REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2014-2299
En fecha 21 de noviembre de 2014, la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, como consta en Resolución Nº DDPG-2014-514 de fecha 19 de septiembre de 2014, asistiendo al ciudadano JESÚS RAFAEL CALDERA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.536.237, consignó ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la Providencia Administrativa Nº 026-14 de fecha 27 de agosto de 2014; subsidiariamente solicitó el pago de prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones de antigüedad y cualquier otro concepto que le pudiera corresponder.
Previa distribución efectuada en fecha 25 de noviembre de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 26 de noviembre de 2014 y quedó signada con el número 2014-2299.
En fecha 02 de diciembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria Nº 2014-339, mediante la cual se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, el cual fue admitido, ordenándose la citación y notificaciones de Ley.
El día 13 de abril de 2015, la abogada Migberth R. Cella Herrera en su condición de Jueza Provisoria, se abocó en la presente causa, ello en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de sustituir a la Jueza de este Tribunal.
Luego de ello, el 02 de junio de 2015, los abogados Alejandro Márquez Marín y Jesús Alberto Soublette García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.704 y 193.139, respectivamente, actuando el primero en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y el segundo actuando como sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Vargas, consignaron escrito de contestación.
En fecha 16 de junio de 2015, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo105 de la ley in comento.
El día 23 de julio de 2015, se realizó el acto de evacuación de la prueba admitida el 08 de julio de 2015, intitulada de la Prueba Libre, contentiva de dos (02) discos compactos, que a juicio de la parte querellada el objeto de dicha prueba es “(…) evidenciar la entrada y salida del funcionario en la hora nueve y cuarenta y dos minutos ante meridiem (9:42 am) donde se ve la entrada del funcionario en una sola moto y luego la salida con dos motos a la hora nueve y cincuenta y siete ante meridiem (9:57 am), se evidencia la conducta delictiva que suscita los hechos que posteriormente conllevarían a su destitución (…)”; no obstante la parte actora contradijo dicho alegato, al expresar que “(…) no se observa del mismo que el querellante cometiera el acto de la apropiación indebida o se cometiera el hurto, de ellos no se desprende ninguna conducta que conlleve a la destitución del funcionario (…)”
En fecha 04 de agosto de 2015, se celebró la audiencia definitiva fijada por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 28 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
Que, el ciudadano JESÚS RAFAEL CALDERA TORRES, ingresó el 01 de diciembre de 2013 al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, desempeñando funciones inherentes al cargo de Oficial de Policía (PEV) 9-024, posteriormente en fecha 11 de julio de 2014 fue notificado del inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario en su contra, la cual culminó con su destitución en fecha 27 de agosto de 2014, según Providencia Administrativa Nº 026-14, por cuanto presuntamente se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 97 numeral 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificado el 02 de septiembre de 2014.
Alegó, que existe prejudicialidad en el procedimiento disciplinario, ya que la destitución se basó en la comisión de un hecho delictivo que es objeto de la jurisdicción penal.
Arguyó que “(…) se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acto administrativo de destitución esta afectado por un vicio de inconstitucionalidad(…)”
Que, es nula la decisión del comité disciplinario, puesto que la ciudadana Caro Cordero Laidy Francis, no es mencionada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.264 de fecha 03 de octubre de 2013, donde se designan los miembros del Consejo Disciplinario.
Señaló, que el acto administrativo está afectado del vicio de suposición falsa, por tanto se da por demostrada la participación de su mandante en el hecho, y en todo el cuerpo de la Providencia Administrativa solo se hace una somera mención de que se trataría del delito de hurto, sin expresar con certeza y precisión, como se configuró este último.
Esgrime, que la decisión de destituir se vale de suposiciones falsas, ya que los hechos que ocurrieron fueron distintos a los que sustentan en la Providencia Administrativa, encuadrándose en el vicio antes mencionado.
Añadió, que el acto administrativo de destitución viola el principio de proporcionalidad, ya que aunque el querellante se encontrara incurso en una conducta irregular, la sanción de destitución es desmedida, en vista de que las normas disciplinarias aplicadas a los funcionarios policiales, contienen una variedad de sanciones distintas a la destitución.
