En fecha 18 de junio de 2015, se recibió proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de distribuidor). Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano NORBERTO ENRIQUE RONDON MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.928.479, asistido por el Abogado Esteban Enrique Carpio Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.881, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
La remisión se realizó en virtud de acto de distribución y en esa misma fecha se le dio entrada quedando asentada la causa en libro respectivo con el Nº 2561.
En fecha 22 de junio siguiente se admitió la Acción de Amparo y se ordenó la notificación de las partes a fin de que comparecieran a conocer el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, además notificar al Defensor Publicó General.
El 02 de julio siguiente se libraron las compulsas.
En fecha 21 de septiembre se ordenó la notificación de las partes a fin de que comparecieran a informarse sobre la fijación de la audiencia oral y pública.
El 22 de septiembre siguiente se fijo la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el 24 de septiembre a las 11 a.m. con la presencia de las partes.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo este Tribunal lo hizo previo estudio de los documentos consignados en la audiencia declarando Parcialmente Con Lugar el Amparo Constitucional.
Siendo la oportunidad legal para publicar el extenso del fallo este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 27 de mayo de 2015 mediante escrito fue presentada la presente Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano NORBERTO ENRIQUE RONDON MOLERO, asistido por el Abogado Esteban Enrique Carpio Cabrera, antes identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó registrada con el número AP31-0-2015-000010 de la nomenclatura de ese circuito.
Previa distribución, le correspondió conocer al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 01 de junio de 2015 mediante Sentencia Interlocutoria declinó la competencia para conocer de la Acción de Amparo en los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región Capital.
Anexo a oficio Nº 0065-2015 de fecha 01 de junio de 2015 fue remitido al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región Capital y recibido en dicho Juzgado el 16 de junio siguiente.
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó la parte presuntamente agraviada que es una persona de la tercera edad, que en la actualidad tiene 70 años, que gracias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la “MISIÓN AMOR MAYOR”, desde el mes de febrero del año 2012 disfruta de una pensión la cual cobraba de manera ininterrumpida, así fue hasta el mes de diciembre del año 2013. Siendo que en el mes de enero del año 2014, se dirigió a la entidad bancaria como habitualmente hacia cada mes y le informaron en esa oportunidad que tenía suspendido el pago de la ya prenombrada pensión.
Así las cosas, expone el presunto agraviado que se apersono a varias de las Sedes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) como fueron: Parque Central, Paraíso, San Bernardino, Altagracia y la Sede que se encuentra ubicada en Miraflores, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas por cuanto en ninguna de las Sedes anteriormente señaladas, en ningún momento se le dio una respuesta lógica ni clara del motivo de la suspensión de la pensión.
Aduce que estos ocasionaron que se sintiera decepcionado y dejara de seguir insistiendo en su pretensión por cuanto manifestó que es una persona que vive en condiciones precarias y siendo la pensión el único sustento económico con que contaba.
Además arguye que su salud en la actualidad es delicada en virtud que es paciente de alto riesgo cardiovascular con tratamiento continuo los cuales son costosos y no tiene medios económicos para adquirirlos.
Alega que posteriormente, en fecha 30 de abril del presente año, acudió a los medios de comunicación “www.ciudadccs.info” y denuncio públicamente su caso, recibiendo llamadas telefónicas entre las cuales se encuentra el señor Carlos Silva, vocero de la Comuna la Pastora, quien le informo que en el Poder Judicial, estaban realizando un plan de difusión de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fundamentó su acción de Amparo Constitucional, en los artículos 27, 43, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se le vulneraron sus derechos a la Vida, a la Salud y la Seguridad Social.
Arguye, en primer lugar que la acción de amparo es admisible toda vez que la violación de sus derechos se ha configurado y es continuada en el tiempo, dado que le fueron pagando su pensión mensualmente.
Indicó que, no cuenta con otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida dada la naturaleza de los derechos violados y amenazados, dada la continuidad, cuya amenaza persiste ya que no le ha sido pago el beneficio de su pensión mensual.
