REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 2015-2314
En fecha 17 de diciembre de 2014, fue consignado ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede Distribuidora), escrito contentivo de demanda por ejecución de hipoteca conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar interpuesto por las abogadas Geimy Brito y Ada Benítez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 92.989 y 92.732 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP), debidamente inscrito ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. G-2006897, entidad autónoma de este domicilio, creado según Ordenanza Municipal de fecha catorce (14) de noviembre de 1946, publicada en la Gaceta Municipal N° 6.601 de la misma fecha, posteriormente modificada por última vez bajo la Ordenanza Municipal de fecha nueve (09) de junio de 1994 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1464 de fecha trece (13) de junio de 1994, contra los ciudadanos MARCOS ANTONIO BRAVO y MARIA MAGDALENA BARRIOS DE BRAVO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.785.071 y V-8.460.477 respectivamente.
Previa distribución efectuada en fecha 18 de diciembre de 2014, resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 07 de enero de 2015, quedando signada con el Nº 2015-2314.
Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria N° 2015-008 de fecha 13 de enero de 2015, fue admitida la presente demanda, ordenándose previa consignación de los fotostatos necesarios por la parte solicitante, la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de solicitada.
Siendo que en fecha 17 de septiembre de 2015, se abrió dicho cuaderno, por lo cual pasa éste Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto a la medida solicitada en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
BIENES INMUEBLES
La apoderada judicial de la parte demandante adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representada “(…) otorgó a los ciudadanos MARCOS ANTONIO BRAVO Y (sic) MARIA MAGDALENA BARRIOS DE BRAVO, anteriormente identificados, EN PRÉSTAMO A INTERÉS en dinero efectivo a interés y así lo aceptaron, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.25.000,00), tal como consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2007, bajo el No. 34, Tomo 29, Protocolo Primero, (…Omissis…). Dicha cantidad de dinero se obligó a devolverla al Instituto en el Plazo de cuarenta y ocho (48) meses, a partir de la fecha de liquidación del identificado crédito, la cual se produjo el día veintitrés (23) de Marzo (sic) de 2007, la referida cantidad de dinero objeto del préstamo devengaría intereses a favor del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP), a la tasa del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) anual variable, (…Omissis…). Autorizaron al Instituto a cobrarle el TRES POR CIENTO (3%) por concepto de Comisión Flat sobre la cantidad recibida en Préstamo. En caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa convenida más el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional de acuerdo a la legislación vigente (…Omissis…). Asi (sic) mismo (sic), (…Omissis…) se obligaron a devolver la cantidad recibida en préstamo a interés, (…Omissis…) así como sus intereses, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas, contentivas del capital que fue prestado. (…Omissis…) Convinieron también que la falta de pago de una (01) cualesquiera de las cuotas a que se ha obligado a pagar en la forma antes establecida daría derecho al INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP), a considerar la referida obligación como de plazo vencido, perdiendo en este caso el deudor el plazo que aún quedare pendiente. Igualmente se obligó a mantener durante la vigencia del préstamo reciprocidad en la Cuenta de Ahorro que bajo el Nro. 101098321, que se obligaron a mantener abierta con el mencionado INSTITUTO, así mismo convino en mantener el saldo mínimo exigido por el IMCP para este tipo de crédito, quedando el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP) autorizado para cargar en la referida cuenta o en cualquiera otra cuenta corriente, de ahorro o de depósito que tuviere en el mismo, sin previo aviso, todo cuanto le adeudare por cualquier concepto relacionado ó no con la presente obligación. (…)”
Que para garantizarle al INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP), el cumplimiento de todas y cada uno de las obligaciones asumidas en el documento de préstamo, constituyeron a favor del referido Instituto, una hipoteca especial y convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de sesenta mil bolívares exactos (Bs. 60.000,00), “(…) sobre un local comercial que forma parte del hoy denominado MINICENTRO DORAL BARALT, ubicado en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital) Parroquia San Juan, entre las esquinas del Carmen y Bucare, Calle Sur, (Avenida Baralt) 6, Cedula (sic) Catastral N° 12-09-17-16-18-19-20-21, con las medidas, linderos y demás determinaciones que están suficientemente especificadas en el documento de condominio y en el reglamento del edificio el cual fue registrado en la oficina subalterna (hoy Registro Inmobiliario) del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha veintisiete (27) de enero de 2.000, bajo el Nro. 45, tomo (sic) 3, protocolo (sic) primero (sic) y su aclaratoria el día 10 de febrero de 2.000 bajo el Nro. 39, tomo 5, Protocolo Primero. (…)” (Subrayado y resaltado del original)
Que los demandados se obligaron a contratar y mantener vigente con una empresa aseguradora de reconocida solvencia, póliza de seguros contra incendio y terremoto sobre el bien objeto de la referida hipoteca, siendo entendido que el beneficiario principal será en todo y primer término el Instituto, hasta el definitivo pago de la obligación.