Fundamentó su petición en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 15 numeral 9, 80, 81, y 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; artículo 5 numeral 13 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional; artículos 82, 83, 84, 85, 86, 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 7, 9, 18, 19, 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 25, 27, 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente solicitó: PRIMERO: la nulidad del acto administrativo por el cual se destituyó del cargo de Oficial de Policía. SEGUNDO: el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la destitución, hasta su reincorporación. TERCERO: que dicho lapso sea considerado para los cálculos del pago de prestaciones sociales.
De ser desechada la pretensión principal, solicitó de manera subsidiaria el pago de la prestación de antigüedad por haber prestado servicios desde el 01 de diciembre de 2013 hasta el 02 de septiembre de 2014, en el cargo de Oficial de Policía (PEV), que su último salario era de siete mil ochocientos treinta y un bolívares (Bs. 7.831,00).
Que, “(…) A todo evento, pido se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de mi destitución. En base a ello, solicito se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos; 1.Prestación de antigüedad. Calculada en base al salario integral (salario normal más las primas, mas la alícuota del bono vacacional, mas la alícuota de las utilidades); 2.Intereses sobre prestaciones sociales; 3.Vacaciones pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas; 4.Bono Vacacional pendiente, fraccionado o completo; Utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos; 5.Cualquier otro concepto y/o Beneficios Laborales que me puedan corresponder (…)”
De los fundamentos de la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, rechazaron que deba ser declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa mediante la cual se destituyó al querellante, por estar incurso en las causales previstas en el artículo 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En tal sentido, negaron la prejudicialidad alegada por el querellante, ya que los funcionarios públicos pueden incurrir en varios tipos de responsabilidades, pudiendo existir de forma conjunta o separada, por cuanto las civiles y penales, son establecidas por los órganos jurisdiccionales correspondientes, no obstante, las responsabilidades administrativas como disciplinarias, pertenecen a la Contraloría General de la República y a los órganos de los cuales depende el funcionario.
Indicaron, que la averiguación penal iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sub. Delegación de la Guaira, signada con el número K-14-0138-01802, fundamentada “(…) por encontrarse el querellante incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotor (HURTO DE MOTO) (…)”.
Que, “(…) la autonomía e independencia de las dimensiones de las responsabilidades apuntadas, en nada infringe la garantía del non bis in ídem, establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la constitución de República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Refutaron que el acto administrativo por el cual se destituye al querellante esté viciado de incongruencia negativa. Asimismo señalaron que un funcionario policial se encuentra perfectamente adiestrado en actuación policial, maneja los procedimientos a efectuar en caso de hallar un vehículo en estado de abandono.
Que, “(…) se hace la siguiente interrogante, ¿SERÁ NORMAL QUE EN UN PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN DE UN VEHÍCULO EN “ESTADO DE ABANDONO”, EL FUNCIONARIO SE LLEVE A SU CASA EL BIEN O LA COSA RECUPERADA?, obviando de esta manera todos los protocolos de actuación policial (…)”
Niegan, rechazan y contradicen, que se le haya vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, motivado a que el querellante fue informado mediante notificación Nº 751 de fecha 11 de julio de 2014, en cumplimiento del artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que conociera los hechos por los cuales iniciaron el proceso de destitución, de la misma forma que pudiera ejercer los recursos concernientes a su defensa, permitiéndole acceder al expediente e informándole que debía comparecer al quinto (5) día hábil para la formulación de los cargos, en pleno ejercicio al derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Contradicen que el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, estuviera constituido de forma inválida, viciando de nulidad la decisión, ya que se evidencia en la Providencia Nº 005 de fecha 03 de octubre de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.264 de fecha 03 de octubre de 2013, emitida por el Viceministerio Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, la constitución de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía de Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales, donde se designaron a los ciudadanos Lic. Jaime Enrique Ovalles titular de la cédula de identidad Nº V-9.996.544, Lic. Indira Verónica Pérez Guzmán titular de la cédula de identidad Nº V- 11.064.882 y Abg. Caro Cordero Laidy titular de la cédula de identidad Nº V- 13.672.744, miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Vargas, comprobando que el Consejo Disciplinario esta legalmente constituido.
