecutada” de Doscientos Treinta Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 230.652,57) lo cual asciende a un monto total de Doscientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Quince Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 241.815, 92); saldo adeudado por concepto de “OBRAS COMPLEMENTARIAS”.
Señala que, en fecha 21 de marzo de 2011 realizan la solicitud de antejuicio administrativo previo a las acciones contra la República ante la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, en subrogación de los derechos y deberes del Instituto de Vialidad y Transporte del Gobierno Bolivariano de Miranda (INVITRAMI) hoy Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR). Asimismo, señalan que el derecho a aplicar en el presente caso está tipificado en los artículos 1.160, 1.167 y 1.172 del Código Civil vigente.
Finalmente, la parte demandante en su escrito de demanda solicita: “(…) 1°) El pago de la cantidad de Doscientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Quince Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 241.815, 92). 2° Se ordene la corrección monetaria de la cantidad reclamada desde la fecha de la culminación de la obra: 23/01/2006 hasta la sentencia definitiva, por efecto de la devaluación que ha sufrido y que la indexación sea establecida por medio de una experticia complementaria del fallo. 3°) Se condene al pago de las Costas y Costos procesales. (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Luz Sayago Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.817, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CHURUN MERU, C.A, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por concepto de cumplimiento de Contrato de Obra N° 05-O.E.-V-MF-020 y se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 1, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, de las demandas de contenido patrimonial que interponen contra los entes políticos territoriales, así como las entidades descentralizadas funcionalmente, cuando éstas no excedieren en su cuantía de Treinta Mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y siendo el caso de autos, que la demandante estimó la demanda en la cantidad de “(…) Doscientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Quince Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 241.815, 92) (…)” cantidad que representa Mil Seiscientas Doce Unidades Tributarias (1.612 U.T..) ya que para la fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria de acuerdo a Providencia Administrativa Nº SNAT/2015/0019 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015, se encontraba en un valor de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 150,00), todo lo cual evidencia que la mencionada estimación no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Establecida como ha sido su competencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de contenido patrimonial, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no es evidente; que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público, ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que intentado el ante juicio administrativo previo a las acciones contra la República, prerrogativa ésta aplicable al presente caso de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; asimismo, se observa que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se ordena citar al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda quien deberá comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho a las once ante meridiem (11:00 a.m.), una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes, conforme a lo establecido en el referido artículo 82, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
De igual manera; se ordena notificar al ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, así como al Presidente del Instituto de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR).
Asimismo, en virtud que la parte demandante en su escrito recursivo solicitó la notificación del Procurador General de la República, este Tribunal acuerda lo solicitado.
Finalmente, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios y boletas.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-COMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Luz Sayago Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.817, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CHURUN MERU, C.A, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por concepto de cumplimiento de Contrato de Obra N° 05-O.E.-V-MF-020.
2-. ADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta, en consecuencia:
2.1.- Se ordena citar al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, quien deberá comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho a las once ante meridiem (11:00 a.m.), una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes, conforme a lo establecido en el referido artículo 82, en virtud de lo previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas,
2.2.- Se ordena notificar al ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, así como al Presidente del Instituto de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR).
2.3.- Se acuerda notificar al ciudadano Procurador General de la República, a solicitud de la parte demandante.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las __________ (____ _) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2015-2416/MCH/CV/Ag
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