REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2427

En fecha 20 de agosto de 2015, el ciudadano GOODMAN DANIEL LÓPEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.197.936, debidamente asistido por el abogado Bernardo Antonio Matheus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.954, consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio Nº GN 19664 de fecha 1º de junio de 2015, que ordenó separar al querellante del cargo de Sargento Primero de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria.

Previa distribución efectuada en fecha 17 de septiembre de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 18 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2015-2427.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte actora solicitó a este Tribunal que sean “(…) atacadas de nulidad las actuaciones que derivan en mi destitución y sea devuelto a mi cargo, puesto que en todo el procedimiento se violaron abiertamente los principios Constitucionales (SIC), procedimentales y éticos en el proceder que sustentan el fundamento del Acto Administrativo de fecha primero (1º) de junio del año 2015, por lo tanto formalmente solicito del Tribunal declare NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO de fecha primero (1º) de junio del año 2015, DONDE SE ME DESTITUYE, Y RESTITUIDO A MI CARGO DE SARGENTO PRIMERO DE LA GUARDIA NACIONAL, adscrito al Destacamento Sur del Distrito Capital de la Guardia del Pueblo (…)” igualmente solicitó a este Órgano Jurisdiccional “(…) que una vez decretada la nulidad del acto administrativo impugnado, al cargo que venía desempeñando a un cargo de superior jerarquía, dentro de la institución castrense. Asimismo pido que se ordene la realización de las avaluaciones necesarias para que me sea concedido el ascenso a que tengo derecho dentro de la institución y el cual me fue impedido por el írrito procedimiento sancionatorio llevado en mi contra. Pido igualmente que como indemnización se proceda a pagarme los salarios dejados de percibir desde el momento de mi destitución hasta la fecha en la cual efectivamente sea reincorporado a mis funciones y que se me concedan los aumentos salariales que se hayan producido y de los cuales soy beneficiario, así como se proceda al pago de los intereses a que haya lugar y a la indexacióno corrección monetaria respectiva debido a la pérdida de valor que tiene nuestra moneda.(…)”, asimismo solicito “(…) que al momento de ser decretada con lugar la presente demanda se ordene el pago de las costas procesales y de los honorarios de Abogados, los cuales estimo en un veinticinco por ciento (25%) del valor indicado como cuantía a los efectos procesales (…)”.

Igualmente la parte actora solicitó medida cautelar innominada por cuanto el acto administrativo afectó los derechos constitucionales contemplados en los artículos 49, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual, debe traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 01871, de fecha 26 de julio de 2006 (caso: Edgar Eduardo Galavit Avella vs. Ministerio de la Defensa), donde estableció lo siguiente.

“(…) por cuanto al no existir en la Ley del Estatuto de la Función Pública una exclusión expresa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, debe en principio interpretarse que están incluidos en dicho régimen y por consiguiente resulta aplicable a ellos la reiterada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, en los casos de querellas funcionariales, correspondía conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, hoy Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales.

(…) omissis (…)

No obstante debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.

Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.

Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia.

En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales que componen el expediente, se determina que la pretensión del recurrente en su condición de personal de tropa profesional al momento de su retiro como medida disciplinaria, consiste en la reincorporación al cargo de guardia nacional que ostentaba en la citada Fuerza, el pago de los salarios caídos y otros beneficios laborales; de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes transcritas, esta pretensión es de naturaleza funcionarial, por lo cual la competencia corresponde a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos regionales, como tribunales funcionariales. El presente criterio se aplicará a partir del 1° de octubre del año en curso.

Por otra parte, esta decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en cuanto a los recursos de nulidad interpuestos con motivo del retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, hasta tanto se dicte la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (…)” (Destacado de este Tribunal)

De la decisión antes transcrita, se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al no existir en la Ley del Estatuto de la Función Pública exclusión expresa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, entiende que dichos funcionarios se encuentran incluidos en ese régimen estatutario.

En tal sentido, el referido criterio jurisprudencial estableció de manera transitoria, el ámbito competencial de los órganos jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo al grado o jerarquía militar que ostentó el funcionario dentro de la Fuerza Armada Nacional, con total independencia del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado, precisando entonces que, el conocimiento de las controversias que se generen con ocasión al retiro, permanencia, estabilidad u otros conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponderá a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y del personal con grado Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en primer grado de jurisdicción.

Ahora bien, en atención al criterio antes transcrito, este Tribunal Superior debe determinar el grado o jerarquía militar que reviste el cargo de Sargento Primero, el cual ostentaba el hoy recurrente al momento en que es retirado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; en tal razón, esta Sentenciadora debe atender a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.359 de fecha 02 de febrero de 2010, que establece:

“(…) Artículo 63: La jerarquía militar de la tropa profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es la siguiente:

Sargento Supervisor
Sargento Ayudante
Sargento Mayor de Primera
Sargento Mayor de Segunda
Sargento Mayor de Tercera
Sargento Primero
Sargento Segundo (…)” (Destacado propio de este Tribunal)

De la norma antes transcrita, se desprende que la jerarquía militar de Sargento Primero, forma parte del grado de la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Siendo ello así, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo resultaría competente para conocer la presente causa, toda vez que, versa sobre una controversia funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano GOODMAN DANIEL LÓPEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.197.936, quien ostentaba la jerarquía militar de Sargento Primero y por tanto personal de la Tropa Profesional dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, contra acto administrativo contenido en el Oficio Nº GN 19664 de fecha 1º de junio de 2015 que ordenó separar al querellante del cargo de Sargento Primero de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria

Sin embargo, dado que dicho criterio fue fijado de manera transitoria, mientras se dictara la norma adjetiva que regulase la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 y en virtud de la regulación que hace dicha Ley con respecto a las atribuciones competenciales de los órganos jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al analizar en forma exhaustiva las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales, aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencia que no se hace alusión alguna respecto a las competencias de éstos para conocer de las acciones o recursos ejercidos en relación al empleo público por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Sin embargo, la Ley Orgánica tantas veces mencionada, en el numeral 23 del artículo 23, estableció la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de “(…) las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…)”; por lo que ha sido intención del legislador atribuir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las controversias generadas a razón de un empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente controversia se deriva de una relación de empleo público del personal con grado de Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sobre la cual nada establece, ni regula la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional considera, que se mantiene el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01871, del 26 de julio de 2006 (caso: Edgar Eduardo Galavit Avellana vs. Ministerio de la Defensa) ut supra transcrito, en lo relacionado a la competencia atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, las acciones y recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Tropa Profesional y en tal sentido resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Defensa y al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo y sus anexos, con inserción de la presente decisión para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Por cuanto el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y admitido como ha sido el presente recurso, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará sobre la solicitud de la medida cautelar en cuaderno separado que se ordena abrir; a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostátos necesarios para su conformación.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano GOODMAN DANIEL LÓPEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.197.936, debidamente asistido por el abogado Bernardo Antonio Matheus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.954, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2.2.- Se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Defensa y al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-________.-

LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2015-2427/MCH/CV/OMF