Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor); por los abogados Seiler Jiménez, Maria Jiménez, Luis Agapito Rivas y/o Freddy Landazabal Luna, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 62.717, 190.106; 128.158 y 188.968 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JONNY WILFRED MONTOYA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.184.243, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Realizada la distribución en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en esa misma fecha, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 2583.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil quince (2015), se dicto auto mediante el cual se le concedió un plazo de tres (03) días de despacho a la parte querellante a los fines de que Reformulara su escrito libelar, en el cual debía especificar en forma expresa, amplia, clara y coherente los hechos, así como indicar la clase o característica del cargo que ocupa, para así tramitar debidamente la presente causa. Siendo que los cuales transcurrieron íntegramente entre los días comprendidos desde
el Jueves veinticuatro (24), lunes veintiocho (27) y martes veintinueve (29) de marzo de 2012 ambos inclusive
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
“…corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”
Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de un Recurso Funcionarial reclamando el pago de diferencias de prestaciones sociales, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción.
Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló Ut Supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), se encuentra en el Distrito Capital, Unidad Político Territorial Regional donde este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tiene asignada su competencia, por lo que es competente por el territorio, y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto destaca lo contenido en el artículo 96, el cual establece:
“…Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o la jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o la jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguiente a su presentación, a los fines de que sean reformuladas…”
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional para proceder a la admisión de la presente causa, es preciso citar lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el Tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes si no estuviere incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de los 03 días de despacho concedidos, y en virtud de que la parte querellante no ha consignado la reformulación de su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Seiler Jiménez, Maria Jiménez, Luis Agapito Rivas y/o Freddy Landazabal Luna, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 62.717, 190.106; 128.158 y 188.968 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano
JONNY WILFRED MONTOYA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.184.243, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), y así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Seiler Jiménez, Maria Jiménez, Luís Agapito Rivas y/o Freddy Landazabal Luna, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 62.717, 190.106; 128.158 y 188.968 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JONNY WILFRED MONTOYA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.184.243, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
EL SECRETARIO ACC.
RICARDO PRADO D
En esta misma fecha 30-09-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
RICARDO PRADO D.
Exp.2583
JVTR/LB/Msp
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva
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