REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Expediente Nro. 2015-2432
En fecha 24 de septiembre de 2015, la ciudadana YERRICA GONZÁLEZ LUCAMBIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.278.298, debidamente asistida por el Abogado Richard Silva Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.770, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), en virtud del acto administrativo contenido en la Decisión N° 9700-006-0639 dictado en fecha 29 de junio de 2015 y notificado en la misma fecha emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital.
Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 24 de septiembre de 2015, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida en fecha 25 del mismo mes y año quedando signada bajo el Nº 2015-2432.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, la cual hace en los siguientes términos.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte querellante en su escrito señaló, que en fecha 01 de diciembre de 2013, comenzó a prestar servicio para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) con el cargo de Detective estando adscrita a la Sub Delegación de Chacao.
Que en fecha 27 de febrero de 2015 fue notificada del procedimiento disciplinario de destitución signado con el N° 9700-361-15; en fecha 29 de junio de 2015 fue emitida la decisión N° 9700-006-0639 suscrita por la ciudadana Eliet Valera, en su condición de Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital la cual fue recibida en la misma fecha y en donde es destituida del cargo que venia desempeñando como Detective todo ello en virtud de estar presuntamente incursa en la comisión de las faltas previstas en los numerales 2, 9 y 12 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Denuncia la violación del principio de presunción de inocencia establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que –a decir de la querellante- el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), debió presumir su inocencia y esperar que se diera una sentencia definitiva en la causa que se le sigue.
Alega que, existió un falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución ya que, según indica la querellante, se le destituye conforme a un hecho falso y no probado siendo que en el procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existió prueba concluyente para tal declaratoria, por lo que se daría lugar a la nulidad del acto administrativo. Asimismo denuncia la prejudicialidad en el proceso disciplinario en virtud que –a decir de la querellante- “(…) cuando se esta en presencia de un mismo hecho, que puede dar lugar a un proceso penal e igualmente a un proceso disciplinario, se presenta una situación que se conoce jurídicamente como prejudicialidad (…)”.
Finalmente solicita “(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se me destituyo (sic) del cargo de Detective (sic). SEGUNDO: Que se me cancelen, (sic) los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi irrita (sic) Destitución (sic) hasta la fecha de mi efectiva reincorporación a mi cargo. TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley (sic). CUARTO: Que se requiera mi expediente de personal y mi expediente administrativo de Destitución (sic), a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a mis pretensiones (…)”. Asimismo y de manera subsidiaria solicítale pago de prestaciones sociales.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana YERRICA GONZÁLEZ LUCAMBIO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.278.298, debidamente asistida por el Abogado Richard Silva Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.770, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativos de los recurrentes, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo y sus anexos, con inserción de la presente decisión para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YERRICA GONZÁLEZ LUCAMBIO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.278.298, debidamente asistida por el Abogado Richard Silva Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.770, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los funcionarios y funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- Se ordena citar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las __________________ (____________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-__________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
EXP. 2015-2432/MCH/CV/Ag
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