Arguyen, que el acto administrativo de destitución impugnado, no se encuentra viciado de suposición falsa, motivado a que en la formulación de cargos realizada por la oficina de Actuación Policial, se indican los acontecimientos de hecho y derecho que llevan a encuadrar la presunta conducta del querellante en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Que, el ciudadano Pérez Martínez Yender Raúl, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.716.846, quien se encontraba en la entrada del Terminal de pasajeros, al momento de ingresar los funcionarios Policiales de Vargas, en acta de entrevista de fecha 10 de julio de 2014, expresa al momento de ver el video de las cámaras de seguridad que reconoce a los funcionarios que ingresaron y manifiesta que “(…) ellos se robaron la moto (…)”
Que, el ciudadano Velásquez Ríos Kristian José titular de la cédula de identidad Nº V- 17. 958.439, en acta de entrevista de fecha 10 de julio de 2014, manifestó que al momento de retirarse del banco avista una moto color rojo marca Empire, con la suichera violentada, mal estacionada con apariencia de abandono, procediendo a retirarla de las instalaciones para llevarla al comando de Simateca, aceptando que estuvo en compañía del funcionario Jesús Caldera, en el Terminal de pasajeros del puerto de la Guaira el día 09 de de julio de 2014, y que retiraron la moto antes descrita, sin comunicarle algún empleado de seguridad perteneciente a las instalaciones.
Que, “(…) con las entrevistas realizadas, y otros elementos probatorios que existen en el expediente, se puede evidenciar su responsabilidad, siendo de esta manera, que no existe una falsa suposición en el hecho, como alega la parte querellante (…)”
Objetan que la sanción disciplinara de destitución sea desproporcionada, ya que la administración logró obtener los medios probatorios para iniciar el procedimiento de destitución al funcionario Jesús Rafael Caldera Torres, en vista que “(…) todo funcionario policial debe ejercer con la mayor rectitud y bajo completa probidad y honradez sus funciones, por lo que una conducta contraria a este comportamiento requerido debe ser sancionada (…)” º
Solicitaron finalmente que se declare “sin lugar” la presente querella funcionarial.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 026-14 de fecha 27 de agosto de 2014, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Policía de Circulación del estado Vargas, por la cual se destituyó al ciudadano Jesús Rafael Caldera Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.536.237, del cargo de Oficial de Policía (PEV) 9-024.
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes lo alegado por la parte actora, por cuanto considera que su petitorio es completamente ilegal.
De la Prejudicialidad
En principio, esta Juzgadora debe señalar que la prejudicialidad, se entiende como una excepción para el conocimiento de una causa, por estar pendiente otra que puede condicionar la decisión de la última o porque debe configurarse un procedimiento judicial previo, que determine el establecimiento de algún supuesto de procedencia.
En tal sentido, es necesario acotar que los funcionarios en ejercicio de sus funciones, se encuentran sujetos a diversas responsabilidades, a tenor del artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, las cuales son identificadas como responsabilidad civil, responsabilidad penal, responsabilidad administrativa y disciplinariamente. Por ende la comisión de un mismo hecho puede dar lugar a que el servidor público responda de formas distintas.
Respecto al principio non bis in ídem, resulta oportuno citar pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00730 del 19 de junio de 2008, (caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco), ratificado mediante los fallos Nro. 00145 de fecha 3 de febrero de 2011, (caso: Seguros Pirámide) y Nº 20 de fecha de enero de 2012, (caso: LÍNEA TURÍSTICA AEREOTUY), donde se estableció lo siguiente:
“(…) éste [principio de non bis in ídem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
(... omissis...).
Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.
Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in ídem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.
(... omissis...)
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta” (Subrayado de este Tribunal).
Referido a lo citado, ut supra se deduce que el principio non bis in ídem es considerado como uno de los aspectos del derecho al debido proceso, pues constituye una garantía constitucional que prohíbe la imposición de dos o más sanciones por un mismo hecho.
En consecuencia, observa esta Sentenciadora que el procedimiento administrativo de destitución seguido contra el querellante, se debió a que se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por haberse comprobado su presunta conducta en la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia de un hecho delictivo. Así como el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo, tal como es expresado en la Providencia Administrativa Nº 026- 14 de fecha 27 de agosto de 2014, respecto a las consideraciones para decidir, en el acta del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Vargas del folio veintiocho (28) al treinta y cuatro (34) de la pieza principal.