Que siendo la “MISIÓN AMOR MAYOR” una política de Estado que le garantizaba su vejez, vulnerándose de esta manera el derecho a su Seguridad Social que es un derecho fundamental establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Para concluir, solicitó que se le restablezca de manera inmediata se le restablezca su condición de pensionado activo, en el sistema del Seguro Social y se le continué pagando su pensión mensual, igualmente se le deposite en la entidad bancaria en la cuenta a nombre del presunto agraviado los meses que van desde el mes de enero de 2014 hasta el ultimo pago que haya realizado en el presente año el presunto agraviante.
- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha veintidós (22) de junio de Dos Mil Quince (2015) este Tribunal se declaró Competente, admitiendo la presente Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
“Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa: El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
[…]”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 09-0117 del 15 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, señaló:
"La Sala en sentencia N° 1555, del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) sostuvo que los tribunales competentes para conocer en primera instancia las acciones de amparo constitucional intentadas contra los entes de la administración pública central o descentralizada, son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región donde ocurrieron los hechos lesivos de los derechos constitucionales. En tal sentido, señaló lo siguiente:
“La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia”.
Así mismo, con carácter vinculante, en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007 (Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú) esta Sala Constitucional, estableció:
“En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo”. (Negrillas del fallo)”
En el caso de autos, la parte presuntamente agraviada señaló que la parte presuntamente agraviante le suspendió la Pensión de Vejez, desde el mes de enero del año 2014, lo cual, según afirma, lesiona sus derechos Constitucionales establecidos en los artículos 43, 83 y 86.
Manifestó que es una persona que vive en condiciones precarias siendo la Pensión de Vejez el único sustento para poder adquirir sus alimentos y medicamentos.
Siendo ello así, y visto que la presente Acción de| Amparo Constitucional ha sido incoada contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por la presunta vulneración de los Derechos Constitucionales de la parte presuntamente agraviada al ordenar la suspensión de la Pensión de Vejez, siendo que, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
- IV -
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
Mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de Dos Mil Quince (2015), se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día Jueves Veinticuatro (24) del mismo mes y año, a las Once antes-meridiem (11:00 a.m.).
En la fecha y hora fijadas por este Tribunal Superior se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público Octogésimo Quinto (85°) del Área Metropolitana de Caracas, en Materia Contencioso Administrativa, así como de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte presuntamente agraviada y la representación Judicial de la parte presuntamente agraviante, el Juez concedió un lapso de Diez (10) minutos a ambas partes, a fin de que expusieran sus alegatos de los cuales se dejo registro videográfico en disco compacto.
La representación judicial del presunto agraviado, hizo uso de lapso de tiempo concedido y expuso sus argumentos: manifestó que, el presunto agraviado fue suspendido del beneficio de la pensión, a partir del mes de enero del año 2014, sin haberle realizado un debido procedimiento, que se le vulneraron derechos constitucionales a tenor de lo establecido en los artículos 27, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que el Instituto presuntamente agraviante le restituya la situación jurídica infringida activándole la pensión. Por su Parte el presunto agraviado esgrimió que es una persona de la tercera edad, siendo el único sustento familiar, que su esposa se encuentra enferma y tiene una edad avanzada al igual que su estado de salud es muy delicado que esta enfermo de la próstata, no contando con ningún tipo de ayuda por lo que no puede adquirir los medicamentos, por cuanto el único beneficio económico era la tan ya prenombrada pensión.
En segundo lugar, expreso sus alegatos la representación jurídica del presunto agraviante, quien alego la Caducidad de la acción y que el presunto agraviado no cumple los requisitos de Amor Mayor, motivo por el cual se procedió a inactívale la pensión.
Posteriormente el Juez, le anuncio a las partes involucradas que tenían una lapso de 5 minutos para ejercer el derecho a replica y contrarréplica. La representación judicial del presunto agraviado reitero que se le restituyera la situación jurídica infringida. Y el representante judicial del presunto agraviante no hizo uso de su derecho a contrarréplica.
Ambas partes, consignaron probanzas relacionada con la presente Acción de Amparo.
