REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2782-15
El 14 de agosto de 2015, el abogado Miguel Ángel Puentes Urgilés, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.447, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles, contra la sociedad mercantil CONSORCIO MABEIKO, formalmente constituida según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de abril de 2011, quedando inserto bajo el Nro 26, Tomo 88, siendo modificado por ante la referida notaría en fecha 13 de julio de 2011, bajo el Nro. 40, Tomo 188, y posteriormente protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 2012, bajo el Nro. 31, Tomo 1-C, quedando conformada por las empresas INVERSIONES MATIYURE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 39, Tomo 76-A, de fecha 23 de agosto de 2005; CONSTRUCTORA HAIKO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el Nro. 32, Tomo 59-A; y la empresa BEST CONSTRUCTORA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 5 de mayo de 2009, bajo el Nro. 23, Tomo 52-A; así como solicitud de ejecución de fianzas de cobertura de anticipo, anticipo especial, fiel cumplimiento y laboral, ejercidas solidariamente contra la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A., inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 97 de los Libros de Registro de empresas de Seguros, e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 93-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el N° 43, Tomo 204-A-Sgdo.; y contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 80 de los Libros de Registro de empresas de Seguros, e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, en su carácter de fiadoras.
Previa distribución efectuada el 17 de septiembre de 2015, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 21 del mismo mes y año.
I
DE LA DEMANDA