Ahora bien, en el acto administrativo señalado, se observa que no existen dos consecuencias jurídicas derivadas de un mismo hecho, sino que en base a las faltas cometidas por el querellante, luego de efectuarse las investigaciones pertinentes para determinar la procedencia de la sanción de destitución, se determinó que su conducta debía ser subsumida en las causales contenidas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por haberse comprobado su presunta conducta en la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia de un hecho delictivo, así como el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo, respondiendo entonces administrativamente por su conducta en la prestación de sus servicios, implicando tal como ya se indicó, una sola sanción, que no era otra que la destitución, motivo por el cual se evidencia claramente que no hubo por parte de la Administración la imposición de una doble sanción en base a un mismo hecho. En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente analizado, considera quien aquí decide que debe ser desestimada la denuncia realizada por el querellante, referida a la prejudicialidad partiendo del principio non bis in ídem. Así se decide.
Del vicio de Incongruencia
Indicó la parte actora que el acto administrativo adolece del vicio de incongruencia negativa, fundamentado en los artículo y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, ya que la destitución no fue dictada de manera expresa, positiva y precisa, sobre las defensas realizadas, nada se dilucidó con respecto a esgrimo en el escrito de descargos, por cuanto se expreso que se transportaría el vehiculo tipo moto y se cumpliría con el procedimiento la mañana siguiente, lo cual fue refutado por la parte querellada, por cuanto el accionante obvió los protocolos de actuación policial establecidos en las leyes y reglamentos.
En ese sentido, esta Juzgadora señala que en sede administrativa no es procedente alegar un vicio expreso de las decisiones judiciales, como lo es la incongruencia negativa, expresamente tipificado en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el referido vicio se configura cuando el Juez no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, por tanto se desecha este alegato por infundado. Así se decide.
Del derecho a la defensa y al debido proceso
Respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por el querellante, es necesario puntualizar que el debido proceso es una garantía constitucional de carácter supremo que abarca todos los derechos fundamentales de carácter procesal, con el fin de proteger a las partes dentro de un litigio o frente a la administración pública.
Así pues, la Sala Político Administrativo en fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia Nº 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517 estableció lo siguiente:
“(…)acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia Nº 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negritas y Subrayadas del Tribunal)(…)”
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra, constituyendo la vulneración de este derecho cuando se le despoja a cualquiera de las partes de algún medio de defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley.
Hechas las observaciones anteriores, es necesario revisar las documentales consignadas por las partes, especialmente las contenidas en el Expediente Administrativo Nº OCAP- DEST-008-14, relacionado con el procedimiento sancionatorio de destitución llevado a cabo en sede administrativa y las cuales no fueron objeto de ataque alguno por la contraparte, adquiriendo así pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es menester traer a colación las siguientes:
Del folio 24 al 27 del expediente administrativo, se observa Solicitud de Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario al querellante, de fecha 11 de julio de 2014, emitida por la oficina de Control de la Actuación Policial, por presuntamente encontrarse incurso en la causal de destitución en los artículos; 87 numeral 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; artículo 65 de la Ley del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Corre inserto del folio 30 al 32 del expediente administrativo copia de Notificación Nº 751 de fecha 11 de julio de 2014, emitida de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida al ciudadano Caldera Torres Jesús Rafael, titular cédula de identidad Nº V- 18.536.237, recibida en esta misma fecha, en la cual se puede apreciar que se le informa que en fecha 10 de julio de 2014, se ha iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario y que de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con su destitución, Asimismo se aprecia que se le informó que a partir de la fecha de la notificación tendría acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa, debiendo darse por notificado al quinto (5º) día hábil siguiente a la notificación.
Riela del folio 39 al 51 del expediente administrativo copia de Formulación de Cargos de fecha 18 de julio de 2014, donde se deja constancia que el querellante no asistió al acto de formulación de cargos en su contra.
En el folio 52 del expediente administrativo se observa Auto de Apertura del Lapso de Descargo, de fecha 18 de de julio de 2014, donde se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días hábiles para que el querellante consignara escrito de descargo.