Que de acuerdo a las condiciones en las cuales fue suscrito el documento del préstamo a interés, el Instituto demandante cumplió con su obligación en los términos convenido y liquidó el crédito a favor de los ciudadanos intimados en la presente causa, procediendo a depositar la suma convenida de veinticinco mil bolívares exactos (Bs. 25.000,00) así como sus intereses, en la cuenta de ahorro N° 101098321.
Que después de la fecha de entrega del préstamo, los ciudadanos Marcos Bravo y María Barrios hoy demandados, solo cancelaron siete (07) cuotas de las cuarenta y ocho (48) correspondientes; luego de intentos y gestiones realizadas por vía extrajudicial para lograr la cobranza extrajudicial, los mismos han sido imposibles e infructuosos.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.877 del Código Civil; en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, solicitó a este Tribunal “(…) que conforme al artículo 661 del Código de procedimiento (sic) Civil, se sirva Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble dado en garantía (…Omissis…), el cual se demanda su ejecución. (…)”, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 11, 51, y 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como lo establecido en los artículos 4, 20 y 74 de la Ley contra la Corrupción y lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último manifestó que ocurren ante este Tribunal para demandar por Ejecución de Hipoteca según el procedimiento establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Marcos Antonio Bravo y María Magdalena Barrios de Bravo, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 8.785.071 y V- 8.460.447, para que paguen, dentro de tres (03) días, apercibidos de ejecución o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, tal como se desprende del auto de admisión dictado en fecha 13 de enero de 2015, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida preventiva solicitada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1- De la solicitud de medida preventiva
1.1- De los documentos consignados junto con el escrito libelar:
En tal sentido, procede este Tribunal a verificar los documentos producidos por la parte solicitante junto a su escrito libelar:
- Copia certificada del documento contentivo del Préstamo a Interés con Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado presentada ante el Registro Público del Sexto Circuito municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Protocolo Primero, Tomo 29, Numero 34, Folio 164, Año 2007 en fecha veintitrés (23) de marzo de 2007, el cual corre inserto a los folios 28 hasta el 37 del cuaderno de medidas.
- Copia certificada de Certificación de Gravamen expedida por el Registro Público del Sexto Circuito municipio Libertador del Distrito Capital bajo el trámite Nro. 219.2012.4.305 de fecha 29 de octubre de 2012, el cual corre inserto al folio 38 del cuaderno de medidas.
- Original del estado de la cuenta de ahorro Nro. 0601-0001-26-0101098321 a nombre del ciudadano Marcos Antonio Bravo, correspondiente al periodo del 2014-01-01 al 2014-11-14, el cual corre inserto al folio 39 del cuaderno de medidas.
- Copia certificada del “Historial de Pagos” correspondiente al ciudadano Marcos Antonio Bravo, titular de la cédula de identidad 8.785.071, en virtud de “Crédito por Cuota Personal Comercial” otorgado al referido ciudadano, de fecha 25/11/2014, el cual corre inserto al folio 40 y 41 del cuaderno de medidas.
- Copia certificada de comunicación N° P- 242/11 de fecha 04 de noviembre de 2011 enviada por el Instituto Municipal de Crédito Popular, a los ciudadanos Marcos Antonio Bravo y María Magdalena Barrios de Bravo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.785.071 y V- 8.460.477, el cual corre inserto al folio 42 del cuaderno de medidas.
De lo anteriormente trascrito, se desprende de forma preliminar lo siguiente:
Que, el Instituto demandante emitió un crédito a nombre de los ciudadanos Marcos Antonio Bravo y María Magdalena Barrios de Bravo, por la cantidad de veinticinco mil bolívares exactos (Bs. 25.000,00).
Que, en virtud del aludido préstamo suscribieron una hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de sesenta mil de bolívares exactos (Bs. 60.000,00) sobre un local comercial que forma parte del hoy denominado Minicentro Doral Baralt, ubicado en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Parroquia San Juan, entre las esquinas del Carmen y Bucare, Calle Sur (Avenida Baralt) 6, Catastro 12-09-17-16-18-19-20-21, con las medidas, linderos y demás determinaciones que están suficientemente especificadas en el Documento de Condominio y en el Reglamento del Edificio el cual fue registrado en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, a favor de la demandante, con el fin de constituir una garantía sobre el crédito otorgado.
