REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2383

Visto los escritos de promoción de pruebas consignados en fechas 05 de agosto de 2015, por el abogado Víctor Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°.23.978, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DURAN AROCHA, constante de dos (02) folios útiles y seis (06) folio útil de anexos; Asimismo, el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 12 de agosto de 2015 por la abogada Wirlene López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.203, actuando en su carácter de apoderada judicial de CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, constante de nueve (09) folios útiles, trescientos cincuenta y ocho (358) folios anexos y un (1) expediente administrativo.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en los referidos escritos, en los términos siguientes:

I
DE LA IMPUGNACIÓN Y DEL DESCONOCIMIENTO PLANTEADOS POR LA PARTE QUERELLADA

1.1- De la impugnación de las copias simples

La parte querellada se “opuso” a las documentales promovidas por la parte querellante en su escrito en el segundo aparte del literal “UNO” por tratarse de copias simples; ahora bien, observa este Tribunal que aunque la parte querellada se opone a dicha probanza la misma se realiza con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual entiende quien decide, que se refiere a una impugnación a la prueba promovida por tratarse de copias simples; en consecuencia, se ordena seguir el procedimiento establecido en el referido artículo respecto a la impugnación. Así se establece.

En tal sentido, respecto a la documental promovidas en el segundo aparte del literal “UNO”, este Órgano Jurisdiccional observa que la referida documentales no es manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.





1.2.- De la impugnación por impertinencia y del desconocimiento.

La parte querellada en su escrito impugnó por “impertinente” y desconoció las documentales que cursan insertas a los folios 87, 88, 89 y 90 de acuerdo a lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, debe indicarse que la impertinencia se refiere a aquella prueba que se produce en juicio con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que no se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión; en este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que las referidas documentales no fueron promovidas en el lapso probatorio abierto en la presente causa.

Asimismo, por cuanto se desprende de los autos que conforman el presente expediente que las referidas documentales fueron consignadas durante la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha cuatro (04) de agosto de 2015, en consecuencia el lapso de impugnación contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es de cinco (05) días de despachos siguientes a la fecha “exclusive”; ahora bien, según el calendario judicial llevado por este Tribunal Superior, transcurrieron los siguientes días de despacho desde la consignación a los autos de los referidos documentos:

05-08-15 (Hubo despacho) primer día de despacho para impugnar.
06-08-15 (Hubo despacho)
10-08-15 (Hubo despacho)
11-08-15 (Hubo despacho)
12-08-15 (Hubo despacho) quinto día de despacho para impugnar.


Ahora bien, visto que la impugnación planteada por la abogada Marilyn Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 131.517, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada en la presente causa, fue en fecha 16 de septiembre de 2015 y visto el cómputo realizado en las líneas que anteceden, se declara improcedente la impugnación planteada por la representación judicial de la parte querellada. Así se decide.

II
DE LOS DEMÁS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE


- Del mérito favorable de los autos

En el Capítulo “I” del escrito probatorio denominado “MERITO (sic) FAVORABLE DE LOS AUTOS”, en el numeral 1 la parte recurrida reproduce y hace valer “(…) en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable que se desprende de los autos en todo lo que beneficie a mi representado, muy especialmente los que emergen de escrito del libelo de la demanda y sus anexos (…)”; siendo ello así, esta Juzgado considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento, manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.

- De la comunidad de la prueba

En el escrito de promoción de pruebas de la parte querellante invocó a favor de su representado “(…) el principio de la comunidad de la prueba, y el tal sentido hago valer el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a mi representado, que se deriven de las pruebas aportadas y evacuadas en los escritos presentados por la parte demandada (…)”; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte invocó el principio de comunidad de la pruebas el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del referido principio y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.


- De la prueba documental

La parte querellante en el capítulo “III” denominado “DOCUMENTALES” de su escrito, promueve y hace valer las documentales consignadas denominadas con los literales “UNO”, “DOS”, “TRES”, “CUATRO”, “CINCO”, “SEIS” y “SIETE”.

En relación a las documentales promovidas en los literales “DOS”, “TRES”, “CUATRO”, “CINCO”, “SEIS” y “SIETE”, se observa fueron consignadas junto con el escrito libelar y cursan a los folios del cinco (05) al 24 (49) del presente expediente; asimismo, en cuanto a la documental promovida en el primer aparte del literal “UNO”, se observa que fue consignada en el acto de audiencia preliminar y cursa a los folios del ochenta y siete (87) al ochenta y ocho (88); en virtud de ello, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.

III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

- Del Expediente Administrativo
En el “CAPÍTULO I” del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, denominado “-DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” promueve, reproduce y hace valer específicamente las siguientes documentales:

1- Oficio N° pre0212-2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, el cual riela a los folios del doscientos treinta y siete (237) al doscientos treinta y ocho (238) del mismo el cual fue consignado en el lapso probatorio.
2- Oficios Nros. DCHAL 065-2015, DCHAL 064-2015 y DCHAL 062-2015 dirigidos a las Direcciones de Recursos Humanos de las Alcaldías de los municipios Sucre, Chacao y Baruta, así como el Oficio Nro. DCHAL 063-2015 dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caracas, cursantes a los folios doscientos treinta y seis (236) y del doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y uno (241) del expediente administrativo respectivamente.
3- Oficio Nro. 552 de fecha 10 de marzo de 2015, recibido por el ente querellado en fecha 11 de marzo de 2015, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta, constante al folio doscientos cuarenta y dos (242), del expediente administrativo.
4- Oficio Nro. 0932 de fecha 12 de marzo de 2015, recibido por el ente querellado en fecha 18 de marzo de 2015, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao, constante al folio doscientos cuarenta y tres (243), del expediente administrativo.
5- Oficio Nro. 582-2015 de fecha 31 de marzo de 2015, recibido por el ente querellado en fecha 07 de abril de 2015, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre, constante al folio doscientos cuarenta y cinco (245), del expediente administrativo.
6- Oficio Nro. 0047-2015 de fecha 06 de abril de 2015, constante al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), del expediente administrativo.

Ahora bien, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que las referidas documentales no son manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

- De las prueba documentales

En el “CAPÍTULO II” del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, se observa que promovió documentales marcadas como “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”; al respecto, este Tribunal considera que las referidas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

MIGBERTH CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las _____________________post-meridiem(______p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2015-_________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

Exp. 2015-2383/MCH/CV/Af