Así mismo en el folio 53 y 54 del expediente administrativo, se observa auto de fecha 22 de julio de 2014, donde el querellante solicitó copias fotostáticas del expediente Nº OCAP-DEST-008-14.
Corre inserto al folio 58 del expediente administrativo, copia de oficio IAPCEV-OCAP-Nº 835-14, emitido de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido al ciudadano Caldera Torres Jesús Rafael, titular cédula de identidad Nº V- 18.536.237, de fecha 25 de julio de 2014, recibido en esta misma fecha, en el cual se le entregaron copias simples del Expediente Administrativo signado con el Nº OCAP-DEST-008-14, en respuesta a solicitud realizada por el querellante el 22 de julio de 2014.
Consta al folio 59 al 71 del expediente administrativo, copia de Escrito de Descargos y Defensa del 17 de julio de 2014, suscrito por el ciudadano Caldera Torres Jesús Rafael, titular de la cédula Nº 18.536.237, asistido por la abogada Blanca Rosa Rosales inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.743.
En el folio 72 del expediente administrativo, corre auto de Inicio del Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha 28 de julio de 2014.
Riela folio 73 del expediente administrativo, copia de Auto de fecha 04 de agosto de 2014, donde se deja constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante no evacuó pruebas por si o por medio de un representante legal.
Del folio 102 al 118 del expediente administrativo, se evidencia copia de Acta Nº 007-14, de fecha 20 de agosto de 2014 del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Vargas, el cual decide la destitución del querellante.
Corre inserto a los folios 141 y 142 del expediente administrativo, copia de notificación de la destitución contenida en la Providencia Administrativa Nº 026-14, suscrita por el Director de la Oficina de Control de la Actuación Policial ciudadano Martínez Robinsón, la cual fue recibida por el querellante en fecha 02 de septiembre de 2014.
Ahora bien, luego de haber analizado el procedimiento ut supra, es necesario puntualizar que la administración salvaguardó en cada etapa del procedimiento administrativo sancionatorio, el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, dejando claro que éste fue asistido legalmente, se le formularon los cargos, tuvo acceso al expediente instruido por la Oficina de Actuación Policial, y dispuso de los lapsos para ejercer su defensa, haciéndose especial énfasis en que el accionante no asistió al acto formulación de cargos, ni consignó pruebas a su favor, por lo tanto la Administración dio cabal cumplimiento a los lapsos procesales íntegramente, ello de conformidad a las leyes que regulan el procedimiento administrativo instruido en contra del ciudadano Jesús Rafael Caldera Torres. En consecuencia no se observa la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, por tanto se desecha el vicio atribuido al acto administrativo impugnado. Así se decide.
De la tutela judicial efectiva
Referente a la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario traer a colación, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa se ha pronunciado mediante sentencia Nº 2011-0178 de fecha 17 de febrero de 2011, (caso: Cooperativa de Protección Automotriz (COPROAUTO) contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS), que establece lo siguiente:
“(…) En este sentido, observa esta Corte que la tutela judicial efectiva, lleva en sí, el reconocimiento de una primera fase de protección conformada por las estructuras organizativas procesales las cuales, siendo consideradas en sentido unitario como la forma diseñada para la puesta en contacto de la acción y la jurisdicción, revela la visión de lo que es el proceso.
(…omissis…)
En una segunda fase, establecido el proceso como la herramienta para conocer de la acción y la importancia del mismo para la efectividad en la protección de los derechos, es necesario resaltar que la tutela judicial efectiva también se reconoce en la finalidad para la cual existe la jurisdicción, ya que, existiendo esta última como potestad deber del Estado de realizar el derecho, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, puede vislumbrarse la realización del derecho y el juzgamiento, como componentes endógenos al proceso, no obstante, ello no exime la tercera premisa, la cual es precisamente la que enlaza tutela judicial efectiva y jurisdicción, y que existe justamente en esa posibilidad coercitiva del Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales, de hacer ejecutar lo juzgado (...)”
Sobre la base del criterio parcialmente citado, la tutela judicial efectiva la garantiza el Estado a través de los órganos de administración de justicia, por tanto toda persona puede defender o hacer valer sus derechos de forma transparente sin dilación alguna, así como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26.