La representación judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), fundamentó la demanda de contenido patrimonial incoada contra la sociedad mercantil Consorcio Mabeiko, en su carácter de deudora principal y contra las sociedades mercantiles Transeguros, C.A., y Seguros Pirámide C.A., en su carácter de fiadoras solidarias, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que el día 21 de diciembre de 2010, mediante punto de cuenta Nro. 02, fueron aprobados por el máximo representante del Ejecutivo, los recursos para financiar el Proyecto Villas Ecoproductivas Valles de Mozanga, del sistema ferroviario central Ezequiel Zamora II.
Explicó, que mediante Punto de Cuenta Nro. 01, Agenda 516 suscrito por el entones Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado, el ciudadano Franklin Pérez Colina “(…) se aprobó el inicio del proceso para seleccionar una empresa calificada para ejecutar la obra “Construcción de tres (3) edificios para 96 apartamentos, 32 por cada torre, con sistema constructivo industrializado con encofrado de aluminio, en Villas Ecoproductivas Jardines de Mozanga, San Diego Estado Carabobo (…)”.
Sostuvo, que en fecha 5 de octubre de 2011, el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), suscribió contrato de ejecución de obras Nro. CJ-2011-013-1, con la empresa Consorcio Mabeiko, con duración de ocho (8) meses para su culminación, contados a partir de la firma del Acta de Inicio, por el monto de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.27.840.000,00), sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA); otorgándole un anticipo de TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.13.920.000,00).
Narró, que “(…) Subsiguientemente, la contratista, Consorcio MABEIKO consignó ante el Instituto de Ferrocarriles del Estados Contratos de:
1. FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, distinguido con el Nº 50-22236, por un monto de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.176.000,00), debidamente autenticada en fecha 16 de septiembre de 2011, por ante la Notaría Pública Undécima, del Municipio Libertador, asentada bajo el Nº 32, tomo 263.
2. FIANZA LABORAL Nº 65-7551, por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.784.000,00), autenticada en fecha 16 de septiembre de 2011, por ante la Notaría Pública Undécima, del Municipio Libertador, asentada bajo el Nº 34, tomo 263.
3. FIANZA DE ANTICIPO Nº 49-10852, por un monto de TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.13.920.000,00), igualmente autenticada en fecha 16 de septiembre de 2011, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, asentada bajo el Nº 33, tomo 263; todos suscritos con la sociedad mercantil TRANSEGUROS, C. A., (…)”
Señaló, que el 6 de octubre de 2011, se suscribió la correspondiente Acta de Inicio. Igualmente, indicó que en esa misma fecha se acordó la prórroga del mismo por el lapso ciento ochenta (180) días, a saber desde el 6 de octubre de 2011, hasta el 1º de febrero de 2012, bajo la justificación de que hasta la fecha de su suscripción no se habían efectuado las obras preliminares.
Alegó, que el 7 de octubre de 2011, mediante Orden de Pago Nº 11004613, se efectúo el desembolso del anticipo del cincuenta por ciento (50%), equivalente a TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.13.920.000,00), acordado en la Cláusula 7 del contrato CJ-2011-0013-1.
Acotó, que “(…) en fecha 15 de mayo de 2012, se acuerda la paralización de la obra mediante la correspondiente Acta de Paralización, en el resumen de la misma consta que se generó por “la falta de aprobación y factibilidad de los proyectos por parte de los órganos competentes para la ejecución de las obras de servicios, electricidad, aguas blancas, drenajes, aguas servidas” (…)”
Esgrimió, que el 18 de junio de 2012, mediante Punto de Cuenta Nº 001 de la Agenda Nº 51, suscrito por el Presidente del precitado Instituto, se aprobó a la sociedad mercantil Consorcio Mabeiko, un anticipo especial del veinte por ciento (20%), adicional al anticipo convencional, equivalente al monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.568.000,00).
Agregó, que posteriormente la sociedad mercantil antes indicada, consignó ante el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), Contrato de Fianza de Anticipo Especial Nº 001001-3042904, debidamente autenticado en fecha 6 de septiembre de 2012, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 054, Tomo 536, por el monto de equivalente al monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.568.000,00), suscrito con la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
Señaló, que el 18 de septiembre de 2012, se notificó a la sociedad mercantil Consorcio Mabeiko que su solicitud de Prórroga de Terminación Nº 1, había sido aprobada, estableciendo como fecha de terminación el 22 de marzo de 2013.
Adujo, que “(…) en fecha 16 de abril de 2013, se acuerda la paralización de la obra mediante la correspondiente Acta de Paralización, en el resumen de la misma consta que se generó por “Cambios de especificaciones técnicas en el proyecto estructural de los edificios del proyecto original específicamente el cambio de las mallas planas tipo D-3.35” (…)”.
Esgrimió, que en fecha 26 de febrero de 2014, mediante Providencia Administrativa Nº 013, el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), decidió iniciar una averiguación administrativa a la sociedad mercantil Consorcio Mabeiko, a los fines de determinar si se encontraba incursa en la violación de las normas legales o contractuales. En esa misma fecha se le notificó mediante oficio Nº 0275 del contenido de la Providencia antes referida, para que consignara los alegatos y/o documentos probatorios que estimara necesarios para el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses.
Sostuvo, que “(….) en fecha 27 de marzo de 2014, la Gerencia General de Desarrollo Ferroviario remitió a la Oficina de Consultoría Jurídica, según Memorando Nº M-GGDF-GDC-UDAC-2.013-2002, informe técnico certificado por la Ingeniera Inspectora, sobre el estatus de la obra a los fines legales pertinentes (…)” del cual se evidencia el incumplimiento de la normativa laboral.
Arguyó, que en fecha 22 de mayo de 2014 el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), procedió a rescindir unilateralmente por incumplimiento del contrato de ejecución de Obra Nº CJ-2011.013, suscrito con la empresa CONSORCIO MABEIKO, toda vez que “(…) la citada empresa incumplió de forma reiterada y flagrante en la ejecución del citado contrato de obras causándole a la República un perjuicio de Índole patrimonial considerable (…)”.
Expuso, que el 26 de junio de 2014, fue recurrido el Acto Administrativo de Rescisión Unilateral por el representante del Consorcio MABEIKO, anteriormente identificado; no obstante, mediante Oficio Nº O-OCJ-126, de fecha 14 de julio de 2014, el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), ordenó a la contratista subsanar el aludido recurso, toda vez que el mismo no cumplía con las formalidades establecidas en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo que respecta al domicilio en el cual se efectuarían las notificaciones. Dicha corrección fue efectuada por el recurrente día 29 de ese mismo mes y año.
Acotó, que “(…) transcurridos los quince (15) días hábiles para que la Administración emitiera la decisión con respecto a la reconsideración propuesta por la contratista ( Art. 94 LOPA), el 19 de agosto de 2014, operó el silencio tácito denegatorio de la solicitud de reconsideración, a su vez confirmatorio de la Providencia Administrativa Nº 065(…)”.
Finalmente, solicita se acuerde la ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, así como la procedencia de la devolución del anticipo pendiente, en virtud del incumplimiento contractual en el cual incurrió, de manera injustificada, la sociedad mercantil CONSORCIO MABEIKO, antes identificada.
Por otra parte, solicita se decrete “(…) medida preventiva de embargo sobre bienes muebles del CONSORCIO MABEIKO, hasta por el doble de la suma total demanda de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 19.488.000,00), lo cual equivale a TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVERES EXACTOS (Bs. 38.976.000,00), equivalente al doble del monto por diferencia en el anticipo otorgado, mandado y no cancelado, más el treinta por ciento (30%) de las costas procesales, quiere decir la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs5.846.400,00), lo cual arroja el monto total de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (25.334.400,00) (…)”.
Igualmente, solicita medida preventiva de embargo, sobre los bienes muebles de la sociedad mercantil TRANSEGUROS, C.A., de Seguros, quien se constituyó como fiadora a favor del Instituto de Ferrocarriles del Estado, con las fianzas de anticipo, fiel cumplimiento y laboral, anteriormente precisadas, cuya sumatoria arroja el monto de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.880.000,00), hasta por el doble de la cantidad demandada, esto es CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 41.760.000,00), más el treinta por ciento (30%) de las costas procesales, estimado en la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.264.000,00), lo cual arroja un total de CUARENTA Y OCHO MILLONES VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 48.024.000,00); y medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., quien se constituyó como fiadora, con la fianza Anticipo Especial del veinte por ciento (20%), equivalente a CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.568.000,00), hasta por el doble de la cantidad demandada, esto es ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.136.000,00), más el treinta por ciento (30%) de las costas procesales del valor inicialmente demandado, estimado en la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.670.400,00), lo cual arroja un total DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.806.400,00).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles, contra la sociedad mercantil Consorcio Mabeiko, así como de la solicitud de ejecución de fianzas de cobertura de anticipo, anticipo especial, fiel cumplimiento y laboral, ejercidas solidariamente contra las sociedades mercantiles Transeguro, C.A., de Seguros, y Seguros Pirámide, C.A.
Al respecto se observa que el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su numeral 2º establece lo siguiente:
“Artículo 23 La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
2. Las Demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía excede de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U:T.), cuando su conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Asimismo, el artículo 24.2 de la precitada ley es tenor de lo siguiente:
“Artículo 24 Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(…)
2. Las Demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U:T.), cuando su conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Por otra parte, el artículo 25 eiusdem, en su numeral segundo establece lo siguiente:
“Artículo 25 Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(…)
2. Las Demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

