REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2015-2417
En fecha 13 de agosto de 2015, el ciudadano JONATTHAN ANTONIO ARGEL SOSA, titular de la cédula de identidad N° 16.555.003, debidamente asistido por el abogado Dionny Alvarez Majano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.843, en su condición de Defensor Público con competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los funcionarios policiales del Área Metropolitana de Caracas, facultad que consta en Resolución N° DDPG-2015-147 de fecha 16 de marzo de 2015, consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en virtud de la solicitud de pago de la diferencia de sus prestaciones sociales.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 13 de agosto de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 14 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2015-2417.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En el escrito contentivo del recurso, la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios para el Instituto querellado en fecha 01 de diciembre de 2006, con el cargo de Funcionario Policial.
Que en fecha 11 de diciembre de 2010, actuando en legítima defensa fue presentado ante un Tribunal de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de un delito de lesiones y uso indebido de arma de fuego.
Indicó que en fecha 26 de agosto de 2014 fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años y diez meses de presidio y a las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguyó que en fecha 12 de marzo de 2015, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, ordenó a su favor la Boleta de Excarcelación N° 0014, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena.
Alegó que “(…) estado (sic) en libertad realizo mis diligencias correspondiente (sic) al pago de mi (sic) prestaciones sociales notando con preocupación que nunca me fue pagado el diferencial de sueldo, 01 de Enero (sic) de 2015, recibí como pago de mis prestaciones sociales la cantidad de Treinta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 30.000) por concepto de “Liquidación de Prestación de Antigüedad e intereses sobre Prestación de Antigüedad”, sin obtener respuesta alguna a la petición de cancelación de la totalidad de mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales (…)”.
Finalmente solicitó: “(…) que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en consecuencia declarada con lugar en la definitiva, a si mismo (sic) se declare con lugar la suma de los conceptos que conforman las Pretenciones (sic) del Ciudadano JONATTHAN ANTONIO RANGEL SOSA, titular de la cédula de identidad N° 16.555.003, que arrojan como resultado la cantidad de Bs. 98.824,34, y cuya diferencia de pago de prestaciones Sociales (sic) en la cantidad de 639.339.49, de intereses monto éste en que se estima la presente demanda y los cuales fueron detallados el el (sic) cuadro de Calculo (sic) de Garantía de prestaciones Sociales (sic) e intereses, a todo evento, solicito se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de las cantidades que correspondan por concepto de diferencia de prestaciones sociales aquí reclamado. Igualmente solicito se tome en cuenta la capitalización anual de intereses sobre prestaciones sociales no pagados oportunamente como lo ordena la Sentencia N° 509 de fecha 11 de mayo de 2011 caso “ATAHUALPA DOMÍNGUEZ vs ESTUDIOS Y PROYECTOS DITECH, S.A, de la Sala de Casación Social (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JONATTHAN ANTONIO ARGEL SOSA, titular de la cédula de identidad N° 16.555.003, debidamente asistido por el abogado Dionny Alvarez Majano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.843 en su condición de Defensor Público con competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los funcionarios policiales del Área Metropolitana de Caracas, facultad que consta en Resolución N° DDPG-2015-147 de fecha 16 de marzo de 2015 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, los cuales establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente controversia, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal sentido observa lo siguiente:
En el presente recurso, el actor pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales en virtud del pago realizado por la Administración y a tal efecto, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la caducidad de la acción de la presente querella, siendo oportuno señalar que la misma constituye una institución procesal de orden público, que le impide a los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables, su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al establecer para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción, ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo; en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En este orden, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando que:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
De la disposición transcrita se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (03) meses, contados desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.
Asimismo, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción…”
Ahora bien, se observa que corre al folio ocho (08) de los documentos producidos junto al escrito libelar del presente recurso, copia simple de la “PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, a través de la cual se señaló como monto a cancelar por la Administración al recurrente la cantidad de sesenta y tres mil cuatrocientos dieciséis con ochenta y dos (Bs. 63.416,82). En este orden de ideas, la parte actora hace referencia al pago realizado por el Instituto querellado “(…) en fecha 01 de enero de 2015 (…Omissis…) la cantidad de treinta mil (Bs. 30.000) por concepto de “Liquidación de Prestación de Antigüedad e intereses sobre Prestación de Antigüedad(…)”.
Al respecto resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2013-2206 de fecha 25 de octubre de 2013 (caso: Luís Enrique Carvajal Vs Instituto Nacional de Tierras), en la cual confirmó el fallo dictado por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2013, que declaró inadmisible por caduco un caso similar al de autos.
En este orden de ideas, desde el 01 de enero de 2015, fecha en la cual el recurrente indicó que recibió el pago de sus prestaciones sociales –folio 02 del expediente judicial- o lo que es lo mismo, fecha en la que se produjo el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial, hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, 13 de agosto de 2015 –folio 05 del expediente- ha transcurrido el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia y en virtud de las razones antes expuestas, resulta INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JONATTHAN ANTONIO ARGEL SOSA, titular de la cédula de identidad N° 16.555.003, debidamente asistido por el abogado Dionny Alvarez Majano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.843 en su condición de Defensor Público con competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los funcionarios policiales del Área Metropolitana de Caracas, facultad que consta en Resolución N° DDPG-2015-147 de fecha 16 de marzo de 2015, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese y regístrese y notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal; asimismo, notifíquese al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del referido ente político-territorial.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA.
En fecha, veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las ___________________ post meridiem (__:__ pm), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2015- .-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2015-2417/MCH/CV/AF
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