REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia interlocutoria
Exp. 2015-2429
En fecha 16 de septiembre de 2015, los abogados Cesar Luís Barreto Salazar y Yanet Cecilia Bartolotta Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.871 y 35.533 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LINDA MERCEDES ESPEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.353.508, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, en virtud del pago de diferencia de prestaciones pociales, pago de intereses de mora e indexación.
Previa distribución efectuada en fecha 17 de septiembre de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 18 de septiembre de 2015, y quedó signada con el número 2015-2429.
Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se hace en los siguientes términos.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En el escrito contentivo del recurso de la parte actora alego como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Manifestó, que comenzó a prestar sus servicios para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE en fecha 01 de marzo de 1978, con el cargo de Profesional II hasta el 01 de mayo de 2015; que fue cesanteada por jubilación "(...) con base a lo dispuesto en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores (sic) y trabajadoras de la administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (...)"
Señaló "(...) que el objeto de la presente reclamación tiene que ver con el hecho de que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, es deudor de nuestra mandante LINDA MERCEDES ESPEJO de cantidades dinerarias derivadas del incorrecto pago de prestaciones sociales y otros derechos de carácter pecuniario derivado de un mal cálculo de la base salarial (...)"; asimismo arguyó, que las prestaciones sociales canceladas en fecha 23 de junio de 2015 fueron calculadas con una base salarial errada, debido a que no se tomó en cuenta remuneraciones que devengó durante el último mes de servicio al ente querellado.
Aduce, que “(…) en el artículo 32 de LEFP (sic) que dice que las prestaciones de antigüedad o prestaciones sociales como derecho adquirido debe calcularse con base a lo percibido en mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo las compensaciones por servicios eficientes, primas…y demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan por la prestación efectiva del servicio del funcionario independientemente de su denominación.
Precisa, que “(…) del 1 al 30 de abril de 2015 el salario mensual de esta ciudadana fue de Bs. 16.745,46 desglosado de la siguiente manera: Sueldo Básico; compensación, prima profesional, prima por antigüedad, prima hogar, ajuste de sueldo y prima de transporte. (…)”, asimismo que “(…) la entidad de trabajo no incluyo (sic) ingresos que incrementan el salario normal y que fueron pagados mediante recibos de cancelación salarial, tal es el caso de la asignación correspondiente al bono de producción o productividad cancelado el 30 de abril de 2015 por un monto de Bs. 18.784,82. Este bono de producción tiene naturaleza salarial ya que constituye un beneficio, provecho o ventaja que proviene de la prestación de servicios e ingresa directamente al patrimonio del trabajador; ya que su pago está avalado y autorizado por las mas altas autoridades administrativas de ministerio y constituye un pago bimensual. (…)”
Manifestó, "(...) el salario normal de la actora durante el último mes de prestación de servicio es: Bs. 16.745, 46 (sueldo básico; compensación, prima profesional, prima por antigüedad, prima hogar ajuste de sueldo y prima de transporte) + Bs. 18.784,82 (bono de productividad pagado el 30.4.15). (...)"
Sostuvo, que su representada prestó servicio al ente querellado por un periodo de 37 años y 1 mes y 29 días así también que “(…) le cancelaron sus prestaciones sociales calculadas con una base salarial errada al no incluirle remuneraciones que devengo durante el último mes de prestación de servicios. (…)”.
Agrega, que el cálculo correcto por concepto de prestaciones sociales es el siguiente: por prestaciones antiguo régimen corresponde un total de Bs. 43.860,26; por prestaciones sociales actuales corresponde un total de Bs. 870.491,70; por diferencia días adicionales previsto en Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo corresponde un total de Bs. 48.360,65; por intereses de prestaciones sociales no pagado al 31 de diciembre de 2014 corresponde un total de Bs. 57.788,29; por bonificación de fin de año fraccionada corresponde un total de Bs. 30.928,74; por bono vacacional fraccionado en el periodo 2013-2014 corresponde un total de Bs.7.816,64; por vacaciones fraccionadas concerniente al año 2013-2014 corresponde un total de Bs.5.921,70; por vacaciones vencidas no disfrutadas durante el 2013-2014 hasta 2014-2015 corresponde un total de 236.868,00; generando un subtotal de prestaciones sociales de Bs. 1.302.035,92; en razón de ello, señaló que el subtotal de deducciones concernientes a las prestaciones sociales es de Bs. 588.013,49, y que la diferencia de prestaciones sociales solicitada por la parte querellante es de Bs.714.022,43.
La representación judicial de la parte querellante solicitó la cantidad adeudada "(...) que dimanan de la relación funcionarial sostenida con LINDA MERCEDES ESPEJO: cuyos conceptos no han sido satisfecho en su totalidad por el empleador público y que ascienden de manera global a Bs. 714.022,43. (...)" así también "(...) el pago de intereses moratorios sobre las deudas laborales indicadas de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la indexación o corrección monetaria de todas y cada una de las cantidades demandadas a los fines de otorgar a la moneda el valor que realmente tiene y resarcir la pérdida que sufre nuestro mandante por tiempo transcurrido por la mora patronal de cumplir con sus obligaciones legales, para lo cual solicitamos que el tribunal ordene la realización de una experticia complementaria del fallo. (...)” (Resaltado del escrito).
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Cesar Luís Barreto Salazar y Yanet Cecilia Bartolotta Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.871 y 35.53, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LINDA MERCEDES ESPEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.353.508, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y visto, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines que se dé contestación dentro de un lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la demanda y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto interpuesto por los abogados Cesar Luís Barreto Salazar y Yanet Cecilia Bartolotta Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.871 y 35.533 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LINDA MERCEDES ESPEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.353.508, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE.
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- se ordena citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2.2.- Se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte tres (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA.
CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015- -
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA.
Exp. 2015-2429/MCH/CV/eg
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