REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2426

En fecha 13 de agosto de 2015, el abogado Jesús Díaz Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.886, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.133.408, consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 513 de fecha 04 de junio de 2015 y notificada mediante oficio N° G-15-13527 en la referida fecha, emanada de la Presidenta del Fondo antes mencionado.

Previa distribución efectuada en fecha 17 de septiembre de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 18 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2015-2426.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito libelar señaló que, previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos y superado el periodo de prueba ingresó el día 15 de julio de 2004 al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) con el cargo de Analista de Infraestructura II, siendo ascendido el 01 de agosto de 2010 al cargo de Analista de Infraestructura III; seguidamente pasa al que seria su último cargo en el fondo querellado como Jefe de Departamento, adscrito a la Gerencia de Infraestructura de la Gerencia General de Administración y Finanzas.

Alega que, independientemente de la denominación del cargo que ejercía éste no comprendía actividades de seguridad del estado, de fiscalización, inspección o rentas. Indica que, las funciones efectivamente ejercidas en el cargo que desempeñaba y del que fue removido, eran de prestación de servicios que garanticen el óptimo mantenimiento la estructura física de las instalaciones de la Institución.

Que, a su decir, es un funcionario de carrera según consta en el expediente administrativo, ya que dicho cargo lo obtuvo con anterioridad a la fecha en que fue dictado por el Fondo querellado su Estatuto Funcionarial actual. Asimismo indica que, dicho Estatuto no considera la naturaleza de las obligaciones y funciones inherentes a cada cargo calificado como de confianza, extinguiendo – a su decir- la posibilidad de la Carrera Administrativa.

Indica que según lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en “(…) cada órgano o ente de la administración existen necesariamente cargos de carrera (…)”; en tal sentido, el artículo 298 de la Ley de General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispone –a decir del querellante- que “(…) los empleados del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria ostentan el carácter de funcionarios públicos, y se rigen, en el marco de las relaciones de empleo público (…)”.

Arguye que, la administración se basó simplemente en el supuesto que el cargo era considerado de confianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo querellado, sin determinar las funciones propias del cargo; asimismo, señala que en el acto recurrido no se motivó expresamente el elemento que califica a un cargo como de confianza.

Denuncia la aplicación retroactiva del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública que lo desarrollan. También denuncia que se pueden determinar del acto administrativo recurrido, vicios que lo afectan como lo son el falso supuesto de hecho y vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.

Que, el acto recurrido no indica “(…) la fecha de aprobación del presunto “Manual Descriptivo de Clases de Cargo (SIC) (…)”, denuncia que, la administración no demostró en el acto recurrido que las funciones inherentes al cargo del cual fue removido son o pueden ser clasificadas como de confianza. Alega que aun y cuando fuese el caso y se le encuentre en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción no se realizaron las gestiones reubicatorias contempladas en la norma legal.

Finalmente, solicita: “(…) PRIMERO: Que sea declarada la desaplicación por Control (sic) Difuso (sic) de la Constitucionalidad(sic), del artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y por vía de consecuencia se declare NULO (sic) el Acto Administrativo dictado por la Presidenta de dicho Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, contenido en la Providencia Administrativa N° 513 de fecha 4 de junio de 2015, notificada mediante oficio N° G-15-13527 de esa misma fecha, mediante la cual se remueve a JULIO CESAR SEGOVIA SANTIAGO del cargo de Jefe de Departamento de Servicio Técnico adscrito a la Gerencia de Infraestructura de la Gerencia General de Administración y Finanzas de este ente y declara la improcedencia de otorgar el periodo de disponibilidad previsto en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto estar (sic) viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad. SEGUNDO: Que se proceda a la reincorporación efectiva del Ciudadano (sic) JULIO CESAR SEGOVIA SANTIAGO, al cargo que venía desempeñando en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. TERCERO: Que se le pague al ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA SANTIAGO, los sueldos dejados de percibir y demás beneficios Socioeconómicos, actualizados a la fecha efectiva del pago, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación. CUARTO: Que se le reconozca al ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA SANTIAGO, el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de su Antigüedad (sic) para el cómputo de Prestaciones Sociales (sic) y Jubilación (sic). (…)”
II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Díaz Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.886, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA SANTIAGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.133.408, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


En consecuencia, se ordena citar al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), conforme a lo establecido en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente decisión.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo de la recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Díaz Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.886, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA SANTIAGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.133.408, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- se ordena citar al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), conforme a lo establecido en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2.2.- Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Ministro del Poder Popular de Economía, Planificación y Finanzas a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-________.-
LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2015-2426/MCH/CV/Ag