Asimismo, se dejo constancia que este Órgano Jurisdiccional se retiro de la Sala de Audiencias para deliberar y una vez de haber trascurrido el tiempo de consideración, se traslado a la Sala nuevamente y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia ordeno de inmediato el restablecimiento de la Situación Jurídica infringida mediante la activación del status de beneficiario de la pensión de vejez otorgada en el mes de febrero del año 2012 del presunto agraviado y el pago de las pensiones dejadas de percibir durante los últimos seis meses contados a partir de la publicación del presente fallo.
Igualmente, se indico que el texto integro de la sentencia se publicara dentro de los cinco (05) días siguientes.
- V -
DE LA OPINIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público Octogésimo Quinto (85°) del Área Metropolitana de Caracas, esgrimió que se habían vulnerado Derechos Constitucionales, por lo que solicito a este Tribunal Superior que la Acción de Amparo Constitucional incoada fuera declarada, Parcialmente con Lugar.
- VI -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente Acción de Amparo Constitucional, Observa este Órgano Jurisdiccional: que se evidencia en registro videográfico gravado en disco compacto y tal como consta en Acta de Audiencia Constitucional Oral y Pública fijada por este Tribunal Superior para el día Jueves 24 de septiembre de 2015, inserta en el Expediente Judicial al Folio 74 y 75, que la parte presuntamente agraviante alego la Caducidad por una parte y por la otra se aprecia que: el Fiscal del Ministerio Público Octogésimo Quinto (85°) del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que se declare Parcialmente con Lugar el procedimiento, en virtud que se vulneraron Derechos Constitucionales y la parte presuntamente agraviada insistió en la violación de sus derechos constitucionales a la Vida, la Salud y la Seguridad Social.
Para decidir, expuestos como han sido los extremos de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Juzgado debe pronunciarse sobre la caducidad alegada por la parte presuntamente agraviante.
Así las cosas, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4.-Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
(…)
En concordancia con lo anterior, la doctrina de la Sala Constitucional ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada por dos situaciones, este Órgano Jurisdiccional considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por Sala Constitucional en fecha 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido la sentencia citada dispuso:
(…) Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Dentro de esta perspectiva, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de la Sala Constitucional, además, lo expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el Juez observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
(…) 2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión (…) omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
En la Acción de Amparo Constitucional que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional observa que existen violaciones que infringen el orden público pues, ha sido el criterio de la doctrina de la Sala Constitucional que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público, porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad, por lo que en la presente acción no opera la causal de inadmisibilidad referida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Expuesto lo anterior el tribunal pasa a realizar el análisis de las denuncias hechas por el accionante, el cual manifestó que comenzó a gozar del beneficio de la Pensión de Vejez gracias a la “Misión Amor Mayor” a partir del mes de febrero del año 2012 así fue hasta el mes de enero del año 2014, fecha ésta en la que el ente accionado le suspendió la Pensión de Vejez, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas para obtener respuesta del porque de tal acción.
Por su parte la representación Judicial del accionado en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, celebrada en fecha 24 de septiembre del año 2015, alegó, tal como se encuentra en registro videográfico en disco compacto que la Pensión de Vejez le fue suspendida por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por la “Misión Amor Mayor”.
Dispuesto lo anterior, este Tribunal considera oportuno citar los artículos 3, 4, 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Gran Misión, en Amor Mayor Venezuela, del tenor siguiente:
Artículo 3: Beneficiarios, Beneficiarias y Sujetos de Protección Especial: Son beneficiarias y beneficiarios de la Gran Misión en Amor Mayor Venezuela, todas las mujeres adultas mayores a partir de cincuenta y cinco (55) años y todos los hombres adultos mayores a partir de sesenta (60), sean venezolanas, venezolanos o extranjeras y extranjeros, con residencia legal en el país durante los últimos 10 años.
En todos los casos y por razones éticas vinculadas a los valores y principios constitucionales para la construcción de una sociedad justa y amantes de la paz, se priorizarán las acciones dirigidas a proteger a las adultas y adultos mayores que viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al salario mínimo nacional, con la finalidad de contribuir a superar las desigualdades sociales y las condiciones de pobreza. Estas personas adultas mayores se considerarán como sujetos de protección especial a efectos de la Gran Misión en Amor Mayor Venezuela.
