REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp 2780-15
En fecha 3 de septiembre de 2015, los abogados Mirla Garrido Fourtoul y Douglas Granadillo Perozo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 193.322 y 28.476, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles ARENAS DEL CENTRO S.A., de este domicilio, inscrita originalmente, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 59, Tomo 224-A Pro. Representada por Pedro Miguel Atencio París y Adolfo Andrés Anéz Arias, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.145.213 y 6.398.430, respectivamente, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 4 de noviembre de 2013, y de la empresa AGREGADOS DEL CENTRO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha uno (01) de junio de dos mil seis (2006), bajo el N-85, Tomo 1334-A, representada por los ciudadanos antes mencionados, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de junio del 2012, quedando asentada en el mencionado Registro Mercantil V, bajo el Tomo 101-A, Nro. 27 del año 2012, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión EXT 237-14, de fecha 8 de diciembre de 2014,.
Previa Distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 21 de septiembre de 2015.
I
DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte recurrente fundamentó su pretensión, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La representación judicial de la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión EXT 237-14, de fecha 8 de diciembre de 2014, en el cual acordó otorgar el “Titulo de adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario” signado con el número 1521010722012RAT194147, sobre un lote de terreno que es propiedad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y el numeral 1 del artículo 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a favor del ciudadano Ytalo Vetromile Villanueva titular de la cédula de identidad Nro. 10.073.004, “sobre un lote de terreno denominado “El ITALIANO”, ubicado en el sector El Murciélago, asentamiento campesino Colonia Mendoza, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda”.
Expresó, que el acto administrativo lesiona los derechos subjetivos de sus representadas, ya que le otorga la posesión y permanencia al ciudadano Ytalo Vetromile Villanueva, sobre el terreno antes mencionado y le confiere derechos basados en falsos supuestos ya que el terreno fue deslindado de los terrenos del estado de manera amistosa el 14 de marzo de 1968.
Esgrimió que el 27 de mayo de 1998, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicha sentencia declaró con lugar, la prescripción adquisitiva de la propiedad a favor de las “demandadas, Sociedades Mercantiles Promotora el Sitio C.A., y, Complejo Turístico Recreacional del Centro C.A., (COMTURCENCA), embargadas posteriormente por Arenas del Centro S.A. sobre el terreno objeto de la presente demanda”.
Ello así, alegó la parte actora que El Instituto Nacional de Tierras no notificó a su representada de la apertura del procedimiento, ni de la emisión del acto administrativo, por lo que no se pudo desalojar la porción de tierra ocupada por el ciudadano Ytalo Vetromile Villanueva, además que le permiten tramitar ante los Órganos Administrativos y Jurisdiccionales competentes la evacuación y protocolización del Título Supletorio sobre las mejoras y bienhechurías de apoyo a la producción fomentadas sobre el predio objeto de la adjudicación, así como traspasar mejoras y bienhechurías de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Aunado a lo antes expuesto, el Instituto Nacional de Tierras alega que la extensión de tierra es parte de mayor extensión del terreno denominado Asentamiento Campesino Colonia de Mendoza, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, ahora Instituto Nacional de Tierras.
Denunció la existencia del falso supuesto de hecho y de derecho, así como la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho a la propiedad contenidos en los artículos 49 numeral 1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por trasgresión al contenido de los artículos 12, 15, 59 y siguientes 117, 11 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e invoca el artículo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 Constitucional.
Finalmente, con fundamento en las disposiciones mencionadas anteriormente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado en fecha 8 de diciembre de 2014, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión EXT 237-14.
Al respecto se observa que el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Articulo. 151-. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativo que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.”
Asimismo, los artículos 156 y 157 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola disponen:
“Articulo. 156-. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”
“Articulo. 157-. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
De las normas transcritas anteriormente resulta claro y se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, dictados por los órganos administrativos en materia agraria y dado que en el presente caso el acto administrativo impugnado descrito en el libelo contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, competencia que no le corresponde a este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina su conocimiento a los Juzgados Superiores Agrarios del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Mirla Garrido Fourtoul y Douglas Granadillo Perozo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 193.322 y 28.476, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles ARENAS DEL CENTRO S.A y AGREGADOS DEL CENTRO C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión EXT 237-14, de fecha 8 de diciembre de 2014,.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Superiores Agrarios del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
NELLY JOSEFINA MALDONADO
LA SECRETARIA.,
CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (3: 30 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _________
LA SECRETARIA.,
CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp.-2780-15/NJM/CMV/rg
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