Que, los ciudadanos intimados presuntamente incurrieron en mora en el pago de las cuotas establecidas en el documento de préstamo a Interés, por lo cual la demandante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido en hipoteca.
1.2- De la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandante solicita medida de prohibición enajenar y gravar sobre el inmueble dado en garantía hipotecaria, conforme el procedimiento establecido para la ejecución de hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez decretarla con el fin de de evitar nuevas enajenaciones y gravamenes sobre el inmueble hipotecado; sin embargo en materia Contencioso Administrativa debe aplicarse el procedimiento de las medidas cautelares establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, y establece lo siguiente:
“Artículo: 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Resaltado de este Tribunal).
La norma trascrita ut supra, prevé la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio; en este orden, respecto a la medida solicitada se hace imperioso invocar el contenido de los artículos 600 y 661 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al presente juicio conforme la decisión Nº 2015-008 de fecha 13 de enero de 2015, mediante la cual admitió la presente demanda, los cuales establecen los requisitos de procedencia de la ejecución de hipoteca y disponen:
“Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo”:
“Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.
En atención a las normas transcritas debemos indicar que la medida cautelar solicitada sólo procede cuando se verifiquen los supuestos que lo justifican, caso en el cual el Juez deberá verificar: I) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble; II) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción; y III) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional procede a verificar si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble y al respecto debe indicarse que la medida solicitada recae efectivamente sobre un bien inmueble propiedad del demandado, según se desprende del escrito libelar de demanda y la solicitud de la medida, en la cual consignó adjunto el documento respectivo el cual corre inserto a los folios 28 al 36, de las actas que conforman la presente incidencia en el cual los ciudadanos Marcos Antonio Bravo y María Magdalena Barrios de Bravo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.785.071 y V- 8.460.447, se obligaron con el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP), a cancelar en cuarenta y ocho (48) cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas la cantidad de veinticinco mil bolívares exactos (Bs. 25.000,00) recibida en préstamo a interés; asimismo; se observa del documento de Prestamos a Interés presentado ante el Registro Público del Sexto Circuido del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2007, en el cual se describe la naturaleza de la obligación contraída, se constituyó una Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de sesenta mil bolívares exactos (Bs. 60.000,00), sobre el local comercial que forma parte del hoy denominada Minicentro Doral Baralt ubicado en la Parroquia San Juan, entre las esquinas del Carmen y Bucare, Calle Sur, de la Avenida Baralt 6, identificado con la cédula Catastral N° 12-09-17-16-18-19-20-21; en razón de lo cual se configura el primer requisito para el otorgamiento de la medida cautelar. Así se decide.
Con respecto a que, si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción, se observa que según lo estipulado en el documento de préstamo, la parte demandada se obligó al pago de cuarenta y ocho (48) cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas la cantidad de veinticinco mil bolívares exactos (Bs. 25.000,00) cada una de ella, en fecha 23 de marzo de 2007, debiendo efectuarse el pago de la primera cuota al vencimiento del primer mes contado a partir de la fecha de liquidación del crédito, lo cual ocurrió en fecha 26 de marzo de 2007; ahora bien, se evidencia del documento denominado “Histórico de Pagos al 25/11/2014” que corre inserto al folio 40 y 41 del cuaderno de medidas, que los demandados realizaron solo siete (07) pagos siendo el primero en fecha 26 de marzo de 2007 y el ultimo en fecha 23 de septiembre de 2008, de lo que se evidencia prima facie que hasta la presente fecha, no existe ningún otro pago realizado por los demandados y siendo que el documento de préstamo, cursante a los folios 28 al 37 de la presente pieza incidental, específicamente al folio 30, en forma expresa establece “(…) La falta de pago de una (01) cualesquiera de las cuotas a que nos hemos obligado a efectuar en la forma antes establecida dará derecho al INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, a considerar la presente obligación como plazo vencido, perdiendo en este caso el beneficio del plazo que aun quedare pendiente (…)”, se concluye preliminarmente que la deuda se encuentra líquida de plazo vencido; siendo además que, como se indicó anteriormente, el último pago fue realizado en fecha 23 de septiembre de 2008, a la presente fecha no ha transcurrido el lapso de prescripción al cual está sujeta la obligación contraída; en consecuencia, se verifica el cumplimiento del segundo requisito de procedencia. Así se decide.