Artículo 4: Situación de pobreza: A los fines de la interpretación y aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sujetos de protección especial las personas adultas mayores que viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al salario mínimo nacional.
Artículo 5: Pensión de Vejez para personas en situación de pobreza: Se establece un régimen especial para la asignación de pensión de vejez, igual al salario mínimo nacional, a todas las adultas mayores y los adultos mayores que viven en hogares cuyos ingresos son inferiores al salario mínimo nacional, hayan o no cotizado a la seguridad social.
De la normativa legal anteriormente precitada, pasa este Tribunal a realizar un estudio pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial.
Así, se aprecia que en la Acción de Amparo Constitucional incoada, tal como riela inserto en el expediente judicial se desprende de la copia de la cedula de identidad promovida, que el presunto agraviado para el año 2012 contaba con la edad de 67 años, por cuanto se observa que nació en fecha 06 de junio de 1945 y comenzó a disfrutar de la pensión de vejez en fecha 23 de febrero del año 2012.
Por otro lado se observa, tal y como se desprende de las copias de la Libreta de la Cuenta de Ahorro Transaccional, emitida por la entidad Bancaria 100%Banco y cuyo Nº de Cuenta es 00154998, a nombre del ciudadano NORBERTO ENRIQUE RONDON, insertas en autos del expediente judicial a los folios 8 al 13, que realizó un último retiro en fecha 7 de enero de 2014, pruebas que no fueron impugnadas por la parte accionada por lo que se les otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, se constata que el presunto agraviado en su oportunidad cumplió con los requisitos de la norma anteriormente precitada, y no se evidencia en el expediente judicial bajo análisis, ningún tipo de procedimiento administrativo por parte del órgano accionado que sustente la suspensión de la pensión de vejez.
En este contexto, se aprecia de autos, folio 84 del expediente, que la ciudadana Julimar Moreno en su carácter de Directora General de la Dirección General de Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigió Oficio N° 1585 de fecha 03 de agosto de 2015 al ciudadano Eduar Ortega en su carácter de Director General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del I.V.S.S., con atención a la Licenciada Nancy Dayana Torres Freites, mediante el cual le solicitó a dichos funcionarios que informaran a la suscrita Directora de Consultaría Jurídica “si es procedente o no la activación de la pensión del ciudadano NORBERTO ENRIQUE RONDON MOLERO, titular de la cedula de identidad N° 3.982.479, quien indica que no era beneficiario de la prestación dineraria por vejez, a través de la Misión Amor Mayor, otorgada en febrero de 2012, la cual fue posteriormente inactivada en enero de 2014”.
Asimismo, consta en el consta en el folio 83 del expediente, Oficio N° 3434/2015 de fecha 06 de agosto de 2015, suscrito por los ciudadanos Licenciada Nancy Dayana Torres Freites, en su carácter de Directora de Prestaciones y el Doctor Eduar Ortegas Villalobos, en su carácter de Director General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, dirigido a la ciudadana Julimar Moreno Salazar en su carácter de Directora General de la Consultaría Jurídica del I.V.S.S., mediante el cual se le informa en respuesta al Oficio N° 1585 antes identificado, que “se verificó y no cumple con los requerimientos de Amor Mayor, por tal motivo se procedió a Inactivar (sic) dicha pensión”.
Visto lo anterior, ante la respuesta verificada en el Oficio N° 3434/2015 arriba indicado, se puede evidenciar que la suspensión de la pensión de vejez de la cual venia gozando el recurrente constituye una actuación material sin sustento jurídico lo que representa una vía de hecho.
Al respecto, de la vía de hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante sentencia Nº 912 del 5 de mayo de 2006, que los supuestos generadores de la misma se pueden dividir en dos grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura (de la actuación material).