Ahora bien, se observa que el querellante tuvo acceso a los órganos jurisdiccionales, ya que interpuso la presente querella en fecha 21 de noviembre de 2014, hizo valer sus intereses con la misma, siendo este procedimiento totalmente gratuito, accesible, imparcial idóneo, transparente, autónomo, independiente, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, del cual obtendrá dentro de los lapsos la decisión correspondiente, en virtud de todo ello no se evidencia que se haya incumplido con la tutela judicial efectiva. Sin embargo la parte actora pretende encuadrar dentro del ámbito de la tutela judicial efectiva sus alegatos dirigidos a atacar el procedimiento administrativo, lo cual no aplica al caso bajo análisis, motivos por los cuales resulta improcedente el presente alegato. Así se decide.
De la nulidad de la decisión del comité disciplinario
Respecto a la nulidad de la decisión del comité disciplinario la parte querellante arguyó que el accionante no tuvo acceso a los documentos de conformación del consejo disciplinario ni la decisión tomada por este, así como la ciudadana Laidy Francis Caro Cordero, no aparece en la Gaceta Oficial que designó al Consejo Disciplinario, en posición contraria la querellada expresó que dicho Consejo fue debidamente conformado y ajustado a derecho.
Esta Sentenciadora considera oportuno traer a colación que el artículo 25 de las Normas sobre la integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de Policía estadales y municipales, contenidas en la Resolución Nº 136 de fecha 03 de mayo de 2010, emanada del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415 de esa misma fecha, establece que :
“(…) Los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se constituirán validamente con la presencia de tres (3) de sus integrantes principales. En caso de ausencia de alguno o alguna de sus miembros principales, se constituirá con su respectivo suplente. (…)”
Ahora bien, consta a los folios 102 al 117 del expediente administrativo copia de Acta del Consejo Disciplinario de Policía del estado Vargas, Nº 007-14 de fecha 20 de agosto de 2014, contentiva de la decisión de destituir al querellante luego de haber analizado el procedimiento administrativo, suscrita por sus tres (03) miembros, identificados como Indhira Verónica Pérez Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.064.882, Laidy Francis Caro Cordero titular de la cédula de identidad Nº V-13.672.744, Ovalles Jaime Enrique titular de la cédula de identidad Nº V-9.996.544, en la que se observa la firma de los tres (03) miembros anteriormente identificados y la marca del sello del Consejo Disciplinario, donde resuelven la destitución del ciudadano Caldera Torres Jesús Rafael titular de la cédula Nº 18.536.237.
Asimismo Riela a los folios 270 al 279 del expediente principal, copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.264 de fecha 03 de octubre de 2013, donde se publicó la Resolución Nº0005 de fecha 01 de octubre de 2013, en la cual se decidió constituir los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de Policía estadales y municipales, donde se verificó que los miembros anteriormente mencionados se encuentran incluidos, es decir Indhira Verónica Pérez Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.064.882, Laidy Francis Caro Cordero titular de la cédula de identidad Nº V-13.672.744, Ovalles Jaime Enrique titular de la cédula de identidad Nº V-9.996.544.
En cuanto al alegato de que la querellante referido a que no tuvo acceso a los documentos de conformación del Consejo Disciplinario ni la decisión tomada por este, luego de haber analizado el expediente principal y el expediente administrativo, se observa que posterior a la solicitud del accionante, de copia fotostáticas del expediente OCAP-DEST-008-14 en fecha 22 de julio de 2014, las cuales le fueron entregadas el día 25 de julio de 2014, mediante oficio IAPCEV-OPCAP-Nº 835, no se realizó una nueva solicitud de copias del expediente administrativo, de los documentos de conformación del Consejo Disciplinario ni la decisión tomada por este, en vista que tal decisión fue efectuada posterior a la primera solicitud, esto es en fecha 20 de agosto de 2014, luego de haberse llevado a cabo el procedimiento administrativo.
