REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2313
Visto el escrito de promoción pruebas consignado por el abogado Wilmer Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.567, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLARA FERREIRA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.072.926, parte querellante, constante tres (03) folios útiles sin anexos.
En fecha 17 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte querellante constante de cinco (05) folios útiles.
En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos:
ÚNICO
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA
- De la oposición del mérito favorable de los autos
La parte querellada en su escrito de oposición señala que “(…) que la manifestación que se reproduce con el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la accionante, no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico y así solicito que se declare (…)”.
En virtud de ello, se observa que si bien es cierto la parte querellada se opone a las mencionadas documentales, no se observa que la misma se realiza bajo el fundamento de las causales de inadmisibilidad previstas tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, por la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba, por lo que este Tribunal declara improcedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte querellada. No obstante, se observa que las siguientes documentales: “(…) en especial las documentales anexas a la presentación del Libelo (SIC) de la Demanda, y en especial del acto administrativo numero (SIC) DGRRHH-AT-2014-NRO de fecha 03 de octubre de 2014 (…)”, cursan en el expediente judicial las cuales fueron consignadas por la parte querellante junto con el escrito recursivo. Así las cosas, este Juzgado considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento, manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.
- De la oposición a las documentales
Se observa que en el “CAPITULO (SIC) SEGUNDO” del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, las documentales signadas con las numerales “1”, “2”, “3”, “4” y “5”; son objeto de oposición por la parte querellada, por cuanto a su decir, las pruebas promovidas en el expedientes resultan inconducentes pues -a su decir- no se demuestra en el caso de marras el cumplimiento del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, así como tampoco indicó el objeto, el motivo ni la finalidad que pretende con la referida probanza; en este sentido, cabe destacar que la conducencia de la prueba interpretada a la luz de la jurisprudencia patria, se entiende como la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al Juez sobre el hecho a que se refiere; aunado a ello, ha señalado además que al momento de promover prueba, la parte no está obligada a señalar el objeto, la finalidad, ni el motivo de la promoción; ahora bien, considera quien aquí decide que las documentales antes mencionadas y consignadas como documentales en copias simples en el expediente, no resultan inconducentes en los términos planteados; en consecuencia se desecha la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte querellada; por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE dichas probanzas en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así decide.
- De la oposición de los informes y la exhibición
La representación judicial de la parte querellada en su escrito de oposición hizo referencia a la prueba de informes y de exhibición. En relación a la exhibición de las documentales signadas con las letras “C”, “D” y “E”; en tal sentido, observa este Tribunal que si bien la parte promovente señaló que las referidas documentales fueron consignadas a los autos, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que las mismas cursan en el expediente y en virtud que no fue consignado copia, ni especificó datos ni contenido de los mismos o algún medio de prueba que constituya por lo menos presunción de que los instrumentos se hallen o se han hallado en poder de su adversario, razón por la cual al no cumplir con los extremos legales contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN planteada por la representación de la parte querellada e INADMISIBLE las pruebas de exhibición solicitadas por la parte querellante por resultar ilegal su promoción. Así se decide.
Asimismo, se observa que dichos Informes solicitados por la parte actora, lo fueron en la persona de la Directora de Recursos Humanos de la “Dirección General de Comunicaciones y Relaciones Institucionales de la Pricedencia de la República” “(…) promovemos PRUEBA POR INFORME dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de Comunicaciones y Relaciones Institucionales de la Pricedencia (SIC) de la Republica (SIC), para que su directora (SIC) General de Recursos Humanos informe a este Juzgado: 1. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO de la funcionaria CLARA FERREIRA, con la indicación de la fecha de ingreso, con ello demostraremos que no exite (SIC) ninguna causa para que se proceda a la remoción (…)”; A los fines de brindar autenticidad del correo electrónico marcado con la letra “G” enviado el 15 de abril de 2014 (…); copia de los correos electrónicos que la querellante remitió a los profesores que en él se señalan en fecha 01 de abril de 2014 (…)”.
Ahora bien, respecto a la misma, debe indicarse que por cuanto la inconducencia de la prueba hace referencia a la falta de idoneidad del medio probatorio a los efectos de demostrar el hecho que se pretende probar. Así, entiende este Tribunal que lo que se pretende a través de la promoción realizada es traer a los autos, es el contenido del expediente administrativo del querellante; no obstante, es preciso indicar que la doctrina nacional ha señalado que los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro, los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares y se ha establecido que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, el Código Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas que no sean parte en el juicio, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, solo se admite la prueba de exhibición de documentos, mas no la prueba de informes; en consecuencia, este Tribunal evidencia la falta de idoneidad del medio de prueba promovido por cuanto la parte querellada, por cuanto la Dirección General de Comunicaciones y Relaciones Institucionales de la Vicepresidencia de la República, parte querellada en la causa, no está obligado a informar a su contra parte, en tal sentido se declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN planteada por la representación de la parte querellada e INADMISIBLE las pruebas de informes solicitada por la resultar inconducente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. 2014-2313/MCH/CV/OMF
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