De las disposiciones anteriormente transcritas se verifica la determinación de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que respecta al conocimiento de las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Entes Públicos, Empresas o cualquier otra forma de organización donde la República, los Estados y los Municipio tengan participación decisiva; atendiendo el legislador al establecimiento de la misma en razón de la cuantía.
Siendo ello así, de la revisión efectuada al escrito libelar este Tribunal advierte, que la presente demanda supera el monto de las setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), correspondientes por la ejecución de las fianzas solicitadas, y por concepto de anticipo otorgado a la sociedad mercantil Consorcio Mabeiko, antes identificada, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de interposición de la misma, el cual equivale a ciento cincuenta bolívares (Bs. 150) por unidad tributaria; razón por la cual este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, y DECLINA su conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles, por el abogado Miguel Ángel Puentes Urgilés, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.447, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), contra la sociedad mercantil CONSORCIO MABEIKO; así como de la solicitud de ejecución de fianzas de cobertura de anticipo, anticipo especial, fiel cumplimiento y laboral, ejercida solidariamente contra las sociedades mercantiles TRANSEGURO C.A., de Seguros y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en su carácter de fiadoras.
2.-DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente.
3.-Se ORDENA notificar al Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) y al Procurador General de la República, del contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

NELLY J. MALDONADO
LA SECRETARIA.,

CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (3: 30 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _________
LA SECRETARIA.,

CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp.-2782-15/NJM/CMV/kc.-