REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2430
En fecha 16 de septiembre de 2015, la ciudadana DORIS COROMOTO MALDONADO IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.542.364, debidamente asistida por los abogados Norelys Bruzual, Nelson Parra y Luz Agudelo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 103.406, 145.211 y 112.813, respectivamente, consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del acto administrativo N° 037/06/2015 de fecha 02 de junio de 2015 en el cual se le destituye del cargo de Oficial Jefe.
Previa distribución efectuada en fecha 17 de septiembre de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 18 de septiembre de 2015 y quedó signada con el número 2015-2430.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Indicó que interpone “(…) Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) de Nulidad (sic) Absoluta (sic) contra, N° 037/06/2015 de fecha 02 de junio de 2015, emitida por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre MANUEL ENRIQUE FURELO REY en la cual destituye a la ciudadana DORIS COROMOTO MALDONADO IBARRA, Oficial Jefe de esta Institución, por estar presuntamente incursa en la Comisión (sic) Intencional (sic) grave de un hecho delictivo que afecte la credibilidad y respetabilidad de la función policial, así como Falta (sic) de Probidad (sic) y Acto (sic) Lesivo (sic) al buen nombre y los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”.
Arguyó que la recurrida consideró que se probó en autos que la hoy querellante fue detenida por hechos sobre los cuales también privaron de libertad al ciudadano Mendible Marcano Jefrey Antonio, según se desprende de acta procesal N° K-14-0043-01070.
Alegó se que se incurrió en un vicio de falso supuesto por cuanto no quedo demostrado en autos la comisión intencional del hecho incriminado que determinó su destitución.
Indicó que los elementos que sirvieron de fundamento para determinar que la hoy querellante estaba incursa en las causales alegadas, emergen de una investigación penal que –según alega- aun no ha llegado a un término conclusivo por la vía penal y mucho menos quedó demostrado por la vía administrativa.
Señaló además que la motivación del acto atiende a dos circunstancias, en un primer plano a la referencia de los hechos y en segundo plano a la indicación de los fundamentos legales en que se basa la administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye –a su decir- un elemento sustancial para la validez del acto.
Además arguyó que el acto administrativo mediante el cual se le notificó de su destitución está fundamentado o motivado en su asociación con el ciudadano Jefrey Mendible, para engañar y estafar dando en venta vehículos; según denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano Loren Solorzano, además de entrevistas tomadas a los ciudadanos Dana Buccheri, José Puche Medina y Aida de Medina, quedando registrada bajo el N° K-14-0043-01070. Al respecto, indicó que existe un falso supuesto al no señalar el ente administrativo cual fue su participación directa para de forma engañosa o dolosa “coadyuvara” entregaran cantidades dinerarias para la consumación del delito antes señalado.
Asimismo, señala que “(…) el Ente (sic) Administrativo (sic) que de las actas procesales investigativa (sic) se evidencia que el ciudadano MENDIBLE MARCANO JEFFRY ANTONIO, se dedicaban (sic) a ofrecer en venta vehículos, accesorios y otros bienes solicitando grandes cantidades de dinero creando mi persona confianza en las victimas en virtud de mi investidura como funcionaria policial, haciendo depositar a los ciudadanos ut supra (sic) grandes cantidades de dinero en la cuenta BANESCO 0134-0121-70-1211013857, la cual tengo asignada por esta Institución para el depósito de sueldos y salarios y otros beneficios, permitiendo mediante la misma depósitos de dinero el cual posteriormente transfería a la cuenta del BANCO EXTERIOR N° 0115-0010-27-1002098114 a nombre del ciudadano MENDIBLE MARCANO JEFRY ANTONIO, quien procedía a retirarlo de inmediato actuando ambos en combinación para obtener un provecho injusto al tiempo que creaba un daño patrimonial a las víctimas a quienes sorprendia en su buene fe, de igual manera existe un FALSO SUPUESTO, toda vez que de la investigación llevada y de la simple lectura del expediente administrativo no se evidencia estados de cuentas o historiales bancarios que den certeza que esto haya sido como lo señala en (sic) ente administrativo por lo que no puede subsumirse en una presunción y con fundamento a esto ejecutar un acto administrativo de destitución violentando las normar (sic) y garantías establecidas en la Constitución y las leyes que rigen la materia. (…)”
Denunció que el ente administrativo señala que existen agravantes, por cuanto en el 2010 había estado involucrada en eventos similares, hechos sobre los cuales esta oficina inicio
en esa oportunidad un procedimiento de destitución, el cual posteriormente quedó sin efecto motivado a que el Consejo Disciplinario de Policía no aprobó el proyecto de recomendación presentado por la consultoría jurídica de esta Institución.
Finalmente solicitó a este Tribunal que: “(…) se declare la nulidad del Acto Administrativo de Destitución (sic) y consecuencialmente CON LUGAR, el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic), ordenándose la RESTITUCIÓN Y PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, conjuntamente con us beneficios no cancelados a la ciudadana MALDONADO IBARRA DORIS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V-10.542.364, a su lugar de trabajo o en su defecto a un sitio en las mismas condiciones, que las anteriores; así como se procesa al pago de los salarios dejados de percibir. (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DORIS COROMOTO MALDONADO IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.542.364, debidamente asistida por los abogados Norelys Bruzual, Nelson Parra y Luz Agudelo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 103.406, 145.211 y 112.813, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación, ordenadas en el presente auto, según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción del presente auto.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DORIS COROMOTO MALDONADO IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.542.364, debidamente asistida por los abogados Norelys Bruzual, Nelson Parra y Luz Agudelo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº V- 103.406, V- 145.211 y V- 112.813 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- Se ordena citar al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.
2.2.- Se ordena notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH R. CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _________________post-meridiem (____p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015- .-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
EXP. 2015-2430/MRCH/CV/AF
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