Asimismo, con respecto al fundamento de la parte actora dirigido a que la ciudadana Laidy Francis Caro Cordero titular de la cédula de identidad Nº V-13.672.744, no aparece en la designación, “(…) Esto permite afirmar que la misma o: a) no forma parte del consejo o: b) no participó en la constitución y toma de decisiones de este consejo en el caso que nos ocupa(…)”, ahora bien, una vez analizado los documentos ut supra debe indicarse que la ciudadana antes mencionada efectivamente se encuentra legalmente designada como miembro del Consejo Disciplinario, aunado al hecho que tal Consejo se constituyó efectivamente a la fecha de la instrucción del procedimiento administrativo y finalmente tomó la decisión, en virtud de ello debe desecharse tal alegato de nulidad de la decisión del Comité Disciplinario. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto
Relacionado con vicio de suposición falsa la parte accionante alegó que el acto administrativo se encuentra afectado ya que da por demostrado que el querellante participó en el hecho, y que ese hecho configura en delito, vicio desvirtuado por la querellada, por cuanto a su decir, el Consejo Disciplinario no es competente para determinar si el hecho se constituye en delito o no.
Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Ahora bien, riela en el folio 39 al 51 del Expediente Administrativo copia de escrito de Formulación de Cargos realizado por la Oficina de Control de Actuación Policial, en el cual se puede observar cuales son las bases en las cuales se fundamenta el procedimiento administrativo de destitución del querellante, lo cual es vital traer a colación el siguiente extracto:
“(…) la actitud demostrada por el funcionario antes identificado, constituye un delito tipificado en el Código penal de la República Bolivariana de Venezuela, en el Titulo X, De los Delitos Contra la Propiedad, Capitulo I, Del Hurto, pero como este despacho no debate sobre materia penal, las acciones se toman como faltas, tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…)” (Negritas del Tribunal)
Consta a los folios 60 al 71 del Expediente Administrativo copia de Escrito de Descargos y Defensa, interpuesto por el ciudadano Caldera Torres Jesús Rafael, en el que se puede apreciar que admite cometer la conducta por la cual se le realiza el procedimiento administrativo de destitución, de la forma siguiente:
“(…) ciertamente en fecha 9-7-14, me dirigí en compañía en compañía de mi compañero de trabajo oficial de policía VELASQUEZ RIO KRISTIAN JOSE, después de haber entregado el servicio, hasta la sede del Banco Venezuela ubicado dentro de las instalaciones del antiguo Terminal de pasajero hoy Boli puerto (…) la moto que como tal traslade a la casa de otro compañero en razón de que no tenia donde guardarla (…)” (Negritas del Tribunal)
Riela en el folio 76 al 101 del Expediente Administrativo copia de escrito de opinión del Instituto autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas referente a la destitución del querellante en el cual se observa que el procedimiento se basa en que querellante responda administrativamente por su conducta.
“(…)todo lo cual denota de los elementos probatorios contenidos en autos, que efectivamente el funcionario: OFICIAL DE POLICIA (PEV) 9-024 CALDERA TORRES JESUS RAFAEL, portador de la cedula de identidad Nº v- 18.536.237, tiene suficientes elementos de convicción que nos permiten determinar la responsabilidad al subsumir la conducta en las causales disciplinarias anteriormente fundadas lo cual se traduce en falta desde el punto de vista administrativo, como causal suficiente para sostener jurídicamente la destitución del funcionario.(…)”
Luego de haber analizado el expediente principal y el expediente administrativo, así como la Providencia Administrativa Nº 026-14 de fecha 27 de agosto de 2014, por la cual se destituye al querellante y las pruebas identificadas ut supra, y visto que el fondo de la controversia se denuncia que el acto administrativo adolece de suposición falsa, se refiere al falso supuesto de hecho. Esta Sentenciadora debe indicar que no se evidencia tal vicio, pues el querellante reconoce haber realizado el hecho por el cual se le destituye, sustentado por la Administración en el artículo 97 numeral 2 y 10, Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública correctamente, lo que conduce indefectiblemente a este Juzgado desestimar la denuncia de falso supuesto. Así se decide.
De la violación al principio de proporcionalidad
Quien juzga considera conveniente tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa indica que cuando una disposición establezca una sanción y esta queda a determinación o juicio de la autoridad competente, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Asimismo, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
Ahora bien, una de las potestades de la Administración es aplicar a los funcionarios los correctivos o sanciones derivadas del incumplimiento de sus funciones, para lo cual la Administración deberá analizar la gravedad de la falta cometida independientemente de la trayectoria y labor del funcionario.