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
Siendo estas las formas a través de las cuales la Administración puede incurrir en vías de hecho:
a) Cuando no existe acto administrativo que legitime la actuación material de la Administración Pública.
b) Cuando aún existiendo el acto que sirve de fundamento y es válido, la ejecución material se aparta sustancialmente de los supuestos de hecho de dicho acto.
c) Que el acto que sirve de fundamento a la actuación material existe pero es ilegal y por tanto carece de fuerza legitimadora de la actuación material de la Administración.
d) Exista un acto administrativo absolutamente legal, y que las actuaciones materiales que la Administración realice no sean diferentes a su contenido, pero que en si misma sea irregular porque se lleven a acabo fuera del procedimiento legalmente establecido.
En el caso de autos se observa que el accionante tenia una edad de 67 años, es venezolano, para el momento en que le fue otorgada la pensión de vejez en el año 2012, por otro lado la representación del órgano accionado no consigno en autos ni en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública elementos de convicción que demostraran que después de casi 2 años de haber otorgado la pensión de vejez al peticionante de amparo, éste no cumpliera con los requisitos para otorgar la referida prestación dineraria, ni mucho menos demostró fundamentalmente las razones por las cuales suspendió el pago de la pensión al recurrente.
En este orden de ideas, se desprende de acta que riela en el expediente judicial a los folios 74 y 75, que la parte presuntamente agraviada manifestó encontrarse en condiciones precarias, a la vez que la pensión de vejez era su único sostén económico y no cuenta con los recursos económicos mínimos necesarios para cubrir sus medicamentos, para demostrar tales dichos, consignó informes médicos que rielan insertos en el expediente judicial a los folios 89 y 90.
Por su parte la representación del órgano accionado no hizo uso de su derecho a contrarréplica y no contradijo los hechos expresados por el presunto agraviado, en la Audiencia Oral y Pública.
Ahora bien, observa este Juzgado que el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Por otro lado el artículo 86 eiusdem dispone:
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.
El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial. (Negrillas y subrayados del Tribunal)
Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional dejar sentado que la pensión por vejez, son derechos contemplados en el artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna, y consisten en la cancelación habitual y fija con carácter vitalicio de una cantidad establecida por el órgano especializado competente, para ser percibidos por un individuo en razón del cumplimiento de los requisitos para ello previstos. Que ya anteriormente fueron señalados y en el caso que nos ocupa el presunto agraviado cumple con los mismos.
Por lo que ha quedado en evidencia la vía de hecho en la actuación del órgano accionado y por consiguiente, la violación a los derechos a la protección a la vejez y la seguridad social del accionante. Así se declara.
En virtud de los razonamientos anteriores observa este Juzgado que resulta procedente la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, en consecuencia se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la activación del estatus de beneficiario de pensión de vejez al accionante.
Ahora bien, con respecto la solicitud de pago de prestaciones dinerarias desde enero de 2014, este Tribunal observa que del libelo de la demanda se desprende que el propio accionante alegó que después de que “ninguno de esos entes a los que acudí, me daban algún tipo de explicación clara… (omisis) …y deje de insistir ya que no cuento con recursos económicos …”
En tal sentido, y visto que la presente Acción de Amparo fue interpuesta en fecha 27 de mayo de 2015, se ordena la cancelación de las pensiones de vejez dejadas de percibir durante los últimos 6 meses contados a partir (extunc) a la publicación del presente fallo. Así se decide.
- V I -
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano NORBERTO ENRIQUE RONDON MOLERO, asistido por el Abogado Esteban Enrique Carpio Cabrera, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por la presunta suspensión de la pensión de vejez, desde el mes de enero del año 2014 y en consecuencia:
1.- SE ORDENA el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida mediante la activación del estatus de beneficiario de pensión de vejez al accionante.
2.- SE ORDENA la cancelación de las pensiones de vejez dejadas de percibir durante los últimos 6 meses contados a partir (extunc) a la publicación del presente fallo
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Se ordena imprimir dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA
LISBETH CAROLINA BASTARDO
En esta misma fecha 28-09-2015 siendo las doce y veinte (12:20 p.m), post-meridiem se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LISBETH CAROLINA BASTARDO
Exp. 2561
JVTR/LB/67
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