Finalmente, debe constatarse si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades y del documento de crédito que corre inserto al folio 28 al 37 del cuaderno de medidas, se observa que el mismo no se encuentra sujetos a otras condiciones además de las mencionadas, toda vez que, como fue señalado en los párrafos precedentes los pagos, plazos, intereses y formas de los mismos, entre otras, ello a los fines de asegurar el pago del crédito otorgado deben realizarse “(…) en cuarenta y ocho (48) cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas la cantidad de veinticinco mil bolívares exactos (Bs. 25.000,00)…”; de todo lo anteriormente expuesto se observa el cumplimiento del último requisito para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así de establece.
En consecuencia de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima procedente decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble hipotecado constituido por un “local comercial que forma parte del hoy denominado MINICENTRO DORAL BARALT, ubicado en el Distrito Capital. Parroquia San Juan, entre las esquinas del Carmen y Bucare, Calle Sur, Avenida Baralt 6, Cédula Catastral N° 12-09-17-16-18-19-20-21”, con las medidas, linderos y demás determinaciones que están suficientemente especificadas en el documento de condominio y en el reglamento del edificio el cual fue registrado en la oficina subalterna, hoy Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintisiete (27) de enero de 2.000, bajo el Nro. 45, Tomo 3, Protocolo primero y su aclaratoria el día 10 de febrero de 2.000 bajo el Nro. 39, Tomo 5, Protocolo Primero. Así se decide.
En tal sentido, de acuerdo con los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de conformidad con los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil y el contrato de préstamo, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el “(…) local comercial que forma parte del hoy denominado MINICENTRO DORAL BARALT, ubicado en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital) Parroquia San Juan, entre las esquinas del Carmen y Bucare, Calle Sur, (Avenida Baralt) 6, Cedula (sic) Catastral N° 12-09-17-16-18-19-20-21, con las medidas, linderos y demás determinaciones que están suficientemente especificadas en el documento de condominio y en el reglamento del edificio el cual fue registrado en la oficina subalterna (hoy Registro Inmobiliario) del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha veintisiete (27) de enero de 2.000, bajo el Nro. 45, tomo (sic) 3, protocolo (sic) primero y su aclaratoria el día 10 de febrero de 2.000 bajo el Nro. 39, tomo 5, Protocolo Primero. (…)” (Subrayado y resaltado del original) propiedad de los ciudadanos Marcos Antonio Bravo y María Magdalena Barrios de Bravo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.785.071 y V- 8.460.477, hasta por la cantidad de SESENTA MIL DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00) que comprende la cantidad constituida en la hipoteca establecida sobre el bien inmueble. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en los artículos 600 y 661 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar lo conducente al Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sobre la medida decretada, ello a los fines que sea estampada al efecto la nota marginal respectiva en el documento de propiedad del inmueble sobre el cual recayó la medida.
Finalmente, contra la presente decisión se podrá interponer oposición a la medida de enajenar y gravar decretada, todo ello de conformidad con el último aparte del artículo 661, aplicable por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitada en la demanda de contenido patrimonial por las abogadas Geimy Brito y Ada Benítez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 92.989 y 92.732 respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, contra los ciudadanos Marcos Antonio Bravo y Maria Magdalena Barrios de Bravo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.785.071 y V- 8.460.477, respectivamente.
2.- se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un “local comercial que forma parte del hoy denominado Minicentro Doral Baralt, ubicado en el Distrito Capital, Parroquia San Juan, entre las esquinas del Carmen y Bucare, Calle Sur Avenida Baralt 6, Catastro 12-09-17-16-18-19-20-21, con las medidas, linderos y demás determinaciones que están suficientemente especificadas en el Documento de Condominio y en el Reglamento del Edificio el cual fue registrado en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el día veintisiete (27) de enero de 2.000, bajo el Nro. 45, Tomo 3, Protocolo Primero y su aclaratoria el día diez (10) de febrero de 2.000, bajo el Nro. 39, Tomo 5, Protocolo Primero”, propiedad de los ciudadanos Marcos Antonio Bravo y María Magdalena Barrios de Bravo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.785.071 y V- 8.460.477, hasta por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00) que comprende la cantidad constituida en la hipoteca establecida sobre el bien inmueble.
3.- De conformidad con lo establecido en los artículos 600 y 661 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar lo conducente al Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sobre la medida decretada, ello a los fines que sea estampada al efecto la nota marginal respectiva en el documento de propiedad del inmueble sobre el cual recayó la medida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Síndico Procurador del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Alcalde del mismo municipio conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP).
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA.
En esta misma fecha, siendo la ______________________post meridiem (________ p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2015-2314/MCH/CV/Ag
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