Dadas las consideraciones que anteceden y luego de haber realizado el estudio pertinente al expediente judicial en conjunto al expediente administrativo llevado por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se concluye que la administración realizó todas las probanzas necesarias a los fines de determinar la incursión de los hechos imputados al hoy querellante, entonces, no queda duda que se apreció de una manera adecuada los hechos, quedando evidenciado que el accionante incurrió en una actitud que deja en entredicho su conducta, siendo los hechos narrados suficientes para calificarlos como contrarios a la función pública, aunado al hecho que no se observa del análisis del expediente disciplinario que el hoy actor haya presentado medio de prueba oportuna que desvirtuara las faltas imputadas por la querellada, todo lo cual fue considerado por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas para declarar la sanción disciplinaria de destitución, siendo forzoso para este tribunal concluir que no se considera configurado la violación del principio de proporcionalidad. Así se declara.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar la pretensión principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
Visto que la pretensión principal fue declarada Sin Lugar, este Tribunal pasa a dilucidar la pretensión subsidiaria del querellante, donde solicitó el pago de las prestaciones de antigüedad correspondientes por haber prestado servicios desde el 01 de diciembre de 2013 hasta el 02 de septiembre de 2014, con el cargo de Oficial de Policía (PEV), con el último salario por la cantidad de siete mil ochocientos treinta y un bolívares (Bs. 7.831), así como el pago de los intereses sobre el pago de las prestaciones sociales y la realización de una experticia complementaria del fallo.
De la prestación antigüedad
En principio, esta Juzgadora debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la Administración frente a los funcionarios, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad funcionarial, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado.
En tal sentido, el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular la antigüedad. Específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año, se deberán pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.
Ahora bien, realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente no se observó que reposara constancia alguna que evidenciara el pago de la prestación de antigüedad por parte del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas al querellante. Siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que dicha obligación al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, por tanto se ordena al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, cumplir con el pago de las prestaciones sociales del accionante desde 01 de diciembre de 2013 hasta el 02 de septiembre de 2014, ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De los intereses moratorios
Ahora bien, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28, señala:
“(…) Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad condiciones para su percepción (…)”.
De las normas anteriores, se colige que las prestaciones sociales constituyen un derecho de Rango Constitucional, que garantiza al trabajador una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que el querellante el día 02 de septiembre de 2014, egresó del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas al querellante, y que a la presente fecha no consta el pago de las correspondientes prestaciones sociales, siendo evidente que dicho Instituto, no ha realizado el pago inmediato una vez culminada la relación funcionarial, esto es, el 02 de septiembre de 2014, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de haberse comprobado que el querellante culminó su relación funcionarial el día 02 de septiembre de 2014, y el pago por concepto de prestaciones sociales, a la fecha no se ha realizado, siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso que transcurre desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 02 de septiembre de 2014 “exclusive”, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por el pago de prestaciones sociales, Intereses de mora sobre el pago de prestaciones sociales, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Con Lugar la pretensión subsidiaria del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, actuando en su carácter de Defensora Publica auxiliar con competencia en materia contenciosos administrativo del Área metropolitana de caracas, asistiendo al ciudadano: JESÚS RAFAEL CALDERA TORRES, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 026-14, mediante la cual se resolvió su destitución del cargo de Oficial de Policial.
2.- Con Lugar la pretensión subsidiaria del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.1.- Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales, correspondientes al período desde el 01 de diciembre de 2013 “exclusive” hasta el 02 de septiembre de 2014, “inclusive” fecha en que fue notificado el querellante de la destitución, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.2.- Se ordena el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde 02 de Septiembre de 2014 “exclusive” hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
3.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General del Estado Vargas de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público. Asimismo al Gobernador del estado Vargas, así como al Director General del Instituto Autónomo de Policía y circulación del estado Vargas a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
MIGBERTH R. CELLA HERRERA La Secretaria,
CARMEN VILLALTA.
En esta misma fecha, siendo ____________________ meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº____________________.-
La Secretaria,
CARMEN VILLALTA.
Exp. Nº 2014-2299/MRCH/Cv/ap
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